REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de Diciembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000680
ASUNTO: IP02-P-2015-000680
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ARIAS NOHEMI.
APREHENDIDO: REYES CARLOS JAVIER Y WINDER JESUS CHIRINOS MORLES
DEFENSOR PUBLICO ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 21 de diciembre de 2015, siendo las 05:00 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: REYES CARLOS JAVIER Y WINDER JESUS CHIRINOS MORLES reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA, los aprehendidos REYES CARLOS JAVIER Y WINDER JESUS CHIRINOS MORLES previo traslado desde POLIFALCON, se encuentra presente el Defensor publico ABG JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos REYES CARLOS JAVIER Y WINDER JESUS CHIRINOS MORLES no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: REYES CARLOS JAVIER Y WINDER JESUS CHIRINOS MORLES (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 DEL CODIGO PENAL, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 10 días ante este tribunal”, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: REYES CARLOS JAVIER, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.932.623 De 26 años de edad, nació el 14/02/1989 estado civil soltero, profesión u oficio moto taxi. Residenciado en la calle libertad con calle colon del sector las Panelas casa Nº 11, de color verde. Punto de referencia frente a la plaza libertad, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-162-14-39 hijo de LIsbeth reyes y Neptalí Hernández Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” Y EXPONE: yo venia saliendo de la tasca palmosa puesto que la habían cerrado, por motivos que habían robado un dinero de los efectivos de Polifalcón, yo me desplazaba hacia la parte de arriba en el trayecto me consigo con el señor para pararme cuyo como tenia el emblema de taxi me imagino como dice de su casa yo no lo conozco nunca nada, el me para yo me paro y me dice que lo lleve al mercado cuando el se esta montando en la moto es que llegan los efectivos de todos en donde se percata que una de esas viviendas este había algo, que era no se, cuando ellos dicen ha estos son es que comienzan a decir estos son los que van apagar esto, hay es donde nos obligan agarran eso es de ustedes llévenselo, es todo”.se deja constancia que la fiscalia y defensa no tiene preguntas que realizar. seguidamente se identifico el ciudadano como WINDER JESUS CHIRINOS MORLES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.703.774 De 36 años de edad, nació el 07/11/1978 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector Castulo Mármol la calle Curbati con calle San Martín del sector Pueblo Nuevo, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0268-253218-86 hijo de Carmen Tersa de Morles y Ramón Antonio Chirinos Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” Y EXPONE; yo venia subiendo al mercado viejo como trabajo por ahí como eso estaba alborotado por ahí porque habían atracado a un policía, venia subiendo y era moto taxi y lo pare porque era moto taxi, casualidad habían robado por ahí y nos dijeron que nos iban a montar ese aire a nosotros y que lo montáramos en la moto, y nos llevaron para haya y nos llevaron preso, y bueno haya nos estaban quitando dinero para soltarnos y nos golpe roan y nos estaban golpeando para que les diéramos dinero, es todo”.se deja constancia que la fiscalia y defensa no tiene preguntas que realizar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mis defendidos según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Y una vez escuchada la declaración de mis defendidos la misma concuerda entre si y no hay contradicciones y no existen el elementos suficientes toda vez que no se determina los supuestos autores de los hechos, y no dice que características tienen las personas que supuestamente hurtaron los aires y cuando detienen a mis defendidos no se usan de testigos que den fe del procedimiento efectuado razón por la cual esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis defendidos ya que no existen suficientes elementos de convicción según lo establecido en el articulo 236, 237 y 238, y el tipo penal no se subsume dentro del tipo penal precalificado por el ministerio publico. Por cuanto nos e logra determinar las personas que hurtaron los aires acondicionados en al denuncia además esta defensa solicita no sea declarada la declaración de mis defendidos ante los funcionarios policiales sin presencia de su defensa por lo cual solicito copia certificada de la totalidad del expediente, ” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención de los imputados, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: REYES CARLOS JAVIER Y WINDER JESUS CHIRINOS MORLES, Con esta misma fecha, siendo las 6:00 horas de la mañana del día de hoy Domingo 20/12/2015 compareció ante este despacho policial, el funcionario OFICIAL-JEFE (PEF) YANCARLOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 17.177.274 Adscritos a La brigada motorizada del Centro de coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento.. Siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana del día de hoy domingo 20 de diciembre del año en curso, en momentos que me encontraba en cumplimiento de mis funciones inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad. Cumpliendo con el dispositivo de Seguridad Navidades Segura en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela. en la unidad Motorizada M=486. conducida por el OFICIAL AGREGADO; HECTOR CASTILLO. al mando del suscrito y en la unidad motorizada M=453 OFICIAL AGREGADO JUAN EZPINOZA, específicamente a la altura de la calle parmasola y calle Ayacucho, visualizamos a dos sujetos descritos de la siguiente manera: el primero de tez morena, de contextura delgada. de baja estatura quien vestía para el momento un suéter de color azul oscuro y pantalón jean prelavado. el segundo de tez blanco. de contextura delgada, estatura alta quien vestía para el momento pantalón jeans de color prelavado franelilla de color blanca. Los mismos estaban a bordo de un vehículo moto de color de color azul con negro, a su vez el segundo de los descritos (copiloto) llevaba en su poder un aire acondicionado de color blanco. los mismo al notar la presencia policial optan una aptitud nerviosa y esquiva, lo que nos hace presumir que ocultan entre sus vestimentas objetos de interés criminalisticas : a continuación de conformidad con lo establecido en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Le notificamos a los ciudadanos el motivo de nuestra presencia; indicando que colocaran en el piso el objeto que llevaban para el momento acatando el llamado y simultáneamente indicándole que si poseen los documentos de propiedad del referido aire acondicionado manifestando el segundo de los nombrados con una voz de nerviosismo que lo había hurtado. En la academia Santa Teresa de Jesús; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le indico al OFICIAL AGREGADO (PEF,) JUAN ESPINOZA, para que les realizara un registro corporal a los ciudadanos, no logrando incautarle ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico quedando estas personas posteriormente identificada como EL PRIMERO (conductor del vehiculo moto MARCA KEEWAY, PLACA AC9W52G, de color azul con negro. Serial numero 812K2XKE23CM012742. Año 2012.) REYES CARLOS JAVIER., de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14/02,89, estado civil Soltero, profesión u oficio moto taxi, Titular de la cedula de Identidad Nro. 20.932.623, natural de Coro y residenciado calle libertad casa nro 11 de color verde, Municipio Miranda del estado Falcón;. EL SEGUNDO (quien llevaba el objeto): MORLES CHIRINOS WINDER JESUS. de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad. Fecha de nacimiento 07/11/81. estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.703.774, natural de Coro y residenciado calle churuguara con calle curvatis casa numero 13. De color rosada. Municipio Miranda del estado Falcón: vista y colectadas las evidencias de interés criminalisticas antes descritas se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 4:40 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy domingo 2012/20l5, de acuerdo con lo establecido en 234 el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente (HURTO). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL AGREGADO JUAN ESPINOZA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: quedando el OFICIAL AGREGADO JUAN FSPINOZA. resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del (código Orgánico Procesal Penal:. acto seguido se traslada a los aprehendidos y las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del código orgánico procesal; acto seguido se traslada a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta la dirección General de Polifalcón, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; seguidamente se procede a verificar los datos personales de los sujetos aprendidos por S.I.I.POL, siendo a atendido por el oficial jefe : ROGER ROQUE, manifestando que el ciudadano: EL PRIMERO: REYES CARLOS JAVIER, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad fecha de nacimiento 14/02/89, estado civil Soltero, profesión u oficio moto taxi, Titular de la Cedula de identidad Nro. 20.932.623. Presenta el siguiente historial violencia sobre funcionario público de fecha 10/11/12. Por la sub delegación del CICPC, coro. El SEGUNDO: MORLES CHIRINOS WINDER JESUS de nacionalidad de venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/81, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, Titular de la Cedula de identidad Nro.15.703.774. Presenta dos expediente EL PRIMERO: droga de fecha 11/06/2011 sub delegación coro, el segundo: Lesiones personales de fecha 05/06/14, por, sub delegación del C.I.C.P.C. coro, acto seguido de conformidad con lo plasmado e artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO KRISTIAN FIGUEROA Fiscal primero del Ministerio Público Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que un vez realizada las respectivas actuaciones correspondiente se remitirán a los aprehendidos hasta la Sub Delegación del C.I.C.P.C- Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN, Con esta misma fecha, siendo las 6:00 horas de la mañana del día de hoy Domingo 20/12/2015 compareció ante este despacho policial, el funcionario OFICIAL-JEFE (PEF) YANCARLOS GOMEZ, deja constancia de la presente diligencia Policial, Siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana del día de hoy, en momentos que me encontraba en cumplimiento de mis funciones al servicio de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad. Cumpliendo con el dispositivo de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela. En la unidad Motorizada, conducida por el OFICIAL AGREGADO; HECTOR CASTILLO. al mando del suscrito y el OFICIAL AGREGADO JUAN EZPINOZA, específicamente a la altura de la calle parmasola y calle Ayacucho, visualizamos a dos sujetos descritos de la siguiente manera: el primero de tez morena, de contextura delgada. de baja estatura quien vestía para el momento un suéter de color azul oscuro y pantalón jean prelavado. el segundo de tez blanco. de contextura delgada, estatura alta quien vestía para el momento pantalón jeans de color prelavado franelilla de color blanca. Los mismos estaban a bordo de un vehículo moto de color de color azul con negro, a su vez el segundo de los descritos (copiloto) llevaba en su poder un aire acondicionado de color blanco. los mismo al notar la presencia policial optan una aptitud nerviosa y esquiva, lo que nos hace presumir que ocultan entre sus vestimentas objetos de interés criminalisticas, Le notificamos a los ciudadanos el motivo de nuestra presencia; indicando que colocaran en el piso el objeto que llevaban para el momento acatando el llamado y simultáneamente indicándole que si poseen los documentos de propiedad del referido aire acondicionado manifestando el segundo de los nombrados con una voz de nerviosismo que lo había hurtado. En la academia Santa Teresa de Jesús; seguidamente, se les realiza registro corporal, no logrando incautarle ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico quedando estas personas posteriormente identificada como EL PRIMERO (conductor del vehiculo moto MARCA KEEWAY, PLACA AC9W52G, de color azul con negro. Serial numero 812K2XKE23CM012742. Año 2012.) REYES CARLOS JAVIER., venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14/02,89, Soltero, profesión u oficio moto taxi, Titular de la cedula de Identidad Nro. 20.932.623, natural de Coro y residenciado calle libertad casa nro 11 de color verde, Municipio Miranda;. EL SEGUNDO (quien llevaba el objeto): MORLES CHIRINOS WINDER JESUS. venezolano, de 36 años de edad. Fecha de nacimiento 07/11/81. Soltero, profesión u oficio indefinida. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.703.774, natural de Coro y residenciado calle churuguara con calle curvatis casa numero 13. De color rosada. Municipio Miranda vista y colectadas las evidencias de interés criminalisticas antes descritas se procede con la aprehensión de los ciudadanos, indicándoles el motivo de sus aprehensión, Por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente (HURTO). Siendo impuestos de sus derechos quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas; acto seguido se traslada a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta Polifalcón, seguidamente se procede a verificar los sujetos aprendidos por S.I.I.POL, manifestando que el ciudadano: EL PRIMERO: REYES CARLOS JAVIER, Presenta el siguiente historial violencia sobre funcionario público de fecha 10/11/12. Por la sub delegación del CICPC, coro. El SEGUNDO: MORLES CHIRINOS WINDER JESUS Presenta dos expediente EL PRIMERO: droga de fecha 11/06/2011 sub delegación coro, el segundo: Lesiones personales de fecha 05/06/14, por, sub delegación del C.I.C.P.C. coro, Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: REYES CARLOS JAVIER Y WINDER JESUS CHIRINOS MORLES, con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: REYES CARLOS JAVIER., venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.932.623, y MORLES CHIRINOS WINDER JESUS. venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.703.774, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 DEL CODIGO PENAL, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mis defendidos según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Y una vez escuchada la declaración de mis defendidos la misma concuerda entre si y no hay contradicciones y no existen el elementos suficientes toda vez que no se determina los supuestos autores de los hechos, y no dice que características tienen las personas que supuestamente hurtaron los aires y cuando detienen a mis defendidos no se usan de testigos que den fe del procedimiento efectuado razón por la cual esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis defendidos ya que no existen suficientes elementos de convicción según lo establecido en el articulo 236, 237 y 238, y el tipo penal no se subsume dentro del tipo penal precalificado por el ministerio publico. Por cuanto nos e logra determinar las personas que hurtaron los aires acondicionados en al denuncia además esta defensa solicita no sea declarada la declaración de mis defendidos ante los funcionarios policiales sin presencia de su defensa por lo cual solicito copia certificada de la totalidad del expediente, ” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 20-12-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 06 y 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 20-12-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 08 y 09 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 20-12-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, se deja Constancia de la siguiente evidencia: UNA (01) VEHICULO MOTO, MARCA KEEWAY, PLACA AC9W52G, DE COLOR AZUL CON NEGRO SERIAL NUMERO 812K2KE23CM012742.Año 2012. UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE COLOR BLANCO MARCA GOLDSTAR, DE COLOR BLANCO SERIAL NRO 010KA04349 (la cual riela en los folio 10 y 11 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE EXPERTICIA DE FECHA 20-12-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 12 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-OFICIO Nro 03213/15 DE FECHA 20-12-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 13 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: REYES CARLOS JAVIER Y WINDER JESUS CHIRINOS MORLES, en la comisión del delito: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, siendo las 4:30 horas de la mañana del día Domingo 20/12/2015, me encontraba en cumplimiento de mis funciones al servicio de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad. Cumpliendo con el dispositivo de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela. específicamente a la altura de la calle parmasola y calle Ayacucho, visualizamos a dos sujetos descritos de la siguiente manera: el primero de tez morena, de contextura delgada. de baja estatura quien vestía para el momento un suéter de color azul oscuro y pantalón jean prelavado. el segundo de tez blanco. de contextura delgada, estatura alta quien vestía para el momento pantalón jeans de color prelavado franelilla de color blanca. Los mismos estaban a bordo de un vehículo moto de color de color azul con negro, a su vez el segundo de los descritos (copiloto) llevaba en su poder un aire acondicionado de color blanco. los mismo al notar la presencia policial optan una aptitud nerviosa y esquiva, lo que nos hace presumir que ocultan entre sus vestimentas objetos de interés criminalisticas, Le notificamos a los ciudadanos el motivo de nuestra presencia; indicando que colocaran en el piso el objeto que llevaban para el momento acatando el llamado y simultáneamente indicándole que si poseen los documentos de propiedad del referido aire acondicionado manifestando el segundo de los nombrados con una voz de nerviosismo que lo había hurtado. En la academia Santa Teresa de Jesús; seguidamente, se les realiza registro corporal, no logrando incautarle ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico quedando estas personas posteriormente identificada como EL PRIMERO (conductor del vehiculo moto MARCA KEEWAY, PLACA AC9W52G, de color azul con negro. Serial numero 812K2XKE23CM012742. Año 2012.) REYES CARLOS JAVIER., venezolano, de 26 años de edad, Soltero, profesión u oficio moto taxi, Titular de la cedula de Identidad Nro. 20.932.623, natural de Coro y residenciado calle libertad casa nro 11 de color verde, Municipio Miranda;. EL SEGUNDO (quien llevaba el objeto): MORLES CHIRINOS WINDER JESUS. Venezolano, de 36 años de edad, Soltero, profesión u oficio indefinida. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.703.774, natural de Coro y residenciado calle churuguara con calle curvatis casa numero 13. De color rosada. Municipio Miranda, vista y colectadas las evidencias de interés criminalisticas antes descritas se procede con la aprehensión de los ciudadanos, indicándoles el motivo de sus aprehensión, Por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente (HURTO). Siendo impuestos de sus derechos quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas; acto seguido se traslada a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta Polifalcón, seguidamente se procede a verificar los sujetos aprendidos por S.I.I.POL, manifestando que el ciudadano: EL PRIMERO: REYES CARLOS JAVIER, Presenta el siguiente historial violencia sobre funcionario público de fecha 10/11/12. Por la sub delegación del CICPC, coro. El SEGUNDO: MORLES CHIRINOS WINDER JESUS Presenta dos expediente EL PRIMERO: droga de fecha 11/06/2011 sub delegación coro, el segundo: Lesiones personales de fecha 05/06/14, por, sub delegación del C.I.C.P.C. coro. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: REYES CARLOS JAVIER Y WINDER JESUS CHIRINOS MORLES, visto lo explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos poseen conducta predelictual, según consta en acta policial y registros en el Sistema JURIS 2000, presentando lo siguientes casos penales: EL PRIMERO: REYES CARLOS JAVIER, Presenta el siguiente historial violencia sobre funcionario público de fecha 10/11/12. Por la sub delegación del CICPC, coro. El SEGUNDO: MORLES CHIRINOS WINDER JESUS Presenta dos expediente EL PRIMERO: droga de fecha 11/06/2011 sub delegación coro, el segundo: Lesiones personales de fecha 05/06/14, por, sub delegación del C.I.C.P.C. coro, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Y Decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 DEL CODIGO PENAL, para los ciudadanos REYES CARLOS JAVIER Y WINDER JESUS CHIRINOS MORLES. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud del ministerio publico en relación a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 10 días, este tribunal se las acuerda la presentaciones periódica cada 20 días ante este tribunal para los ciudadanos: REYES CARLOS JAVIER Y WINDER JESUS CHIRINOS MORLES.., QUINTO: sin lugar la solicitud del defensor publico por en cuanto a la libertad sin restricciones para sus defendidos. SEXTO: con lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la solicitud de copias certificadas de la totalidad del expediente SEPTIMO; se acuerda oficiar al tribunal al tribunal SEGUNDO DE CONTROL PARA INFORMARLES LA DECISION TOMADA POR ESTE TRIBUNAL, YA QUE POSEE causa penal IPO1-P-2011-2891, en la cual se le decreto ARRESTO DOMICILIARIO.
Publíquese, registreses y deje copias.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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