REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000674
ASUNTO: IP02-P-2015-000674

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. EINER BIEL
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTERO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MAIRELYS VENTURA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 12 de Diciembre de 2015, siendo las 04:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTERO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. EINER BIEL, el aprehendido ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTERO, previo traslado desde POLIFALCON, así mismo se encuentra presente el Defensor Privado; MAIRELYS VENTURA, inscrito en el INPRE abogado numero: 151.870, con domicilio Procesal en Puerto Cumarebo, urbanización la Cañada, calle Nº 04, escritorio Jurídico JurisVen, numero de teléfono 0416-560-24-65, Municipio Zamora del Estado Falcón, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano (a) CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTERO si tener defensor que lo asista. previa designación, del imputado seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público Abg. EINER BIEL, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTERO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 09 de LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación que bien tenga a imponer este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, de la presentación periódica ante este tribunal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.215 De 22 años de edad, nació el 27/06/1994 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la urbanización la cañada casa Nº 04, de puerto Cumarebo municipio Zamora, numero de teléfono Nº 0412-764-05-57 hijo de jose Gregorio Salas y Nerva Maria Cabrera,. Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL LA CAÑADA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN”, así mismo solicito copia simple de la totalidad del expediente Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTERO, En fecha 11/12/2015 siendo las 03:45 horas de la Tarde del día de hoy, compareció ante este despacho policial, el SUP/, AGREGADO JUAN COLINA, titular de cedula de identidad Nro. 10.478.094, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro 06, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 115,153 y 266 deI Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 03:25 horas de la Tarde del día de hoy Viernes 11 de Diciembre del año en curso, me encontraba prestando servicio de patrullaje preventivo en el cuadrante N° 01 de patrullaje inteligente de acuerdo al plan patria segura, en el marco del dispositivo navidad segura; por el perímetro de la población de puerto Cumarebo Municipio Zamora, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365 conducida por el OFICIAL AGREGADO ELIEZER GUTIERREZ, COMO AUXILIAR OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA, todos al mando del suscrito, cuando me dispongo a instalar un punto de control móvil en las adyacencias de la calle principal del sector Playa Blanca, específicamente en la calle la paz, de dicha población para el chequeo y verificación de personas y vehículos a través del sistema integrado de información policial, con la finalidad de detectar ciudadanos y vehículos que puedan presentar algún requerimiento judicial, donde pasados unos minutos como a eso de las 03:30 horas observo un sujeto de contextura delgada, de tez morena quien vestía un pantalón jean, una franela oscura con colores claros y una gorra en color oscuro a bordo de un vehículo moto tipo paseo de color azul, donde la comisión policial plenamente identificada y de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal le dimos la voz de alto la cual acato y de igual forma se le solicito que aparcara dicho vehículo y desbordara del mismo para un chequeo rutinario, por lo que comisiono al OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA, para que le practicara una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del COPP, en concordancia con el artículo 34 de la ley del servicio de policía no sin antes preguntarle si poseía algún objeto de interés criminalística fuese exhibido, a lo que contesto que no, procediendo con lo pautado no colectando ni adherido a su cuerpo ni entre su ropa ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido se le solicito su respectiva documentación personal y del vehículo para ser verificados por el sistema de emergencias 171 SIIPOL FALCON, facilitando lo solicitado con la salvedad de que dichos documentos no lo acreditaban como propietario de dicho vehículo, igualmente no presentar ningún documento de compra venta de referida moto, posteriormente al efectuar la llamada fui atendido por el OFICIAL MARCOS FLORES, operador de guardia para el momento, quien me informo que el ciudadano no presentaba ninguna solicitud, luego de dictarle rigurosamente la placa del vehículo en mención que se observaban AF7K97M, donde este me informo que la misma estaba solicitada por el delito de robo de vehículo motor, requerida por la Sub Delegación de VALENCIA EDO CARABOBO, de fecha 28/12/2012, de acuerdo a expediente N° k-12-0080-10735, comprendiendo con las siguientes características vehículo moto, marca EMPIRE KEEWAY, color Azul, modelo Horse, placas AF7K97M, serial carrocería 8123a1K14CM0001939, posteriormente procedo a trasladarlo hasta la sede policial de igual forma se le notifica que quedaría a la orden del ministerio público por estar incurso en una de los delitos tipificados y sancionados en el código orgánico procesal penal (aprovechamiento). Donde posteriormente fue trasladado hasta hospital francisco Bustamante del MUNICIPIO ZAMORA, para evidenciar que dicho ciudadano no fue objeto de ningún trato cruel e inhumano que vaya en contra de sus derechos constitucionales, quedando identificado plenamente como: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTERO, VENEZOLANO, de 22 años de edad; estado civil soltero, ocupación OBRERO, FN: 27/06/1994 CI N 25.370.215 natural de la Parroquia ZAZARIDA y residenciado en la Urb. La Cañada casa N| 04, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales y notificarle sobre el motivo de su aprehensión de conformidad con los Art. 220 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Art. 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma es impuesto de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Procediendo a realizar llamada telefónica al fiscal de guardia de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del C.O.P.P, ABG. EINER BLANCO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a quien se le hace de conocimiento del caso y a su vez ordena las respectivas actuaciones de rigor así como la reseña del ciudadano y un reconocimiento y experticia técnica legal a las evidencias colectadas (vehículo moto) ante el CICPC-CORO. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de POLIFALCON; En fecha 11/12/2015 siendo aproximadamente las 03:25 horas de la Tarde prestando servicio de patrullaje preventivo en el cuadrante N° 01 de patrullaje inteligente de acuerdo al plan patria segura, por el perímetro de la población de puerto Cumarebo Municipio Zamora, en la unidad radio patrullera, cuando me dispongo a instalar un punto de control móvil en las adyacencias de la calle principal del sector Playa Blanca, específicamente en la calle la paz, de dicha población para el chequeo y verificación de personas y vehículos a través del sistema integrado de información policial, con la finalidad de detectar ciudadanos y vehículos que puedan presentar algún requerimiento judicial, donde pasados unos minutos como a eso de las 03:30 horas observo un sujeto de contextura delgada, de tez morena quien vestía un pantalón jean, una franela oscura con colores claros y una gorra en color oscuro a bordo de un vehículo moto tipo paseo de color azul, donde la comisión policial plenamente identificada le dimos la voz de alto la cual acato y de igual forma se le solicito que aparcara dicho vehículo y desbordara del mismo para un chequeo rutinario, por lo que comisiono para que le practicara una inspección corporal no sin antes preguntarle si poseía algún objeto de interés criminalística fuese exhibido, a lo que contesto que no, procediendo con lo pautado no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido se le solicito su respectiva documentación personal y del vehículo para ser verificados por el sistema de emergencias 171 SIIPOL FALCON, facilitando lo solicitado con la salvedad de que dichos documentos no lo acreditaban como propietario de dicho vehículo, igualmente no presentar ningún documento de compra venta de referida moto, posteriormente al efectuar la llamada el operador de guardia me informo que el ciudadano no presentaba ninguna solicitud, luego de dictarle la placa del vehículo AF7K97M, me informo que la misma estaba solicitada por el delito de robo de vehículo motor, requerida por la Sub Delegación de VALENCIA EDO CARABOBO, de fecha 28/12/2012, de acuerdo a expediente N° k-12-0080-10735, comprendiendo con las siguientes características vehículo moto, marca EMPIRE KEEWAY, color Azul, modelo Horse, placas AF7K97M, serial carrocería 8123a1K14CM0001939, posteriormente procedo a trasladarlo hasta la sede policial de igual forma se le notifica que quedaría a la orden del ministerio público por estar incurso en una de los delitos tipificados y en el código orgánico procesal penal (aprovechamiento). quedando identificado plenamente como: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTERO, VENEZOLANO, de 22 años de edad; soltero, ocupación OBRERO, FN: 27/06/1994 CI N 25.370.215 natural de la Parroquia ZAZARIDA y residenciado en la Urb. La Cañada casa N| 04, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales y notificarle sobre el motivo de su aprehensión. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTERO, con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 09 de LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: : "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL LA CAÑADA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN”, así mismo solicito copia simple de la totalidad del expediente Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 09 de LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 11-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCON, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 11-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCON, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 11-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCON, Se deje constancia de la siguiente evidencia: Un (01) vehículo moto, marca EMPIRE KEEWAY, color Azul, modelo Horse, placas AF7K97M, serial carrocería 8123a1K14CM0001939 (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTERO, en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 09 de LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente los imputados resultaron ser detenidos por los funcionarios adscritos a POLIFALCON, En fecha 11/12/2015 siendo aproximadamente las 03:25 horas de la Tarde prestando servicio de patrullaje preventivo en el cuadrante N° 01 de patrullaje inteligente de acuerdo al plan patria segura, por el perímetro de la población de puerto Cumarebo Municipio Zamora, en la unidad radio patrullera, cuando me dispongo a instalar un punto de control móvil en las adyacencias de la calle principal del sector Playa Blanca, específicamente en la calle la paz, de dicha población para el chequeo y verificación de personas y vehículos a través del sistema integrado de información policial, con la finalidad de detectar ciudadanos y vehículos que puedan presentar algún requerimiento judicial, donde pasados unos minutos como a eso de las 03:30 horas observo un sujeto de contextura delgada, de tez morena quien vestía un pantalón jean, una franela oscura con colores claros y una gorra en color oscuro a bordo de un vehículo moto tipo paseo de color azul, donde la comisión policial plenamente identificada le dimos la voz de alto la cual acato y de igual forma se le solicito que aparcara dicho vehículo y desbordara del mismo para un chequeo rutinario, por lo que comisiono para que le practicara una inspección corporal no sin antes preguntarle si poseía algún objeto de interés criminalística fuese exhibido, a lo que contesto que no, procediendo con lo pautado no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido se le solicito su respectiva documentación personal y del vehículo para ser verificados por el sistema de emergencias 171 SIIPOL FALCON, facilitando lo solicitado con la salvedad de que dichos documentos no lo acreditaban como propietario de dicho vehículo, igualmente no presentar ningún documento de compra venta de referida moto, posteriormente al efectuar la llamada el operador de guardia me informo que el ciudadano no presentaba ninguna solicitud, luego de dictarle la placa del vehículo AF7K97M, me informo que la misma estaba solicitada por el delito de robo de vehículo motor, requerida por la Sub Delegación de VALENCIA EDO CARABOBO, de fecha 28/12/2012, de acuerdo a expediente N° k-12-0080-10735, comprendiendo con las siguientes características vehículo moto, marca EMPIRE KEEWAY, color Azul, modelo Horse, placas AF7K97M, serial carrocería 8123a1K14CM0001939, posteriormente procedo a trasladarlo hasta la sede policial de igual forma se le notifica que quedaría a la orden del ministerio público por estar incurso en una de los delitos tipificados y en el código orgánico procesal penal (aprovechamiento). quedando identificado plenamente como: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTERO, VENEZOLANO, de 22 años de edad; soltero, ocupación OBRERO, CI N 25.370.215 natural de la Parroquia ZAZARIDA y residenciado en la Urb. La Cañada casa Nro 04, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales y notificarle sobre el motivo de su aprehensión. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTERO, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 09 de LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano actuó de forma desleal evidenciando un comportamiento contrario a derecho por cuanto el vehículo (moto) en el cual se desplazaba, estaba solicitada por el delito de robo de vehículo automotor, requerida por la Sub Delegación de VALENCIA EDO CARABOBO, de fecha 28/12/2012,partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 09 de LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 09 de LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR para el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTERO.CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud de la Defensor privada en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL LA CAÑADA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN”, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, SEXTO; se designa como correo especial al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTERO SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 29 de ABRIL de 2016 a las 10:00 AM. OCTAVO; se acuerdan copias simples de la totalidad del expediente a la defensa privada por no ser esta contraria a derecho.
Publíquese, registreses deje copia
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.