REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000673
ASUNTO: IP02-P-2015-000673

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL PRIEMRO: ABG. EINER BIEL
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: DANIEL DAMIAN LEAL GARCIA Y ELIOMAR ALEXANDER FONSECA RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 15 de diciembre de 2015, siendo las 03:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DANIEL DAMIAN LEAL GARCIA Y ELIOMAR ALEXANDER FONSECA RODRIGUEZ, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. EINER BIEL, los aprehendidos DANIEL DAMIAN LEAL GARCIA Y ELIOMAR ALEXANDER FONSECA RODRIGUEZ previo traslado desde. POLIFALCON. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando los ciudadanos DANIEL DAMIAN LEAL GARCIA Y ELIOMAR ALEXANDER FONSECA RODRIGUEZ, no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: DANIEL DAMIAN LEAL GARCIA Y ELIOMAR ALEXANDER FONSECA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.457.476 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos: DANIEL DAMIAN LEAL GARCIA Y ELIOMAR ALEXANDER FONSECA RODRIGUEZ, encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL por lo cual solicito la libertad sin restricciones, Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: DANIEL DAMIAN LEAL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.717.970, de 21 años de edad, Fecha de nacimiento 01/12/1993, soltero, profesión u oficio obrero, numero de teléfono no aporto hijo de Jorge Damian Leal y Haidee García residenciado en el sector Ali Primera calle Principal, diagonal a la gran parada parroquia Pedregal, Municipio Democracia, del Estado Falcón, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se identifico al ciudadano como: ELIOMAR ALEXANDER FONSECA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.813.719, de 19 años de edad, Fecha de nacimiento 24/11/1996, soltero, profesión u oficio obrero, numero de teléfono no aporto hijo de Oscar Fonseca y Espedita Rodríguez residenciado en el sector Ali Primera calle Principal, diagonal a la gran parada parroquia Pedregal, Municipio Democracia, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita Al tribunal la libertad sin restricciones para mis defendidos tomando en consideración que no existen suficientes elementos de convicción por el delito imputado por lo cual ratifico la libertad sin restricciones, no oponiéndome a la solicitado por el represéntate del ministerio publico ”Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: DANIEL DAMIAN LEAL GARCIA Y ELIOMAR ALEXANDER FONSECA RODRIGUEZ, En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho. el funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (PF) PEDRO JOSE GOMEZ MORENO. portador de la cedula de identidad Nro. 13. 204.441, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114,115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las actuaciones practicadas en el presente procedimiento: “Siendo las 12:15 antes meridiem del día de hoy lunes 14 de diciembre del año en curso, encontrándome realizando labores de vigilancia y patrullaje en la demarcación del cuadrante numero uno de la Población de Pedregal. Municipio Democracia, Estado Falcón, área de despliegue operacional de este Centro de Coordinación Policial, al mando de la unidad vehicular de uso policial, siglas P-360, conducida por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PF) KEINIS SANCHEZ. acompañados por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PF). CARLOS MINDIOLA. En momentos cuando nos desplazábamos por la Calle Falcón de la referida población. visualicé dos ciudadanos quienes permanecían de pie frente a la Escuela de Educación inicial, ubicada en dicho sector. En virtud de lo avanzado de la hora y actuando preventivamente considerando los delitos de hurto que se cometen en las instalaciones educativas, nos detuvimos, identificándonos seguidamente como funcionarios policiales, de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acercándonos hasta estos dos ciudadanos aun por identificar, quienes al ser interrogados sobre la justificación de su presencia en el sitio, adoptaron un comportamiento hostil, asimismo negándose a ser sometidos a un registro corporal, vociferando palabras ofensivas y denigrantes en contra de la comisión policial tales como: “ mama huevo”, “ mancos”, “ sapos”, “ brujas”, entre otros improperios, por lo que inicié un intento de dialogo con los mismos, como forma de disuadirles de su actitud, no atendiendo ni acatando las recomendaciones, por el contrario aumentaron su nivel de resistencia y oposición, lo que ameritó el empleo de las técnicas suaves de control. para lograr contrarrestarlos, logrando finalmente realizarles un registro corporal por parte de suscrito, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando entre sus ropas o adherido a sus cuerpos elementos, sustancias u objetos de interés criminalisticas, siendo seguidamente identificados como: DANIEL DAMIAN LEAL GARCIA, Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 01/12/1.993. soltero, obrero, alfabeta, portador de la cedula de identidad Nro.24.71 7.970, natural del sector el Guanábano, Estado Zulia y residenciado en el sector Alí Primera, calle principal, parroquia Pedregal, municipio Democracia y ELIOMAR ALEXANDER FONSECA RODRIGUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento:24/11/1.996, soltero, obrero. Alfabeta, portador de la cedula de identidad Nro.26.813.71., natural y residenciado en el sector Alí Primera, calle principal, parroquia Pedregal, municipio Democracia, quienes fueron aprehendidos a las 01:00 horas antes meridiem: de conformidad a lo establecido en el artículo 44. numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, habiéndole leído el suscrito sus derechos que como imputados les asisten el artículo 127 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede del despacho de la Estación Policial donde prestamos servicios y posteriormente hasta este despacho, con la finalidad de elaborar las actuaciones correspondientes. donde me comunique vía telefónica con el ciudadano abogado: CRISTIAN FIGUEROA, Fiscal Auxiliar Primero del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien comuniqué las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado notificándole que los ciudadanos aprehendidos serian trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Dabajuro, para la práctica de la reseña correspondiente.
Es todo.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de POLIFALCÓN; En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho. el funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (PF) PEDRO JOSE GOMEZ MORENO. deja constancia de las actuaciones practicadas en el presente procedimiento: “Siendo las 12:15 antes meridiem del día de hoy lunes 14 de diciembre del año en curso, encontrándome realizando labores de vigilancia y patrullaje en la Población de Pedregal. Municipio Democracia, al mando de la unidad vehicular de uso policial, siglas P-360, conducida por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PF) KEINIS SANCHEZ. acompañados por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PF). CARLOS MINDIOLA. En momentos cuando nos desplazábamos por la Calle Falcón de la referida población, visualicé dos ciudadanos quienes permanecían de pie frente a la Escuela de Educación inicial, ubicada en dicho sector. En virtud de lo avanzado de la hora y actuando preventivamente considerando los delitos de hurto que se cometen en las instalaciones educativas, nos detuvimos, identificándonos seguidamente como funcionarios policiales, acercándonos hasta estos dos ciudadanos aun por identificar, quienes al ser interrogados sobre la justificación de su presencia en el sitio, adoptaron un comportamiento hostil, asimismo negándose a ser sometidos a un registro corporal, vociferando palabras ofensivas y denigrantes en contra de la comisión policial tales como: “ mama huevo”, “ mancos”, “ sapos”, “ brujas”, entre otros improperios, por lo que inicié un intento de dialogo con los mismos, como forma de disuadirles de su actitud, no atendiendo ni acatando las recomendaciones, por el contrario aumentaron su nivel de resistencia y oposición, lo que ameritó el empleo de las técnicas suaves de control, para lograr contrarrestarlos, logrando finalmente realizarles un registro corporal, no encontrando entre sus ropas o adherido a sus cuerpos elementos, sustancias u objetos de interés criminalisticas, siendo seguidamente identificados como: DANIEL DAMIAN LEAL GARCIA, Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 01/12/1.993. soltero, obrero, alfabeta, portador de la cedula de identidad Nro.24.71 7.970, natural del sector el Guanábano, Estado Zulia y residenciado en el sector Alí Primera, calle principal, parroquia Pedregal, municipio Democracia y ELIOMAR ALEXANDER FONSECA RODRIGUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento:24/11/1.996, soltero, obrero. Alfabeta, portador de la cedula de identidad Nro.26.813.71., natural y residenciado en el sector Alí Primera, calle principal, parroquia Pedregal, municipio Democracia, quienes fueron aprehendidos habiéndole leído sus derechos, siendo trasladados hasta la sede de la Estación Policial. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos DANIEL DAMIAN LEAL GARCIA Y ELIOMAR ALEXANDER FONSECA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita Al tribunal la libertad sin restricciones para mis defendidos tomando en consideración que no existen suficientes elementos de convicción por el delito imputado por lo cual ratifico la libertad sin restricciones, no oponiéndome a la solicitado por el represéntate del ministerio publico ”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14-12-2015, suscrita por funcionarios de POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 14-12-2015, suscrita por funcionarios de POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 04 Y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-OFICIO N° 537 DE FECHA 14-12-2015, suscrita por funcionarios de POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos DANIEL DAMIAN LEAL GARCIA Y ELIOMAR ALEXANDER FONSECA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Este tribunal Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL TERCERO: se acuerda LA LIBERTAD sin restricciones solicitada por el representante fiscal y defensa publica por para los ciudadanos DANIEL DAMIAN LEAL GARCIA Y ELIOMAR ALEXANDER FONSECA RODRIGUEZ. Líbrese las correspondiente boleta de libertad, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES. El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.