REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2015
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000692
ASUNTO: IP02-P-2015-000692

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: PETRA GUADALUPE PEREZ MALDONADO
DEFENSOR PUBLICO ABG JESUS HENRIQUEZ.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 29 de diciembre de 2015, siendo las 04:00 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del la ciudadana: PETRA GUADALUPE PEREZ MALDONADO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, la aprehendida: PETRA GUADALUPE PEREZ MALDONADO , se encuentra presente el Defensor publico ABG JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana: PETRA GUADALUPE PEREZ MALDONADO, no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con la imputada Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a la ciudadana: PETRA GUADALUPE PEREZ MALDONADO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, por lo cual solicito la libertad sin restricciones”. ”.”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. ES TODO es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifico como PETRA GUADALUPE PEREZ MALDONADO Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.735.216 De 39 años de edad, nació el 21/02/1976 estado civil soltera, profesión u oficio del hogar residenciada en la población de la vela barrio Colombia Sur, calle Nº 07, casa S/N, municipio Colina numero de teléfono Nº 02682780064 hija de Alejandro Pérez y Omaira Eloiza de Pérez, la ciudadana imputada Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” Y EXPONE; fueron dos funcionarias y una de nombre angélica la otra era de morena alta una me agarro me soltó y me dio en la cara, yo me vi. la sangre pero no hice nada ellos me dieron una constancia del medico forense, pero visto la declaración de mi defendida del maltrato recibido a la misma y revisado el expediente el examdne3n medico forense d e la lesión que aparenta solicito se remitía copia certificada a la fiscalia superior a los fines que investigue a los funcionarios que practicaron el procedimiento y se a designado un fiscal en derechos fundamentales, y que se office a medicatura forense es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, esta defensa en cuanto a la precalificación del delito solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud del juzgamiento en libertad no se opone a la solicitud fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendida” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: PETRA GUADALUPE PEREZ MALDONADO. Con esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la Noche del día de hoy 28/12/2015, compareció antes este despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO ANGELICA COLINA, titular de la cedula de identidad Numero V-16.521.313, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 11 de Polifalcón, con sede en la vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy lunes 28 de Diciembre del año en curso; momento en que me encontraba prestando servicio es las actividades realizadas en el evento de los Santos Inocentes de la Vela, realizada en este municipio Colina, específicamente en la avenida 03 de Agosto en el paseo Francisco de Miranda, en compañía de los Oficiales; OFICIAL AGREGADO EUDIS CHIRINOS OFICIAL AGREGADO FRANKLIN LUGO, cuando visualizamos un grupo de personas aglomerándose y a varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana los cuales se encontraban en el sitio de la aglomeración y observamos que un ciudadano intento despojar a Guardia Nacional de su arma de reglamento por lo que prestamos el apoyo y al llegar al sitio donde se encontraban estas personas procedemos con el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad a lo establecido, Art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la REGLA DE ACTUACION POLICIAL, comenzamos a separar a varias personas que se encontraban peleando es cuando una ciudadana la cual vestía para el momento licra de color marrón, un suéter estampado de color verde con azul y una gorra de color negra con verde con las siguientes características físicas estatura mediana, contextura delgada y tez blanca, se abalanza en contra del Oficial Agregado (PF) Eudis Chirinos igualmente vociferando palabras obscenas en contra de la Comisión Policial; vista a esta situación y por la actitud mostrada de la ciudadana aun por identificar le indico que coloque las manos en un lugar visible, no acatando el llamado y con una actitud activa manoteando las manos en reiteradas oportunidades y lanzando improperios en contra la comisión; es cuando se procede al dialogo directo con la ciudadana aun por identificar para que desistiera de su actitud agresiva, no acatando nuestro llamado, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer el uso progresivo y diferenciado de la Fuerza Policial, aplicando Técnicas Suave de Control Físico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; decido trasladara a esta ciudadana aun por identificar al centro de Coordinación Policial de la Vela, el cual se encuentra a escaso 200 metros de donde ocurrieron los hechos, en donde esta ciudadana comienza nuevamente amenazándome y lanzándome nuevamente varios golpes de puño no logrando su objetivo el cual evidentemente era agredirme físicamente; viéndome en la imperiosa necesidad de hacer uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, aplicando técnicas suave de Control Físico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando neutralizar a la ciudadana en conflicto, seguidamente procedo a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de seguridad, no sin antes hacerle mención a la ciudadana del registro corporal a realizar, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, acto seguido procedo con la aprehensión de estas personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, de sus derechos constitucionales en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando posteriormente identificada como: PETRA GUADALUPE PEREZ MALDONADO: de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 39 años, de fecha de nacimiento 21/02/1976, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.735.216, natural de la Vela y residenciada en el Sector Barrio Colombia Sur calle 07 casa sin número, Municipio Colina, Estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una no flagrancia real y efectiva, pues los imputados fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al PNB; Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy lunes 28 de Diciembre del año en curso; momento en que me encontraba prestando servicio es las actividades realizadas en el evento de los Santos Inocentes de la Vela, realizada en este municipio Colina, específicamente en la avenida 03 de Agosto en el paseo Francisco de Miranda, en compañía de los Oficiales; OFICIAL AGREGADO EUDIS CHIRINOS OFICIAL AGREGADO FRANKLIN LUGO, cuando visualizamos un grupo de personas aglomerándose y a varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana los cuales se encontraban en el sitio de la aglomeración y observamos que un ciudadano intento despojar a Guardia Nacional de su arma de reglamento por lo que prestamos el apoyo y al llegar al sitio donde se encontraban estas personas procedemos con el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad a lo establecido, Art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la REGLA DE ACTUACION POLICIAL, comenzamos a separar a varias personas que se encontraban peleando es cuando una ciudadana la cual vestía para el momento licra de color marrón, un suéter estampado de color verde con azul y una gorra de color negra con verde con las siguientes características físicas estatura mediana, contextura delgada y tez blanca, se abalanza en contra del Oficial Agregado (PF) Eudis Chirinos igualmente vociferando palabras obscenas en contra de la Comisión Policial; vista a esta situación y por la actitud mostrada de la ciudadana aun por identificar le indico que coloque las manos en un lugar visible, no acatando el llamado y con una actitud activa manoteando las manos en reiteradas oportunidades y lanzando improperios en contra la comisión; es cuando se procede al dialogo directo con la ciudadana aun por identificar para que desistiera de su actitud agresiva, no acatando nuestro llamado, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer el uso progresivo y diferenciado de la Fuerza Policial, aplicando Técnicas Suave de Control Físico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; decido trasladara a esta ciudadana aun por identificar al centro de Coordinación Policial de la Vela, el cual se encuentra a escaso 200 metros de donde ocurrieron los hechos, en donde esta ciudadana comienza nuevamente amenazándome y lanzándome nuevamente varios golpes de puño no logrando su objetivo el cual evidentemente era agredirme físicamente; viéndome en la imperiosa necesidad de hacer uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, aplicando técnicas suave de Control Físico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando neutralizar a la ciudadana en conflicto, seguidamente procedo a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de seguridad, no sin antes hacerle mención a la ciudadana del registro corporal a realizar, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, acto seguido procedo con la aprehensión de estas personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, de sus derechos constitucionales en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando posteriormente identificada como: PETRA GUADALUPE PEREZ MALDONADO: de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 39 años, de fecha de nacimiento 21/02/1976, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.735.216, natural de la Vela y residenciada en el Sector Barrio Colombia Sur calle 07 casa sin número, Municipio Colina, Estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito no flagrante, pues en la detención de los imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: YORDI JESUS BRACHO ROMERO Y FELIX MANUEL ZARRAGA MORA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de ULTRAJE VIOLENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO PENA.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de ULTRAJE VIOLENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, esta defensa en cuanto a la precalificación del delito solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud del juzgamiento en libertad no se opone a la solicitud fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendida” Es Todo”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 28-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al PNB (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-INFORME MEDICO DE FECHA 28-01-2016, suscrita por MEDICO DE GUARDIA UNEFM (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 18-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al PNB (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de la ciudadana: PETRA GUADALUPE PEREZ MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, para el ciudadano PETRA GUADALUPE PEREZ MALDONADO. CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal y defensa publica en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano PETRA GUADALUPE PEREZ MALDONADO. QUINTO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio público para que prosiga con las investigaciones. SEXTO: se acuerda copia certificada del acta de audiencia a la fiscalia superior a los fines que investigue los hechos narrados por la imputada a los fines que designen un fiscal en derechos fundamentales, y que se oficie a medicatura forense.

Publíquese, regístrese y deje copia.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.