REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 07 de Diciembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000660
ASUNTO: IP02-P-2016-000660

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDA: BENIGNA JARILU ANGULO MANRIQUE
DEFENSORES PRIVADOS. ABG ALVIN VENTURA Y ABG CHIRINOS HECTOR
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 03 de diciembre de 2015, siendo las 06:15 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana BENIGNA JARILU ANGULO MANRIQUE reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, del ciudadano: BENIGNA JARILU ANGULO MANRIQUE, previo traslado desde CICPC se encuentra presente el DEFENSORES PRIVADO; ABG: ALVIS JOSE VENTURA MEDINA Y ABG CHIRINO HECTOR, inscrito en el INPRE abogado numero: 154.927 Y 64.213 con domicilio Procesal en el EDIFICIO FERIAL, primer piso, oficina 13, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono 0424-416-44-12 una vez haber impuesto el Juez a la imputada de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a la investigada de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando de la ciudadana: BENIGNA JARILU ANGULO MANRIQUE si tener defensor que la asista. Seguidamente los profesionales del derecho designados exponen ” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con la imputada. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a la ciudadana BENIGNA JARILU ANGULO MANRIQUE (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de ULTRAJE VIOLENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 422 NUMERAL 2 Y ARTICULO 218 AMBOS DEL CODIGO PENAL. por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal,”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. ES TODO ”es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifico BENIGNA JARILU ANGULO MANRIQUE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.785.325 De 36 años de edad, nació el 25/05/1979 estado civil soltera, profesión u oficio comerciante residenciada en la urbanización la candelaria sector al cañada de la población de CUmarebo punto de referencia diagonal a la bodega de adalinda numero de teléfono Nº 0424-763-30-93 hija de Hirma Mora y Lusiano Angulo El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” expone; bueno pues mi problema fue porque yo llego a la casa y estamos los funcionarios y habían varios yo les pregunto que si ellos tienen cual es su motivo o justificativo orden para ellos entra a la casa hasta donde están los vehículos porque no los dueños de los carros estaban porque era la abuela con todos los niños y no había alguien que tuviera el valor de preguntarle porque se estaban metiendo en una casa ajena y hay fue donde le pregunte al funcionario y se puso conmigo y se puso grosero y me cachazos y me halaban y me golpearon muy fuertes, porque es la carretera nacional que solo hay cuatro casas mi suegra estaba con una crisis de nervios y ellos decían que era la ley y necesitan ninguna orden nosotros nos vamos a llevar los vehículos el problema fue eso ellos me pegaron con la pistola, en la oreja y detrás de la oreja y me apuntaba con la pistola y me llevo del brazo y llegaron una señora que venimos por usted y con ellas si pude hablar me trajeron esa tarde y me pusieron con delincuente y nunca había tenido problemas hasta el hueso se me salio de la cama, y no me dejaron comer, me trajeron esposada, y me golpearon delante de los vecinos y de los niños, y en la petejota dicen que fue usted que agredía a alguien yo tengo uñas postizas si yo les fuera golpeado se me fueran caído las uñas ellos pueden tratar con delincuentes pero ellos no pueden decir que yo agredí a cuatro hombres, me montaron en la camioneta y hoy yo tenia miedo y estaba en guardia con ellos que son cuatro hombres entrenados El ministerio publico se le concede la palabra y pregunta la ciudadana imputada; al momento que los funcionarios se estaban llevando los vehículos usted puedo ver que eran funcionarios de algún cuerpo la ciudadana responde: no no sabia quienes eran solo les pedí que me dieran una orden como se estaban llevando los vehículos, es toso, se deja constancia que la defensa se le concedió la palabra y no tienen preguntas que hacer. es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores privados quien expuso "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, y mi patrocinada esta defensa, pasa a exponer sus alegatos de la siguiente manera; como punto previo voy hacer mención de que tanto como el fiscal del ministerio publico director de la investigación y el ciuddano juez director del proceso son garantes y tutores del fie cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico todo esto amparado en el articulo 257 en donde se identifica al proceso como un instrumento apara la realización de la justicia esto en concordancia con el articulo 49 como la defensa técnica como parte integral de este sistema de justicia tenemos que ser garantes de los principios en el articulo 49 de la constitución, todo esto con el fin único de la licitud de lo procedimientos presentados en cualquier estado de la causa como primer punto, esta defensa considera que las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes no pueden ser consideradas por elementos de certeza ya que a jurisprudencia en reiteradas oportunidades que solo son indicios de culpabilidad realizando un análisis e de estas actuaciones no se verifica por ninguna parte una orden de allanamiento es decir una orden judicial por un tribunal de control, ni muchos menos se identifica un procedimiento en condiciones de flagrancia estos funcionarios violentaron el domicilio de mi patrocinada luego la agredieron con el pretexto que ellos son la ley distorsionando la realidad parte de esta violación flagrante del articulo 44 de la constitución en donde entran al domicilio sdin ningún orden maltratan a mi patrocinada y la trasladan hacia la sede judicial para someterla a un acto de tortura ya que como manifestó mi patrocinada duro toda la noches esposada a un tubo violentando sus derechos fundamentales, segundo punto sobre el delito de resistencia esta defensa considera y va a invocar el articulo 220 del código penal, en donde se puede verificar que el delito de resistencia no procede cuando los funcionarios policiales actúan excediendo los limites de sus atribuciones es decir aprehendieron físicamente en su domicilio a mi patrocinada sin ningún acto que los justifique, acto arbitrarios y mi patrocinada obro ilegítimamente, ya que solo les solcito la orden de allanamiento y orden de aprehensión, y dichos funcionarios se ofendieron en el tercer punto del delito de ultraje, esta defensa considera de que no están dados los supuestos, ya que mi patrocinada simplemente se estaba oponiendo a este procedimiento arbitrario y en ningún momento hizo uso de la violencia en contra de los funcionarios y no hay testigos presénciales y cometieron un acto inhumano en maltratar una dama cuatro funcionarios, y queriendo alegar que mi patrocinada estaba violenta, solcito la nulidad del procedimiento todo esto en el articulo 175 ya que son se justifica la penetración o violación del domicilio ya que no se estaba cumpliendo con supuestos de flagrancia y no había orden del registro del domicilio de mi representada todo esto fundamentado en el articulo 1681 sobre la licitud de los electos que no existen en el expediente pero si de la inobservancia de los principios que establece nuestra ley adjetiva penal sobre el procedimiento de allanamiento, solicito copia certificada de esta audiencia de presentación y solicito que se remita copia a la fiscalia superior para que se apertura una investigación sobre las personas que agredieron físicamente a mi patrocinada aparte de la tortura, a las cuales fue victima en la sede del CICPC Coro, fueron 48 horas esposadas de manera cruel, por ultimo esta defensa solicita la libertad plena sin ningún tipio de restricciones por cuanto estamos no solamente en presencia de violación del domicilio sino de tratos crueles y tortura en contra de una dama que no presenta registro de puntuarlo policial y judicial y que fue victima de abuso de poder, Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: BENIGNA JARILU ANGULO MANRIQUE. Con fecha 01/12/2015, siendo las 8:45 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Jefe ARGENIS DUNO, adscrito a la Brigada de Vehículos de este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en compañía del Detective Jefe ANDRES PETIT, Detective Agregado CARLOS VARGAS y Detective MARCOS CABELLO, a bordo de vehículo particular, realizando labores de delitos de investigaciones de vehículos relacionados con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0437-00272, instruida por este despacho por uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (alteración de seriales y Aprovechamiento), en el perímetro de nuestra jurisdicción, específicamente en el sector la Cañada, caserío Puente de Piedra carretera nacional Morón Coro, momentos cuando nos encontramos frente a una vivienda de color verde, lugar donde a pocos minutos habíamos realizado un procedimiento sobre la recuperación de dos vehículos, marca Toyota, modelo Samuray, color Azul, placas AJ723IA, serial de carrocería FJ60E114958 y el vehículo, marca Chevrolet, modelo Silverado, color Azul con Gris, placas A39CB5S, los cuales presentan irregularidades en sus seriales identificativos. Cuando de manera sorpresiva se presentó una ciudadana de tez blanca, quien vestía una blusa de color negro y un jean de color azul, quien de manera agresiva llegó vociferando palabras obscenas manifestando “QUE ESTOS MALDITOS PTJ NO SE LLEVARAN LOS CARROS y QUE NO LES DARÉ LAS LLAVES PORQUE SON UNAS RATAS”, en vista a la actitud presentada por esta ciudadana, procedimos a mediar con ella con la finalidad de solventar la situación, por lo que fue infructuosa la conversación con esta persona, quien con golpes de puño y punta pies agredió físicamente al Detective Agregado CARLOS VARGAS, al momento que este colaboraba en movilizar los vehículos involucrados en el hecho, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer el uso diferenciado y progresivo de la fuerza, tomando a la ciudadana por sus brazos, por cuanto no contábamos para el momento con personal femenino, con la intención de calmar a la alterada ciudadana, mas sin embargo realizamos una llamada telefónica a este Despacho. Con la finalidad que se presentara una comisión de personal femenino, que dialogara y dominara a esta ciudadana, minutos después se presentaron la Inspectora LISSETH ACOSTA detective Agregado DENIS SEMECO y REXSAY SERRANO, quienes de manera inmediata dialogaron con la ciudadana, asimismo le realizaron una revisión corporal amparadas en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicarle ningún objeto ni evidencia de interés criminalistico: Seguidamente por encontrarse lesionado el detective Carlos Vargas y por la actitud presentada por esta ciudadana, quien no se calmaba totalmente procedimos a la detención de la misma por encontrarnos en el lapso de un delito flagrante, según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos como imputada como sus garantías constitucionales amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificada plenamente de la siguiente manera. BENIGNA JARILU ANGULO MANRIQUE, venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 25- 05-79 de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en a precitada dirección, titular de la cédula de identidad V-14,785 325 Seguidamente le solicitamos la colaboración a una ciudadana que se encontraba presente para el hecho, con la finalidad que nos acompañara a esta sede con la intención de recibirle entrevista escrita en relación a lo sucedido en el presente caso, quedando identificada de la manera siguiente: JESENIA PEREIRA (DEMAS DATOS FILIATORIOS PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO). Posteriormente luego de realizar estas diligencias, la funcionaria Rexsay Serrano, procedió a realizar la inspección técnica al lugar del hecho, amparada en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, concluida la misma optamos en retirarnos del sitio del acontecimiento, conjuntamente con la ciudadana detenida y la persona que será entrevistada, previo conocimiento de la superioridad Ya presentes en la esta unidad operativa y luego de haberle recibido las entrevista escrita a la ciudadana. se les permitió el retiro de esta sede previo conocimiento de la superioridad Seguidamente me trasladé hasta la sala de informática de este despacho, con la finalidad de verificar los datos de la mencionada ciudadana, luego de hacer uso del Sistema SIIPOL, el mismo me arrojó como resultado que le corresponden sus datos personales y no presenta registro policial ni solicitud alguna por esta sub-delegación Por tal motivo se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0437-00273, instruida por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA Asimismo nos ordenaron le fuera comunicado a la Fiscalía del Ministerio Público que se encuentre de guardia con la finalidad de notificarles sobre las presentes actuaciones. Seguidamente se le realizó llamada telefónica a la Abogado YUDITH MEDINA, Fiscal Primera (S) del Ministerio Publico del Estado Falcón, quien giró instrucciones que dicha detenida fuera dejada en calidad de depósito en esta sede a disposición de su representada fiscalía Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CICPC; Con fecha 01/12/2015, realizando labores de delitos de investigaciones de vehículos relacionados con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0437-00272, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (alteración de seriales y Aprovechamiento), en el perímetro de nuestra jurisdicción, específicamente en el sector la Cañada, caserío Puente de Piedra carretera nacional Morón Coro, momentos cuando nos encontramos frente a una vivienda de color verde, lugar donde a pocos minutos habíamos realizado un procedimiento sobre la recuperación de dos vehículos, marca Toyota, modelo Samuray, color Azul, placas AJ723IA, serial de carrocería FJ60E114958 y el vehículo, marca Chevrolet, modelo Silverado, color Azul con Gris, placas A39CB5S, los cuales presentan irregularidades en sus seriales identificativos. Cuando de manera sorpresiva se presentó una ciudadana de tez blanca, quien vestía una blusa de color negro y un jean de color azul, quien de manera agresiva llegó vociferando palabras obscenas manifestando “QUE ESTOS MALDITOS PTJ NO SE LLEVARAN LOS CARROS y QUE NO LES DARÉ LAS LLAVES PORQUE SON UNAS RATAS”, en vista a la actitud presentada por esta ciudadana, procedimos a mediar con ella con la finalidad de solventar la situación, por lo que fue infructuosa la conversación con esta persona, quien con golpes de puño y punta pies agredió físicamente al Detective CARLOS VARGAS, al momento que este colaboraba en movilizar los vehículos involucrados en el hecho, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer el uso diferenciado y progresivo de la fuerza, tomando a la ciudadana por sus brazos, por cuanto no contábamos para el momento con personal femenino, con la intención de calmar a la alterada ciudadana, mas sin embargo realizamos una llamada telefónica. Con la finalidad que se presentara una comisión de personal femenino, que dialogara y dominara a esta ciudadana, minutos después se presentaron la Inspectora LISSETH ACOSTA detective DENIS SEMECO y REXSAY SERRANO, quienes de manera inmediata dialogaron con la ciudadana, asimismo le realizaron una revisión corporal, no logrando ubicarle ningún objeto ni evidencia de interés criminalistico: Seguidamente por encontrarse lesionado el detective Carlos Vargas y por la actitud presentada por esta ciudadana, quien no se calmaba totalmente procedimos a la detención de la misma por encontrarnos en el lapso de un delito flagrante, asimismo le fueron leídos sus derechos, quedando identificada plenamente de la siguiente manera. BENIGNA JARILU ANGULO MANRIQUE, venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en a precitada dirección, titular de la cédula de identidad V-14.785.325. Seguidamente le solicitamos la colaboración a una ciudadana que se encontraba presente para el hecho, que nos acompañara a esta sede con la intención de recibirle entrevista escrita en relación a lo sucedido, quedando identificada de la manera siguiente: JESENIA PEREIRA (DEMAS DATOS FILIATORIOS PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO). Concluida la misma optamos en retirarnos del sitio del acontecimiento, conjuntamente con la ciudadana detenida y la persona que será entrevistada. Luego de haberle recibido la entrevista se le permitió el retiro de esta sede. Seguidamente se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0437-00273. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de la imputada, con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano BENIGNA JARILU ANGULO MANRIQUE, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de ULTRAJE VIOLENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 422 NUMERAL 2 Y ARTICULO 218 AMBOS DEL CODIGO PENAL.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de ULTRAJE VIOLENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 422 NUMERAL 2 Y ARTICULO 218 AMBOS DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, y mi patrocinada esta defensa, pasa a exponer sus alegatos de la siguiente manera; como punto previo voy hacer mención de que tanto como el fiscal del ministerio publico director de la investigación y el ciuddano juez director del proceso son garantes y tutores del fie cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico todo esto amparado en el articulo 257 en donde se identifica al proceso como un instrumento apara la realización de la justicia esto en concordancia con el articulo 49 como la defensa técnica como parte integral de este sistema de justicia tenemos que ser garantes de los principios en el articulo 49 de la constitución, todo esto con el fin único de la licitud de lo procedimientos presentados en cualquier estado de la causa como primer punto, esta defensa considera que las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes no pueden ser consideradas por elementos de certeza ya que a jurisprudencia en reiteradas oportunidades que solo son indicios de culpabilidad realizando un análisis e de estas actuaciones no se verifica por ninguna parte una orden de allanamiento es decir una orden judicial por un tribunal de control, ni muchos menos se identifica un procedimiento en condiciones de flagrancia estos funcionarios violentaron el domicilio de mi patrocinada luego la agredieron con el pretexto que ellos son la ley distorsionando la realidad parte de esta violación flagrante del articulo 44 de la constitución en donde entran al domicilio sdin ningún orden maltratan a mi patrocinada y la trasladan hacia la sede judicial para someterla a un acto de tortura ya que como manifestó mi patrocinada duro toda la noches esposada a un tubo violentando sus derechos fundamentales, segundo punto sobre el delito de resistencia esta defensa considera y va a invocar el articulo 220 del código penal, en donde se puede verificar que el delito de resistencia no procede cuando los funcionarios policiales actúan excediendo los limites de sus atribuciones es decir aprehendieron físicamente en su domicilio a mi patrocinada sin ningún acto que los justifique, acto arbitrarios y mi patrocinada obro ilegítimamente, ya que solo les solcito la orden de allanamiento y orden de aprehensión, y dichos funcionarios se ofendieron en el tercer punto del delito de ultraje, esta defensa considera de que no están dados los supuestos, ya que mi patrocinada simplemente se estaba oponiendo a este procedimiento arbitrario y en ningún momento hizo uso de la violencia en contra de los funcionarios y no hay testigos presénciales y cometieron un acto inhumano en maltratar una dama cuatro funcionarios, y queriendo alegar que mi patrocinada estaba violenta, solcito la nulidad del procedimiento todo esto en el articulo 175 ya que son se justifica la penetración o violación del domicilio ya que no se estaba cumpliendo con supuestos de flagrancia y no había orden del registro del domicilio de mi representada todo esto fundamentado en el articulo 1681 sobre la licitud de los electos que no existen en el expediente pero si de la inobservancia de los principios que establece nuestra ley adjetiva penal sobre el procedimiento de allanamiento, solicito copia certificada de esta audiencia de presentación y solicito que se remita copia a la fiscalia superior para que se apertura una investigación sobre las personas que agredieron físicamente a mi patrocinada aparte de la tortura, a las cuales fue victima en la sede del CICPC Coro, fueron 48 horas esposadas de manera cruel, por ultimo esta defensa solicita la libertad plena sin ningún tipio de restricciones por cuanto estamos no solamente en presencia de violación del domicilio sino de tratos crueles y tortura en contra de una dama que no presenta registro de puntuarlo policial y judicial y que fue victima de abuso de poder, Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 03 y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01-12-2016, suscrita por MEDICO DE GUARDIA SENAMECF; (la cual riela en los folio 07 y 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 01-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 10 y 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a la imputada a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de la ciudadana BENIGNA JARILU ANGULO MANRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del ULTRAJE VIOLENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 422 NUMERAL 2 Y ARTICULO 218 AMBOS DEL CODIGO PENAL, para la ciudadana BENIGNA JARILU ANGULO MANRIQUE.CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica solicitada cada 8 días, ante este tribunal para la ciudadana: BENIGNA JARILU ANGULO MANRIQUE QUINTO: con lugar la solicitud de los Defensores privados en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para su defendido. SEXTO; con lugar la solicitud del defensor privado en cuanto a que se remita copia del presente acta a la fiscalia superior del ministerio publico para que investiguen los hechos narrados por la ciudadana imputada. SEPTIMO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio público para que prosiga con las investigaciones. OCTAVO; se acuerdan copias cerificadas del acta de audiencia a la defensa privada por no ser estas contraría a derecho, NOVENO: Sin lugar la solicitud de la densa privada en cuanto a la nulidad del procedimiento.
Publíquese, regístrese y deje copia.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.