REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 12 de Diciembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000675
ASUNTO: IP02-P-2015-000675

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000675
ASUNTO: IP02-P-2015-000675
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. EINER BIEL
VÍCTIMA: ROMER ALONSO AGUERO QUERO,
APREHENDIDO: ARMANDO JOSE VALLES MEDINA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMON LOAIZA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 11 de Diciembre de 2015, siendo las 04:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ARMANDO JOSE VALLES MEDINA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. EINER BIEL, el aprehendido ciudadano ARMANDO JOSE VALLES MEDINA, previo traslado desde POLIFALCON, así mismo se deja constancia que se encuentra incompareciente la victima el ciudadano: ROMER ALONSO AGÜERO, a quien este tribunal no lo notifico en virtud que la fiscalia no presento datos filiatorios, así mismo se encuentra presente el Defensor Privado; RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO inscrito en el inpre abogado numero: 155.773, con domicilio Procesal en el escritorio jurídico VIRGEN DEL VALLE, ubicado en el edificio Comercial San Miguel, primer piso oficina Nº 09 Y 10, calle Falcón con Calle Iturbe de esta ciudad, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano (a) ARMANDO JOSE VALLES MEDINA si tener defensor que lo asista. previa designación, del imputado seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público abg EINER BIEL, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: ARMANDO JOSE VALLES MEDINA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: HURTO DE GANADO ABIGEATO previsto y sancionado en el articulo 08 de LA LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación que bien tenga a imponer este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, de la presentación cada 15 días por ante este tribunal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: ARMANDO JOSE VALLES MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.159.342 De 18 años de edad, nació el 07/05/1997 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los quemados parroquia Guzmán Guillermo vía la sierra carretea Coro Churuguara, frente al ambulatorio, puerto numero de teléfono Nº 0426-166-81-19 hijo de Orlando Ramón Valles y Arelys Medina, Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, Esta defensa técnica en virtud que estamos en una etapa insipiente del proceso y reconociendo la seriedad de la limitación de no estar notificada la victima para poder someterse a las suspensión con lo condicional del proceso, y conforme al procedimiento del juzgamiento de delitos menos graves para presentar esta defensa se reserva el derecho de realizar diligencias de investigación para demostrar la inocencia de mi defensa y desmostar la verdad de los hechos y la verdad procesal, así mismo solicito copia simple y certificada de todo el asunto” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ARMANDO JOSE VALLES MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.159.342, Con esta misma fecha, siendo las 05:35 horas de la tarde del día de hoy, ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO JOHAN MEDINA, titular de la cedula de identidad Número V-15.458.948. Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcón, quien de conformidadad a lo establecido en los Artículos 113. 114. 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 01:45 horas de la tarde del día de hoy viernes 11 de diciembre del año en curso. me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-346, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ALY BERMÚDEZ, al mando del suscrito, momentos que nos encontrábamos en el Punto de Control Fijo de Caujarao, se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias. informando que en el Sector los Quemados, carretera vieja Coro-Churuguara. al parecer la comunidad había detenido a dos ciudadanos que presuntamente había hurtado unos animales caprinos; recabada la información nos trasladamos al referido sector, observamos a un grupo de personas aglomeradas en una zona enmontada, quienes señalaban a dos ciudadanos que se encontraban acorralados por la muchedumbre de hurtarse y desollar a dos animales caprinos que se encontraban yacidos en el terreno: reuniendo estas personas las siguientes características el primero tez morena. contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color vinotinto, pantalón jeans de color gris; el segundo tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento franela de color vinotinto con estampado, short vinotinto, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el suscrito les realiza un registro corporal, no colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, quedando estas personas posteriormente identificadas como; el primero: ARMANDO JOSÉ VALLES MEDINA, nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07/05/97, titular de la cedula de identidad Nro. 28.159.342. estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en el Caserío los Quemaos, carretera Coro-Churuguara, casa sin número, Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda Estado Falcón; el segundo (adolescente): YORVIS JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/99, titular de la cedula de identidad nro. 27.590.541. estado civil soltero, profesión u oficio estudiante. natural de Coro y residenciado en el caserio los Quemaos, carretera Coro-Churuguara, casa sin numero. Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda Estado Falcón: acto seguido el OFICIAL AGREGADO. ALY BERMÚDEZ fija fotográficamente y colecta sobre el terreno enmontado las siguientes evidencias: EVIDENCIA 1) DOS (02) ANIMALES CAPRINOS (CHIVOS). DESOLLADOS; EVIDENCIA 2) UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE METAL NIQUELADO Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO; EVIDENCIA 3) UN (01) ARMA BLANCA (MACHETE RECORTADO). DE METAL FERROSO Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO; seguidamente se contacta vía telefónica al propietario de los caprinos, a quien se le indico que se dirigiera hasta la dirección de inteligencia y estriegas preventivas para que formulara su respectiva denuncia: acto seguido vistas y colectas las evidencias se procede con la aprehensión del referido ciudadano y adolescentes a las 03:45 horas de la tarde de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 Ejusdem y el artículo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano (Abigeato). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se traslada a los aprehendidos y evidencias colectadas hasta la Coordinación General de Polifalcón. ubicada en la avenida Ali Primera, al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial, mientras que los caprinos fueron guardados en el frízer del área del Comedor de la Coordinación General: seguidamente en la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas, se presenta el propietario de los caprinos: ROMER AGUERO. y’ testigo: CARLOS SANCHEZ, venezolanos mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); acto seguido de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. ENIER BIEL BLANCO y el ABOGADO, EMIRLO ROSALES Fiscal Primero y Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo, siendo las 05:35 horas de la tarde del día de hoy, ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO JOHAN MEDINA, titular de la cedula de identidad Número V-15.458.948. Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcón, deja constancia de la presente diligencia Policial, Aproximadamente las 01:45 horas de la tarde del día de hoy viernes 11 de diciembre del año en curso. me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-346, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ALY BERMÚDEZ, al mando del suscrito, momentos que nos encontrábamos en el Punto de Control Fijo de Caujarao, se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias. informando que en el Sector los Quemados, carretera vieja Coro-Churuguara. al parecer la comunidad había detenido a dos ciudadanos que presuntamente había hurtado unos animales caprinos; recabada la información nos trasladamos al referido sector, observamos a un grupo de personas aglomeradas en una zona enmontada, quienes señalaban a dos ciudadanos que se encontraban acorralados por la muchedumbre de hurtarse y desollar a dos animales caprinos que se encontraban yacidos en el terreno: reuniendo estas personas las siguientes características el primero tez morena. contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color vinotinto, pantalón jeans de color gris; el segundo tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento franela de color vinotinto con estampado, short vinotinto, seguidamente el suscrito les realiza un registro corporal, no colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, quedando estas personas posteriormente identificadas como; el primero: ARMANDO JOSÉ VALLES MEDINA, nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07/05/97, titular de la cedula de identidad Nro. 28.159.342, estado civil soltero, profesión indefinida, natural de Coro y residenciado en el Caserío los Quemaos, carretera Coro-Churuguara, casa sin número, Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda, el segundo (adolescente): YORVIS JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/99, titular de la cedula de identidad nro. 27.590.541. estado, civil soltero, profesión u oficio estudiante. natural de Coro y residenciado en el caserio los Quemaos, carretera Coro-Churuguara, casa sin numero. Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda, acto seguido el OFICIAL AGREGADO. ALY BERMÚDEZ fija fotográficamente y colecta sobre el terreno enmontado las siguientes evidencias: EVIDENCIA 1) DOS (02) ANIMALES CAPRINOS (CHIVOS). DESOLLADOS; EVIDENCIA 2) UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE METAL NIQUELADO Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO; EVIDENCIA 3) UN (01) ARMA BLANCA (MACHETE RECORTADO). DE METAL FERROSO Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO; seguidamente se contacta vía telefónica al propietario de los caprinos, a quien se le indico que se dirigiera hasta la dirección de inteligencia y estriegas preventivas para que formulara su respectiva denuncia: acto seguido vistas y colectas las evidencias se procede con la aprehensión del referido ciudadano y adolescentes a las 03:45 horas de la tarde, notificándole el motivo de su aprehensión, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano (Abigeato). posteriormente se traslada a los aprehendidos y evidencias colectadas hasta la Coordinación General de Polifalcón. al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial, mientras que los caprinos fueron guardados en el frízer del área del Comedor de la Coordinación General: seguidamente en la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas, se presenta el propietario de los caprinos: ROMER AGUERO. y testigo: CARLOS SANCHEZ. acto seguido se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. ENIER BIEL BLANCO y el ABOGADO, EMIRLO ROSALES Fiscal Primero y Undécimo del Ministerio Publico, a quienes se le informa del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. En virtud de lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ARMANDO JOSÉ VALLES MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.159.342, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO DE GANADO ABIGEATO previsto y sancionado en el articulo 08 de LA LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, Esta defensa técnica en virtud que estamos en una etapa insipiente del proceso y reconociendo la seriedad de la limitación de no estar notificada la victima para poder someterse a las suspensión con lo condicional del proceso, y conforme al procedimiento del juzgamiento de delitos menos graves para presentar esta defensa se reserva el derecho de realizar diligencias de investigación para demostrar la inocencia de mi defensa y desmostar la verdad de los hechos y la verdad procesal, así mismo solicito copia simple y certificada de todo el asunto” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO DE GANADO ABIGEATO previsto y sancionado en el articulo 08 de LA LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 11-12-2015, suscrita por funcionarios de POLIFALCON (la cual riela en los folio 02 Y 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA 11-12-2015, suscrita por funcionarios de POLIFALCON (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE ADOLECENTE DE FECHA 11-12-2015, suscrita por funcionarios de POLIFALCON (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- ACTA DE DENUNCIA N° 01031/15 DE FECHA 11-12-2015 suscrita por funcionarios de POLIFALCON (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11-12-2015 suscrita por funcionarios de POLIFALCON (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-OFICIO N° 03105 DE FECHA 11-12-2015 suscrita por funcionarios de POLIFALCON (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 11-12-2015, suscrita por Funcionarios de POLIFALCON Se deje constancia de la siguiente evidencia: EVIDENCIA 1) DOS (02) ANIMALES CAPRINOS (CHIVOS). DESOLLADOS, EVIDENCIA 2) UN ARMA BLANCA (CUCHILLO). DE METAL NIQUELADO Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO EVIDENCIA 3) UN (01) ARMA BLANCA (MACHETE RECORTADO) DE METAL FERROSO Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO (la cual riela en folio 09 Y 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE FECHA DE FECHA 11-12-2015, suscrita por Funcionarios de POLIFALCON (la cual riela en folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: ARMANDO JOSÉ VALLES MEDINA, en la comisión del delito: HURTO DE GANADO ABIGEATO previsto y sancionado en el articulo 08 de LA LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCON, siendo las 05:35 horas de la tarde del día de hoy, se deja constancia de la presente diligencia Policial, Aproximadamente las 01:45 horas de la tarde del día de hoy viernes 11 de diciembre del año en curso. me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-346, momentos que nos encontrábamos en el Punto de Control Fijo de Caujarao, se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias. informando que en el Sector los Quemados, carretera vieja Coro-Churuguara. al parecer la comunidad había detenido a dos ciudadanos que presuntamente había hurtado unos animales caprinos; recabada la información nos trasladamos al referido sector, observamos a un grupo de personas aglomeradas en una zona enmontada, quienes señalaban a dos ciudadanos que se encontraban acorralados por la muchedumbre de hurtarse y desollar a dos animales caprinos que se encontraban yacidos en el terreno: reuniendo estas personas las siguientes características el primero tez morena. contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color vinotinto, pantalón jeans de color gris; el segundo tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento franela de color vinotinto con estampado, short vinotinto, seguidamente el suscrito les realiza un registro corporal, no colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, quedando estas personas posteriormente identificadas como; el primero: ARMANDO JOSÉ VALLES MEDINA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.159.342, natural de Coro y residenciado en el Caserío los Quemaos, carretera Coro-Churuguara, casa sin número, Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda, el segundo (adolescente): YORVIS JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 27.590.541.natural de Coro y residenciado en el caserío los Quemaos, carretera Coro-Churuguara, casa sin numero. Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda, acto seguido el OFICIAL AGREGADO. ALY BERMÚDEZ fija fotográficamente y colecta sobre el terreno enmontado las siguientes evidencias: EVIDENCIA 1) DOS (02) ANIMALES CAPRINOS (CHIVOS). DESOLLADOS; EVIDENCIA 2) UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE METAL NIQUELADO Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO; EVIDENCIA 3) UN (01) ARMA BLANCA (MACHETE RECORTADO). DE METAL FERROSO Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO; seguidamente se contacta vía telefónica al propietario de los caprinos, a quien se le indico que se dirigiera hasta la dirección de inteligencia y estriegas preventivas para que formulara su respectiva denuncia: acto seguido vistas y colectas las evidencias se procede con la aprehensión del referido ciudadano y adolescentes a las 03:45 horas de la tarde, notificándole el motivo de su aprehensión, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano (Abigeato). posteriormente se traslada a los aprehendidos y evidencias colectadas hasta la Coordinación General de Polifalcón. al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial, mientras que los caprinos fueron guardados en el frízer del área del Comedor de la Coordinación General: seguidamente se presenta el propietario de los caprinos: ROMER AGUERO. y testigo: CARLOS SANCHEZ. acto seguido se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. ENIER BIEL BLANCO y el ABOGADO, EMIRLO ROSALES Fiscal Primero y Undécimo del Ministerio Publico, a quienes se le informa del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ARMANDO JOSÉ VALLES MEDINA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO DE GANADO ABIGEATO previsto y sancionado en el articulo 08 de LA LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 del Código Procesal Penal, que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal por cuanto el abigeato es considerado un delito contra la propiedad privada, atentando de esta forma contra la actividad ganadera; luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto al imputado se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta:: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: HURTO DE GANADO ABIGEATO, previsto y sancionado en el articulo 08 de LA LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA para el ciudadano ARMANDO JOSE VALLES MEDINA. CUARTO: Parcialmente con lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días este tribunal se las acuerda cada 20 días por ante este tribunal para el ciudadano: ARMANDO JOSE VALLES MEDINA QUINTO: Se acuerdan copias simples y certificadas de todo el expediente a la defensa Privada por no ser esta contraria a derecho. Líbrese las correspondiente boleta de libertad.
Publíquese, registreses y deje constancia.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.


El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.