REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de Diciembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000688
ASUNTO: IP02-P-2015-000688
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: RAMIRT JOSE CAMACHO Y JOSE LEONARDO LUGO.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ELLUZ CAROLINA DUNO ABG JESUS ALBERTO
GONZALEZ,
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 27 de diciembre de 2015, siendo las 02:00 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: RAMIRT JOSE CAMACHO Y JOSE LEONARDO LUGO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos: RAMIRT JOSE CAMACHO Y JOSE LEONARDO LUGO. Previo traslado desde DESTACAMENTO RURAL, CHURUGUARA Nº-139, DE LA GUARDIA NACIONAL, se encuentra presente los defensores Privados: ABG JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el inpre abogado numero: 176.811, con domicilio Procesal en domicilio Procesal urbanización monseñor iturriza calle Nº 1, casa Nº-57, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0414-670-04-75, abogado defensor del ciudadano: RAMIRT JOSE CAMACHO, de igual manera manifiesta el ciudadano: JOSE LEONARDO LUGO, que su abogado de confianza es la ciudadana Abg. ELLUZ CAROLINA DUNO, inscrito en el inpre abogado numero: 181.851, con domicilio Procesal en domicilio Procesal urbanización El Isiro, calle inspectoria casa Nº-17, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado. Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadanos: RAMIRT JOSE CAMACHO Y JOSE LEONARDO LUGO. Si tener defensor que la asista. Seguidamente los profesionales del derecho designado exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignado y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados. ”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: RAMIRT JOSE CAMACHO Y JOSE LEONARDO LUGO. (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES . por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal,” ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: RAMIRT JOSE CAMACHO. Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v- 24.787.359, De 19 años de edad, nació el 08/01/1996 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado EN 23 DE ENERO, calle principal casa s/n, sector la Sabana, parroquia Churuguara, Municipio federación, punto de referencia del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-344-29-01 hijo de Lino Ramírez Amacho y Migdolis Álvarez quien seguidamente expone: “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se identifica el ciudadano: JOSE LEONARDO LUGO. Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.889.042, De 27 años de edad, nació el 31/03/1986 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el Barrio José Leonardo Chirino, sector el Corozo, calle principal casa S/N, parroquia Churuguara, municipio Federación, estado Falcón, punto de referencia detrás del modulo policial, municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0416-742.13.32 hijo de Albis Lugo y Teresa Rodríguez, quien seguidamente Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensores privados Abg. ELLUZ CAROLINA DUNO, defensa, del ciudadano JOSE LEONARDO LUGO quien expuso " "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente, mis defendidos se va acoger a las formulas alternativas de prosecución del procesó como lo es la suspensión para que cumpla trabajó comunitario en el CONSEJO COMUNAL JOSE LEONARDO CHIRINOS DE LA POBLACION DE CHURUGUARA DEL ESTADO FALCON Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensores privado JESUS GONZALEZ defensor del ciudadano: RAMIRT JOSE CAMACHO quien expuso " "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente, mis defendidos se va acoger a las formulas alternativas de prosecución del procesó como lo es la suspensión para que cumpla trabajó comunitario en el CONSEJO COMUNAL ANGEL LOPEZ DE LA POBLACION DE CHURUGUARA SECTOR LA SABANA DEL ESTADO FALCON. Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: RAMIRT JOSE CAMACHO Y JOSE LEONARDO LUGO. En fecha 25/12/2015 siendo las 03:10 horas de la tarde comparecieron ante este despacho los siguientes efectivos: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA. PARGAS MENDEZ JOSE, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. ALVARADO ALVARADO JOSE Y SARGENTO SEGUNDO. SAAVEDRA VARGAS JORMAN, efectivos militares adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 139, del Comando de Zona Para el Orden Interno N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los en los artículos, 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 114, 115, 119, 191,192, 193, y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 90 numeral 6 y numeral 13, de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy viernes 25 de Diciembre del año en curso, se recibió llamada anónima telefónica al número 0416.6104008, correspondiente al cuadrante de patrullaje inteligente de esta unidad informando que en el sector el corozo se encontraban unos ciudadano en moto efectuando disparos al aire, se armo una comisión de servicio en el vehículo Toyota, chasis corto placa GN 1674, con la finalidad de atender dicha denuncia y realizar patrullaje de seguridad ciudadana, en el marco de la Gran misión a toda vida Venezuela, en los diferentes sectores de la población de Churuguara, cuando aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, al pasar por el Barrio José Leonardo Chirinos, de la calle principal del Sector el Corozo de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, avistamos unos ciudadanos que se encontraban en un (01) vehículo tipo moto, de color roja cuya documentación especifica color vino tinto, placa AAOE9O1, estacionada en la parte derecha de una esquina y al ver la comisión de la guardia nacional, mostraron actitud sospechosa, acto seguido el SM/1 Pargas Méndez José les pide el favor de que levanten las mano y que se coloquen frente del vehículo para realizarlos un cacheo de rutina, al pedirle los documento de identidad quedaron identificado como: CAMACHO ALVAREZ RAMIR JOSÉ titular de la cedula de identidad nro. C.I.V-24.787.359, de 19 años de edad fecha de nacimiento 08-01-1996, quien vestía una franelilla color blanca, pantalón color gris y zapatos marrones, natural de Churuguara y residenciado en la calle 23 de enero con calle principal, casa s/n, del Sector la Sabana, de la Parroquia Churuguara, del Municipio Federación del estado Falcón y el otro ciudadano de nombre: LUGO RODRIGUEZ JOSÉ LEONARDO titular de la cedula de identidad nro. CLV-18.889.042, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 31-03-1986, quien vestía una franelilla color verde, pantalón jean color azul claro y cotizas color negra, natural de Churuguara y residenciado en el Barrio José Leonardo Chirino, del Sector el Corozo, con calle principal, casa s/n, de la Parroquia Churuguara, del Municipio Federación del Estado Falcón. Luego el S/2 Saavedra Vargas Jorman, procedió a realizar el cacheo al ciudadano: CAMACHO ÁLVAREZ RAMIR José, titular de la cedula de identidad nro. C.I.V-24.787.359, encontrando debajo de su ropa exactamente en la parte derecha de la cintura, un (01) arma de fuego, tipo revolver, de fabricación MADE IN U.S.A, marca SMITH & WESSON SPRINGFIELD.MASS, seriales 461X3, calibre 38, con una empuñadura de madera de color marrón y un (01) cartucho calibre 38 sin percutar, dos (02) cartucho percutido en el mazo del revólver, se le pregunto al ciudadano si tenia porte del arma de fuego, el cual contesto, no poseer porte legal del arma de fuego, acto seguido el S/2 Saavedra Vargas Jorman, procedió hacerle el cacheo al ciudadano: LUGO RODRÍGUEZ JOSÉ LEONARDO, titular de la cedula nro. C.I.V-18.889.042, encontrando en sus partes íntima exactamente en sus testículo, un (01) arma de fuego, de color negro, fabricación casera, de dos (02) cañones, que en su interior se encontraban dos (02) cartucho de calibre 9mm sin percutar. El SM/2 Alvarado Alvarado José, le informo a los ciudadano sobre el delito leyéndoles los derechos al imputado, trasladando a los ciudadano hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 139, deI Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, ubicada en la carretera nacional Coro-Churuguara, Sector los Países, Parroquia Churuguara, del Municipio Federación, del Estado Falcón, donde se procedió a efectuar verificación a través de llamada telefónica, al Sistema de información Policial (SIPOL), a los ciudadanos, armamento y la motocicleta, obteniendo como resultado que los mismos no presentan antecedentes penales o solicitudes judiciales, posteriormente se le hizo del conocimiento al ciudadano Abg. Neucrates Labarca, Fiscal Segundo de) Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno de realizar las actuaciones correspondientes, una vez finalizadas remitidas a sus respectivo despacho, de igual manera trasladar a los detenido hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, para su presentación en los respectivos Tribunales.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; En fecha 25/12/2015, se recibió llamada anónima telefónica, correspondiente al cuadrante inteligente de esta unidad informando que en el sector el corozo se encontraban unos ciudadano en moto efectuando disparos al aire, se armo una comisión de servicio en el vehículo Toyota, con la finalidad de atender dicha denuncia y realizar patrullaje de seguridad ciudadana, en el marco de la Gran misión a toda vida Venezuela, cuando aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, al pasar por el Barrio José Leonardo Chirinos, de la calle principal del Sector el Corozo de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación, avistamos unos ciudadanos que se encontraban en un (01) vehículo tipo moto, de color roja cuya documentación especifica color vino tinto, placa AAOE9O1, estacionada en la parte derecha de una esquina y al ver la comisión de la guardia nacional, mostraron actitud sospechosa, acto seguido se les pide levanten las mano y que se coloquen frente del vehículo para realizarlos un cacheo de rutina, al pedirle los documento de identidad quedaron identificado como: CAMACHO ALVAREZ RAMIR JOSÉ titular de la cedula de identidad nro. V-24.787.359, de 19 años de edad fecha de nacimiento 08-01-1996, quien vestía una franelilla color blanca, pantalón color gris y zapatos marrones, natural de Churuguara y residenciado en la calle 23 de enero con calle principal, casa s/n, del Sector la Sabana, de la Parroquia Churuguara, del Municipio Federación y el otro ciudadano de nombre: LUGO RODRIGUEZ JOSÉ LEONARDO titular de la cedula de identidad nro.V-18.889.042, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 31-03-1986, quien vestía una franelilla color verde, pantalón jean color azul claro y cotizas color negra, natural de Churuguara y residenciado en el Barrio José Leonardo Chirino, del Sector el Corozo, con calle principal, casa s/n, de la Parroquia Churuguara, del Municipio Federación. Luego se procedió a realizar el cacheo al ciudadano: CAMACHO ÁLVAREZ RAMIR José, titular de la cedula de identidad nro. V-24.787.359, encontrando debajo de su ropa exactamente en la parte derecha de la cintura, un (01) arma de fuego, tipo revolver, de fabricación MADE IN U.S.A, marca SMITH & WESSON SPRINGFIELD.MASS, seriales 461X3, calibre 38, con una empuñadura de madera de color marrón y un (01) cartucho calibre 38 sin percutar, dos (02) cartucho percutido en el mazo del revólver, se le pregunto al ciudadano si tenia porte del arma de fuego, el cual contesto, no poseer porte legal del arma de fuego, acto seguido, se procedió hacerle el cacheo al ciudadano: LUGO RODRÍGUEZ JOSÉ LEONARDO, titular de la cedula de identidad nro. C.I.V-18.889.042, encontrando en sus partes íntima exactamente en sus testículo, un (01) arma de fuego, de color negro, fabricación casera, de dos (02) cañones, que en su interior se encontraban dos (02) cartucho de calibre 9mm sin percutar. informandoles a los ciudadanos sobre el delito leyéndoles los derechos, trasladando a los ciudadano hasta la sede del Comando de Zona, a los ciudadanos, armamento y la motocicleta. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de los ciudadanos: RAMIRT JOSE CAMACHO Y JOSE LEONARDO LUGO. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: RAMIRT JOSE CAMACHO Y JOSE LEONARDO LUGO. plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: : "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente, mis defendidos se va acoger a las formulas alternativas de prosecución del procesó como lo es la suspensión para que cumpla trabajó comunitario en el CONSEJO COMUNAL JOSE LEONARDO CHIRINOS DE LA POBLACION DE CHURUGUARA DEL ESTADO FALCON Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensores privado JESUS GONZALEZ defensor del ciudadano RAMIRT JOSE CAMACHO quien expuso " "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente, mis defendidos se va acoger a las formulas alternativas de prosecución del procesó como lo es la suspensión para que cumpla trabajó comunitario en el CONSEJO COMUNAL ANGEL LOPEZ DE LA POBLACION DE CHURUGUARA SECTOR LA SABANA DEL ESTADO FALCON Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES . cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 25-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; (la cual riela en los folio 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 25-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Se deje constancia de la siguiente evidencia: UN VEHICULO TIPO MOTO. MARCA APOLO, MODELO. JAGUAR, TIPO PASEO, PLACAS AAOE901, CON EL SERIAL DE CARROCERIA LEAPCM0B3A0000140, SERIAL DEL MOTOR 164FML10B00037, AÑO 2010 DE COLOR VINO TINTO; UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE FABRICACIÓN MADE IN U.S.A, MARCA SMITH & WESSON SPRINGFIELD.MASS, SERIALES 461X3, CALIBRE 38, DOS (02) CARTUCHO PERCUTADOS Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38 DE COLOR CROMADA, CON UNA EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTAR CAL. 38. UN (01) ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO, FABRICACIÓN CASERA, DE DOS (02) CAÑONES. DOS (02) CARTUCHOS DE CALIBRE 9MM SIN PERCUTAR. (la cual riela en los folio 10 y 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE EXPERTICIA DE FECHA 25-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; (la cual riela en los folio 13 y 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: RAMIRT JOSE CAMACHO Y JOSE LEONARDO LUGO, en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente los imputados resultaron ser detenidos por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana; En fecha 25/12/2015, se recibió llamada anónima telefónica, correspondiente al cuadrante inteligente de esta unidad informando que en el sector el corozo se encontraban unos ciudadano en moto efectuando disparos al aire, se armo una comisión de servicio en el vehículo Toyota, con la finalidad de atender dicha denuncia y realizar patrullaje de seguridad ciudadana, en el marco de la Gran misión a toda vida Venezuela, cuando aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, al pasar por el Barrio José Leonardo Chirinos, de la calle principal del Sector el Corozo de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación, avistamos unos ciudadanos que se encontraban en un (01) vehículo tipo moto, de color roja cuya documentación especifica color vino tinto, placa AAOE9O1, estacionada en la parte derecha de una esquina y al ver la comisión de la guardia nacional, mostraron actitud sospechosa, acto seguido se les pide levanten las mano y que se coloquen frente del vehículo para realizarlos un cacheo de rutina, al pedirle los documento de identidad quedaron identificado como: CAMACHO ALVAREZ RAMIR JOSÉ titular de la cedula de identidad nro. V-24.787.359, de 19 años, quien vestía una franelilla color blanca, pantalón color gris y zapatos marrones, natural de Churuguara y residenciado en la calle 23 de enero con calle principal, casa s/n, del Sector la Sabana, de la Parroquia Churuguara, del Municipio Federación y el otro ciudadano de nombre: LUGO RODRIGUEZ JOSÉ LEONARDO titular de la cedula de identidad nro. CLV-18.889.042, de 27 años de edad, quien vestía una franelilla color verde, pantalón jean color azul claro y cotizas color negra, natural de Churuguara y residenciado en el Barrio José Leonardo Chirino, del Sector el Corozo, con calle principal, casa s/n, de la Parroquia Churuguara, del Municipio Federación. Luego se procedió a realizar el cacheo al ciudadano: CAMACHO ÁLVAREZ RAMIR José, titular de la cedula de identidad nro. V-24.787.359, encontrando debajo de su ropa exactamente en la parte derecha de la cintura, un (01) arma de fuego, tipo revolver, de fabricación MADE IN U.S.A, marca SMITH & WESSON SPRINGFIELD.MASS, seriales 461X3, calibre 38, con una empuñadura de madera de color marrón y un (01) cartucho calibre 38 sin percutar, dos (02) cartucho percutido en el mazo del revólver, se le pregunto al ciudadano si tenia porte del arma de fuego, el cual contesto, no poseer porte legal del arma de fuego, acto seguido, se procedió hacerle el cacheo al ciudadano: LUGO RODRÍGUEZ JOSÉ LEONARDO, titular de la cedula nro. C.I.V-18.889.042, encontrando en sus partes íntima exactamente en sus testículo, un (01) arma de fuego, de color negro, fabricación casera, de dos (02) cañones, que en su interior se encontraban dos (02) cartucho de calibre 9mm sin percutar, informándoles a los ciudadanos sobre el delito leyéndoles los derechos, trasladando a los ciudadano hasta la sede del Comando de Zona, a los ciudadanos, armamento y la motocicleta. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de los ciudadanos: RAMIRT JOSE CAMACHO Y JOSE LEONARDO LUGO, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos, actuaron bajo un comportamiento desleal, al incautarle entre sus vestimentas armas de Fuego las cuales son dispositivos de autodefensa que únicamente deben ser utilizados por personas autorizadas y con fines netamente de seguridad y no de violencia, que no genere la posibilidad de un accidente humano, encontrándonos de esta forma en presencia de un delito flagrante de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES para los ciudadanos: RAMIRT JOSE CAMACHO Y JOSE LEONARDO LUGO CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal para los ciudadanos : RAMIRT JOSE CAMACHO Y JOSE LEONARDO LUGO, QUINTO: Se acuerda la solicitud de los Defensores privados en cuanto a que sus defendidos se acojan a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cuatro (05) horas semanales, a disposición CONSEJO COMUNAL ANGEL LOPEZ DE LA POBLACION DE CHURUGUARA SECTOR LA SABANA DEL ESTADO FALCON DONDE CUMPLIRA TRABAJO EL CIUDADANO RAMIRT JOSE CAMACHO Y EN EL CONSEJO COMUNAL JOSE LEONARDO CHIRINOS DE LA POBLACION DE CHURUGUARA DEL ESTADO FALCON DONDE CUMPLIRA TRABAJO EL CIUDADANO JOSE LEONARDO LUGO para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, SEXTO; se designa como correo especial a los ciudadanos : RAMIRT JOSE CAMACHO Y JOSE LEONARDO LUGO. SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 06 de mayo de 2016 a las 11: 00 AM.
Publíquese, regístrese y deje copia
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000688
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