REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de Diciembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000672
ASUNTO: IP02-P-2015-000672
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG YAMILET MOLINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JORGE LUIS ACOSTA CHIRINOS
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 11 de diciembre de 2015, siendo las 05:15 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra deL ciudadano: JORGE LUIS ACOSTA CHIRINOS, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra FISCAL: AUXILIAR 21º ABG YAMILET MOLINA, el aprehendido JORGE LUIS ACOSTA CHIRINOS, previo traslado desde DESUR y DEFENSOR PUBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ. Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA CHIRINOS no tener defensor que la asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL AUXILIAR 21º: ABG YAMILET MOLINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA CHIRINOS (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la sustancia ilícita incautada a dicho ciudadano es COCAINA CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso total de 1.40 gramos es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por delitos menos graves e imputo al ciudadano el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que al ciudadano le fue incautada de la revisión corporal sustancia ilícita en sus partes intimas, y en virtud de que la cantidad de sustancia no excede los 20 gramos de marihuana a los que hace referencia el articulo 153 de la ley especial que rige la materia de droga, es por lo que se imputa el delito descrito, y solicito la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga, y si el ciudadano no se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal cada 30 días ante este tribunal, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JORGE LUIS ACOSTA CHIRINOS Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.600.563 De 24 años de edad, nació el 19/11/1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda Manzana Nº 10 casa Nº 03, Numero de teléfono; 0414-965-99-75 hijo de Miguel Acosta y Iris Chirinos el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico, quienes expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita le sea impuesta una formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendido se coloque a disposición del Consejo Comunal DEL SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA, Municipio Miranda del Estado Falcón,” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JORGE LUIS ACOSTA CHIRINOS. En fecha 11/12/2015 siendo las 08:00 horas, se presentaron por ante este despacho quiénes suscriben PTTE. CHIRINO BOSCAN EFIMIO, S/1 CASAMAYOR GONZALEZ WILDER, S/1 RUJANO CONTRERAS JOSE, S/1 LUGO LEONARDO, ORDOÑEZ ZAVALA ELVIS y el S/2 CHIRINOS REYES EDWIN, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 10 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de efectuar patrullaje por las inmediaciones del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 00:10 horas nos encontrábamos en el barrio curazaito entre calle el sol con colon, Municipio Miranda Edo. Falcón, donde sé pudo observar un grupo de ciudadanos que se encontraban frente a una vivienda con una actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la comisión comenzaron a caminar, motivo por el PTTE. CHIRINO BOSCAN EFIMIO, procedió a darle la voz de alto los mismo la acataron, de manera inmediata el S/1 RUJANO CONTRERAS JOSE, procede a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar logrando encontrar al ciudadano que dijo llamarse Darwin Colina, seguidamente el S/2 CHIRINOS REYES EDWIN, procede a indicarle a los ciudadanos que por favor colocaran las manos en alto donde se pudiera observar que se le iba a efectuar una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de manera inmediata procede a efectuarle la revisión al ciudadano que vestía suéter marrón, mono gris, zapatos azules en presencia del ciudadano testigo logrando incautarle dentro su parte intima una media de niña de color rosado dentro de la misma se encontraba VEINTISIETE (27) MINI ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UNO (01) MINI ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE POR SU CARACTERÍSTICA ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, visto lo sucedido el S/1. CASAMAYOR GONZALEZ WILDER, procedió identificar al ciudadano aprehendido, quien resultó ser y llamarse; ACOSTA CHIRINO JORGE LUIS, Titular de la cedula de identidad V.-22.600.563, de 24 años de edad, natural de Coro Edo Falcón, Fecha de nacimiento 19/11/1991, una vez identificado se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga procediendo el S/2 ORDOÑEZ ZAVALA ELVIS, a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a efectuar el traslado del ciudadano aprehendido hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga incautada, una vez en el comando el ciudadano, procedió el S/1 LUGO LEONARDO, realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano, siendo atendido por el S/1 pacheco González, funcionario de guardia quien manifestó que los alfanuméricos 22.600.563 correspondientes al ciudadano ACOSTA CHIRINO JORGE LUIS, quien informo que el ciudadano presenta los siguientes registro policiales: 1.- Oficio 2058240 de fecha 16-09-2011, Sub Delegación Coro tipo A, Delito Droga, Expediente N° K-11-0217-01521, 2.- Oficio 1-903360 de fecha 23-12-2012, Sub Delegación Coro tipo A, Delito Resistencia con la Autoridad, posteriormente el S/1 LUGO LEONARDO, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. Yamileth Molina Fiscal Aux. Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, posteriormente que fuera puesto a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado se elaboró la presente acta policial y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano aprehendido no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión, de igual se le suministro la alimentación e hidratación necesaria para su sustento. Es todo lo que nos corresponde informar.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; donde consta la aprehensión del ciudadano: JORGE LUIS ACOSTA CHIRINOS. En fecha 10/12/2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad, con la finalidad de efectuar patrullaje por las inmediaciones del Municipio Miranda, cuando aproximadamente a las 00:10 horas nos encontrábamos en el barrio curazaito entre calle el sol con colon, Municipio Miranda, donde sé pudo observar un grupo de ciudadanos que se encontraban frente a una vivienda con una actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la comisión comenzaron a caminar, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, y los mismo la acataron, de manera inmediata se procede a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento logrando encontrar al ciudadano que dijo llamarse Darwin Colina, seguidamente se procede a indicarle que se le iba a efectuar una revisión corporal; se procede a efectuarle la revisión al ciudadano que vestía suéter marrón, mono gris, zapatos azules en presencia del ciudadano testigo logrando incautarle dentro su parte intima una media de niña de color rosado dentro de la misma se encontraba VEINTISIETE (27) MINI ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UNO (01) MINI ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE POR SU CARACTERÍSTICA ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, visto lo sucedido se procedió identificar al ciudadano aprehendido, quien resultó ser y llamarse; ACOSTA CHIRINO JORGE LUIS, Titular de la cedula de identidad V.-22.600.563, de 24 años de edad, natural de Coro, Fecha de nacimiento 19/11/1991, una vez identificado se le informo que quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga procediendo a hacerle la lectura de sus derechos, seguidamente se procedió a efectuar el traslado del ciudadano hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga incautada. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JORGE LUIS ACOSTA CHIRINOS. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JORGE LUIS ACOSTA CHIRINOS, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: : "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita le sea impuesta una formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendido se coloque a disposición del Consejo Comunal DEL SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA, Municipio Miranda del Estado Falcón,” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 11-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DE FECHA 11-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 11-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Se deje constancia de la siguiente evidencia: VEINTISIETE (27) MINI ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UNO (01) MINI ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE POR SU CARACTERÍSTICA ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE INSPECCIÓN Nro 9700-060-478, DE FECHA 11-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C; (la cual riela en los folio 10 y 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-INFORME MEDICO DE FECHA 11-12-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DE SENAMECF, (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JORGE LUIS ACOSTA CHIRINOS, en la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente los imputados resultaron ser detenidos por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; En fecha 10/12/2015 siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad, con la finalidad de efectuar patrullaje por las inmediaciones del Municipio Miranda, cuando aproximadamente a las 00:10 horas nos encontrábamos en el barrio curazaito entre calle el sol con colon, Municipio Miranda, donde sé pudo observar un grupo de ciudadanos que se encontraban frente a una vivienda con una actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la comisión comenzaron a caminar, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, y los mismo la acataron, de manera inmediata se procede a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento logrando encontrar al ciudadano que dijo llamarse Darwin Colina, seguidamente se procede a indicarle que se le iba a efectuar una revisión corporal; se procede a efectuarle la revisión al ciudadano que vestía suéter marrón, mono gris, zapatos azules en presencia del ciudadano testigo logrando incautarle dentro su parte intima una media de niña de color rosado dentro de la misma se encontraba VEINTISIETE (27) MINI ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UNO (01) MINI ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE POR SU CARACTERÍSTICA ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, visto lo sucedido se procedió identificar al ciudadano aprehendido, quien resultó ser y llamarse; ACOSTA CHIRINO JORGE LUIS, Titular de la cedula de identidad V.-22.600.563, de 24 años de edad, natural de Coro, una vez identificado se le informo que quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga procediendo a hacerle la lectura de sus derechos, seguidamente se procedió a efectuar el traslado del ciudadano hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga incautada. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JORGE LUIS ACOSTA CHIRINOS, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano posee conducta predelictual, según consta en acta policial y registros en el Sistema JURIS 2000, presentando lo siguientes casos penales: el ciudadano: JORGE LUIS ACOSTA CHIRINOS, V.-22.600.563, posee CAUSA POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN LOS CASOS PENALES IPO1-P-2014-007089, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de JORGE LUIS ACOSTA CHIRINOS. CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (4) meses, cinco (05) horas semanales, a disposición del Consejo Comunal DEL SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, con el fin que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica SEXTO; se designa como correo especial al ciudadano: CESAR GUSTAVO CHIRINOS RAMIREZ SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 18 de mayo de 2016 a las 09:00 AM. OCTAVO: Se acuerda la destrucción de la droga según lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga.
Publíquese, registreses y deje constancia.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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