REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 02 de Diciembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000649
ASUNTO: IP02-P-2015-000649
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JHOSBER IVAN DUNO MANZANAREZ
DEFENSOR PUBLICO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA : ABG. KARISBEL BARRIENTOS
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 01 de diciembre de 2015, siendo las 03:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: JHOSBER IVAN DUNO MANZANAREZ, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Dominguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra FISCAL 4º: ABG JUDITH MEDINA, el aprehendido: JHOSBER IVAN DUNO MANZANAREZ, previo traslado desde GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y DEFENSOR PUBLICO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA: ABG KARISBEL BARRIENTOS. Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JHOSBER IVAN DUNO MANZANAREZ, no tener defensor que la asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: JHOSBER IVAN DUNO MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.297.062, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 3 EN CONCORDANCIA con el articulo 81 DEL CODIGO PENAL, solicito se le sea impuesta Una Medidas Cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada 20 días ante este tribunal, así mismo consigno actuaciones complementarias constantes de nueve folios útiles, de igual forma que le sea realizado examen medico forense puesto que se evidencia lesiones visibles y sea remitida la causa a la fiscalia superior a los fines de que consideren aperturar una investigación, todo esto como garante de buena fe, ASI MISMO UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS CORRESPONDIENTES DEL TRIBUNAL SOLICITO ME SEA REMITIDA LA CAUSA AL DESPACHO FISCAL A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO, es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JHOSBER IVAN DUNO MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.297.062, de 24 años de edad, natural de coro, soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 07/12/1990, hijo de padre Ivan Andrés Duno y Isbel Mercedes Manzanares, residenciado en el sector la Cañada calle ecuador casa sin numero, de color azul Estado Falcón, Teléfonos 0426-962-98-82 (celular de la madre), mismo expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita Al tribunal la libertad sin restricciones para mi defendido tomando en consideración que no existen suficiente elementos de convicción por el delito imputado que se acuerda examen medico forense a mi defendido puesto que se evidencia lesiones visibles y sea remitida la causa a la fiscalia superior a los fines de que consideren aperturar una investigación, y que se considere que la solicitud fiscal es desproporcionar ante la posible pena a imponer,” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JHOSBER IVAN DUNO MANZANARE, en esta misma fecha despacho, siendo las 09:00 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, S/1 GONZALEZ GONZALEZ GLEISER, S/2 PULIDO CEDEÑO CARLOS, S/2 PULIDO CEDEÑO CARLOS, S/2 SUAREZ CHIRINO GREGORI, Funcionarios adscritos a la segunda compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en concordancia con los artículos 113, 124, 115,116 actuación: “El día de hoy 30 de Noviembre, 03:50 horas de la madrugada, se recibió llamada vía telefónica al cuadrante N° 16 0416-6104802, del 171 informando que por el sector 3 de la cañada calle GENARO CHIRINO, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón sobre una denuncia y que la comunidad tenia el ciudadano que intento robar en una de las vivienda de la comunidad en vista de esto se Constituyo una comisión de Seguridad y Orden Publico con la finalidad de dirigirse a la dirección que suministro el 171, cuando aproximadamente 03:59 horas de la madrugada visualizamos un grupo de ciudadanos en referida dirección, que nos suministraron quienes al notar la comisión nos llamaron que ellos tenían al ciudadano que intento robar en la vivienda del ciudadano Jhonny, procediendo el S/1 GONZALEZ GONZALEZ GLEISER, les pregunto a los ciudadanos que estaban en el sitio que le había pasado al ciudadano que intento robar, manifestando la comunidad que ellos lo habían golpeado porque estaban cansados que casi todos los días se meten en diferentes casa a robar, en vista de lo sucedido el S/2 SUAREZ CHIRINO GREGORI levanta al ciudadano del piso para efectuarle una revisión corporal amparados en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Motivo por el S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse: JHOSBER IVAN DUNO MANZANARE, titular de la cedula de identidad Nro 20.297.062, de 24 años de edad seguidamente viendo lo acontecido el S/1 GONZALEZ GONZALEZ GLEISER Procede a informarle al ciudadano que a partir de la presente fecha quedaría preventivamente detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, una vez identificado se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido y los ciudadanos denunciantes hasta la sede de este comando, ya en el comando se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema integrado de Información Policial (S. I .I. POL), para verificar la identidad del ciudadano, a fin de Constatar si presentaban algún registro Policial, siendo atendido por S/1 Yépez Yánez, funcionario de guardia quien manifestó que los alfanuméricos 20.297.062, correspondientes al ciudadano: JHOSBER IVAN DUNO MANZANARE, quien informo que mencionado ciudadano presenta Porte Ilícito de fecha 01-09-2015, y el S/2 PULIDO CEDEÑO CARLOS le hace la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, VALLES ESCALONA ANTONIO, le informo mediante llamada telefónica a la Abg. Judith Medina, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la norma legal vigente, que el ciudadano aprehendido fue golpeado por la comunidad, se colocara a orden de ese despacho despacho Fiscal antes mencionado, y que las actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboro la presente acta policial, y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano, no fue objeto de tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento y se deja constancia que al momento de la detención del ciudadano JHOSBER IVAN DUNO MANZANARE, titular de la cedula de identidad Nro 20.297.062 se encontraba golpeado por la misma comunidad, es todo lo que nos corresponde informar y conforme firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, consta la aprehensión del ciudadano: JHOSBER IVAN DUNO MANZANARE, en esta misma fecha despacho, siendo las 09:00 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, S/1 GONZALEZ GONZALEZ GLEISER, S/2 PULIDO CEDEÑO CARLOS, S/2 PULIDO CEDEÑO CARLOS, S/2 SUAREZ CHIRINO GREGORI, actuando en este procedimiento: “El día de hoy 30 de Noviembre, 03:50 horas de la madrugada, se recibió llamada vía telefónica al cuadrante N° 16 informando que por el sector 3 de la cañada calle GENARO CHIRINO, Municipio Miranda sobre una denuncia y que la comunidad tenia el ciudadano que intento robar en una de las vivienda de la comunidad en vista de esto se Constituyo una comisión de Seguridad y Orden Publico con la finalidad de dirigirse a la dirección, cuando aproximadamente 03:59 horas de la madrugada visualizamos un grupo de ciudadanos en referida dirección, quienes al notar la comisión nos llamaron que ellos tenían al ciudadano que intento robar en la vivienda del ciudadano Jhonny, procediendo el S/1 GONZALEZ GONZALEZ GLEISER, les pregunto a los ciudadanos que estaban en el sitio que le había pasado al ciudadano que intento robar, manifestando la comunidad que ellos lo habían golpeado porque estaban cansados que casi todos los días se meten en diferentes casa a robar, en vista de lo sucedido el S/2 SUAREZ CHIRINO GREGORI levanta al ciudadano del piso para efectuarle una revisión corporal, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse JHOSBER IVAN DUNO MANZANARE, titular de la cedula de identidad Nro 20.297.062 de 24 años de edad seguidamente Procede a informarle al ciudadano que quedaría preventivamente detenido se procedió a trasladar al ciudadano y los ciudadanos denunciantes hasta la sede de este comando, se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema (S. I .I. POL), quien informo que mencionado ciudadano presenta Porte Ilícito de fecha 01-09-2015. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JHOSBER IVAN DUNO MANZANARE, sobre el cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JHOSBER IVAN DUNO MANZANARE, titular de la cedula de identidad Nro 20.297.062, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 3 EN CONCORDANCIA con el articulo 81 DEL CODIGO PENAL, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita Al tribunal la libertad sin restricciones para mi defendido tomando en consideración que no existen suficiente elementos de convicción por el delito imputado que se acuerda examen medico forense a mi defendido puesto que se evidencia lesiones visibles y sea remitida la causa a la fiscalia superior a los fines de que consideren aperturar una investigación, y que se considere que la solicitud fiscal es desproporcionar ante la posible pena a imponer,” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 3 EN CONCORDANCIA con el articulo 81 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 30-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-OFICIO COIGNB-13-DESUR-FALCÓN-2DA.CIA-SIP-N° 909 DE FECHA 30-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA DE 30-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en folio 06 y 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-OFICIO CZGNB-13-DESUR-FALCÓN-2DA.CIA-SIP-N° 909 DE FECHA 30-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JHOSBER IVAN DUNO MANZANARE, en la comisión del delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 3 EN CONCORDANCIA con el articulo 81 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 09:00 horas, se presentaron por ante este despacho, actuando en este procedimiento: “El día de hoy 30 de Noviembre, 03:50 horas de la madrugada, se recibió llamada vía telefónica al cuadrante N° 16 informando que por el sector 3 de la cañada calle GENARO CHIRINO, Municipio Miranda, sobre una denuncia y que la comunidad tenia el ciudadano que intento robar en una de las vivienda de la comunidad en vista de esto se Constituyo una comisión de Seguridad y Orden Publico con la finalidad de dirigirse a la dirección, cuando visualizamos un grupo de ciudadanos en referida dirección, quienes al notar la comisión nos llamaron que ellos tenían al ciudadano que intento robar en la vivienda del ciudadano Jhonny, procediendo les pregunto; a los ciudadanos que estaban en el sitio que le había pasado al ciudadano que intento robar, manifestando la comunidad que ellos lo habían golpeado porque estaban cansados que casi todos los días se meten en diferentes casa a robar, en vista de lo sucedido levanta al ciudadano del piso para efectuarle una revisión corporal, se procede de manera inmediata a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse: JHOSBER IVAN DUNO MANZANARE, titular de la cedula de identidad Nro 20.297.062 de 24 años de edad seguidamente Procede a informarle al ciudadano que quedaría preventivamente detenido se procedió a trasladar al ciudadano y los ciudadanos denunciantes hasta la sede de este comando, se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema (S. I .I. POL), quien informo que mencionado ciudadano presenta Porte Ilícito de fecha 01-09-2015. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JHOSBER IVAN DUNO MANZANARE, visto lo explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 3 EN CONCORDANCIA con el articulo 81 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano posee conducta predelictual, según consta en acta policial y registros en el Sistema JURIS 2000, presentando lo siguiente registro: IP02-P-2015-00037 Y IP02-P-2015-0002370, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada veinte (20) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Este tribunal Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pasa a decidir en los siguientes términos, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 3 EN CONCORDANCIA con el articulo 81 DEL CODIGO PENAL, para el ciudadano JHOSBER IVAN DUNO MANZANAREZ CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 20 días ante este tribunal para el ciudadano, JHOSBER IVAN DUNO MANZANAREZ QUINTO: Sin lugar la solicitud del Defensor publico en cuanto a la libertad sin restricciones para su defendida. SEXTO; se acuerda la solicitud del representante del ministerio publico y defensa publica por la unidad de la defensa en cuanto a que se le realice al ciudadano imputado examen medico forense al servicio de medicina de ciencias forenses en virtud de las lesiones visibles que presenta el ciudadano, SEPTIMO: se acuerda la solicitud del representante del ministerio publico y defensa publica en cuanto a que se remita copia certificada del acta de audiencia a la fiscalia superior del Estado Falcón, a los fines que investigue las lesiones que presenta el ciudadano imputado OCTAVO; se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio publico para que prosiga con las investigaciones.
EL JUEZ PROVISORIO
abg. JOSE. G. REYES
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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