REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 25 de Diciembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000682
ASUNTO: IP02-P-2015-000682

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: FRANKLIN JESUS SANCHEZ HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 23 de diciembre de 2015, siendo las 03:45 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ HERNANDEZ se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido: FRANKLIN JESUS SANCHEZ HERNANDEZ previo traslado desde. POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano: FRANKLIN JESUS SANCHEZ HERNANDEZ, no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: FRANKLIN JESUS SANCHEZ HERNANDEZ (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ HERNANDEZ por lo cual solicito la LIBERTAD PLENA. Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES.Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: FRANKLIN JESUS SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.703.594 de 46 años de edad, Fecha de nacimiento 28/10/1969 soltero, profesión u oficio, pintor, numero de teléfono 04724-685-66-21 hijo de Vicenta Hernández y Jesús Sánchez Lugo residenciado en la calle Borregales sector Bobare casa S/N municipio Miranda del Estado Falcón. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ,”Es Todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: FRANKLIN JESUS SANCHEZ HERNANDEZ, Siendo las 12:02 de la Tarde del día 22 de Diciembre del 2015, el OFICIAL (CPNB) JOSE LUIS MONTIEL ROJAS. CI: 19.989.325, perteneciente a la Estación Policial Coro de Edo Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 y 12 de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: Es el caso que en el día de hoy 22 de Diciembre de 2015, a eso de las 10:55 de la Mañana, encontrándome en el Punto de Control ubicado en la Intercomunal Coro La Vela, específicamente en Coro Coro Rico frente a Coseimpa en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPNB) CESAR CAÑIZALEZ. C.I: 18.287.824 y OFICIAL (CPNB) JOXIEL MIQUILENA. CI: 20.297.091, circulaba un vehiculo el cual detuve su marcha para verificar los documentos tanto del vehiculo y su conductor quedando identificado el ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ HERNANDEZ, mediante su Cedula de Identidad Nro. 10.703.594, Fecha de Nacimiento: 28/10/1969, Profesión: Pintor, Residenciado en Calle Borregales; Sector Bovare Casa Sin Numero Coro Estado Falcón, quien le requerí los documentos del vehiculo el cual no me los mostró ya que al momento no los portaba, según versión del propio conductor los tenia el propietario del vehiculo quien le había prestado la camioneta para ir a buscar a su mama que se encontraba en el Banco Bicentenario de la Población de la Vela, debido a no portar ningún tipo de documentación del vehiculo nos trasladamos hasta el Centro de Coordinación Policial de Coro para Verificar al Ciudadano Conductor y al Vehiculo ante el Sistema Integral de Información Policial SIIPOL, al verificar el Serial del Vehiculo signado con los dígitos: 1FMEU74876UA29821, el vehiculo presenta una solicitud Policial por la razón Vehículo Incriminado Solicitado, por la Sub-Delegación de Cabimas Tipo A, de fecha 11/08/2011, Caso I-806103, se procedió a informarle al Jefe de los servicios SUPERVISOR/AGREGADO (CPNB) ALEXIS ORDOÑEZ, quien ordeno realizarle chequeo medico en el Ambulatorio Chimpíre, posteriormente pasamos a la Estación Policial donde se le dio la lectura de los derechos del imputado al Ciudadano: FRANKLIN JESUS SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nro. 10.703.594, quedando detenido en la Sede de la Estación Policial bajo custodia Policial a la Orden del Ministerio Publico, luego procedí a elaborar la presente acta y participar al Dr. Neucrates Labarca Fiscal Segundo de Guardia del Ministerio Público del Estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL; Siendo las 12:02 de la Tarde del día 22 de Diciembre del 2015, el OFICIAL (CPNB) JOSE LUIS MONTIEL ROJAS. deja constancia de las diligencias policiales: Es el caso que en el día de hoy a eso de las 10:55 de la Mañana, encontrándome en el Punto de Control ubicado en la Intercomunal Coro La Vela, específicamente en Coro Coro Rico frente a Coseimpa en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPNB) CESAR CAÑIZALEZ. y OFICIAL (CPNB) JOXIEL MIQUILENA. circulaba un vehiculo el cual detuve su marcha para verificar los documentos tanto del vehiculo y su conductor quedando identificado el ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ HERNANDEZ, mediante su Cedula de Identidad Nro. 10.703.594, Fecha de Nacimiento: 28/10/1969, Profesión: Pintor, Residenciado en Calle Borregales; Sector Bovare Casa Sin Numero Coro, quien le requerí los documentos del vehiculo el cual no me los mostró ya que al momento no los portaba, según versión del propio conductor los tenia el propietario del vehiculo quien le había prestado la camioneta para ir a buscar a su mama que se encontraba en el Banco Bicentenario de la Población de la Vela, debido a no portar ningún tipo de documentación del vehiculo nos trasladamos hasta el Centro de Coordinación Policial de Coro para Verificar al Ciudadano Conductor y al Vehiculo ante el Sistema SIIPOL, al verificar el Serial del Vehiculo signado con los dígitos: 1FMEU74876UA29821, el vehiculo presenta una solicitud Policial por la razón Vehículo Incriminado Solicitado, por la Sub-Delegación de Cabimas Tipo A, de fecha 11/08/2011, Caso I-806103, se procedió a informarle al Jefe de los servicios SUPERVISOR/AGREGADO (CPNB) ALEXIS ORDOÑEZ, quien ordeno realizarle chequeo medico en el Ambulatorio Chimpíre, posteriormente se le dio la lectura de los derechos del imputado quedando detenido bajo custodia Policial. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ,”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 22-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE EXPERTICIA DE FECHA 22-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL (la cual riela en los folio 06 y 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA 22-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL (la cual riela en folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-INFORME MEDICO DE FECHA 22-12-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DEL AMBULATORIO CHIMPIRE, (la cual riela en folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-OFICIO N° 062-15 DE FECHA 22-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL (la cual riela en folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


7.- ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULO DE FECHA 22-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL (la cual riela en folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-HOJA IMPRESA DEL SISTEMA SIIPOL DE FECHA 22-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL (la cual riela en folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


9.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE EVIDENCIAS COLECTADAS, ACTA DE FECHA 22-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL (la cual riela en los folio 14, 15 y 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Este tribunal Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa publica para el ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ HERNANDEZ Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio publico para que prosiga con las investigaciones.

Publíquese, registreses y deje copias.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.


El Secretario
Abg. NEWG