REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 30 de Diciembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000647
ASUNTO: IP02-P-2015-000647

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, HECTOR LUIS ROMERO PETIT, MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, JABDIER ELEAZAR TALAVERA TALAVERA Y EDUARDO JESUS ZAVALA PETIT
DEFENSOR PRIVADO: ABG NELSON GARCIA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 29 de noviembre de 2015, siendo las 10:30 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, HECTOR LUIS ROMERO PETIT, MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, JABDIER ELEAZAR TALAVERA TALAVERA Y EDUARDO JESUS ZAVALA PETIT, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, los aprehendido VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, HECTOR LUIS ROMERO PETIT, MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, JABDIER ELEAZAR TALAVERA TALAVERA Y EDUARDO JESUS ZAVALA PETIT, previo traslado desde CICPC, se encuentra presente se encuentra presente se encuentra presente el Defensor privado ABG NELSON GARCIA inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 56.112, domicilio procesal Av Maracaibo, villa San Miguel, Once B, teléfono 0424-602-79-71, previa designación, de los imputados: VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, HECTOR LUIS ROMERO PETIT, MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, JABDIER ELEAZAR TALAVERA TALAVERA Y EDUARDO JESUS ZAVALA PETIT una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”.. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, HECTOR LUIS ROMERO PETIT, MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, JABDIER ELEAZAR TALAVERA TALAVERA Y EDUARDO JESUS ZAVALA PETIT (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 08 días ante este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, ASI MISMO ADVIERTO QUE SOBRE EL CIUDADANO VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA PESA SOBRE EL UNA ORDEN DE APREHENSION 04CO- 80-2015 DE FECHA 29/08/2015 DE LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO IP01-P-2014-000518 DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE CORO, POR EL DELITO DE HOMICIDIO,Y UNA SEGUNDA ORDEN DE APREHENSION DE FECHA 04/02/2012 DE LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO I-161-236 DE FECHA 16-10-2009 POR EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION TUCACAS, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.132.665 De 22 años de edad, nació el 07/01/1994, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San José, avenida ramón Antonio Medina, casa Nº 18 de color rojo, municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0269-849-97-27 hijo de Gonzalo Antonio Oropeza Y Carmen Senaida, Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. El ciudadano se identifico como: HECTOR LUIS ROMERO PETIT, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.659.412 De 20 años de edad, nació el 03/03/1995, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 5 de julio, calle principal, frente al inces municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº no aporto hijo de Héctor José Romero y Elsa Petit Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. El ciudadano se identifico como: MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.038 De 20 años de edad, nació el 06/05/1995, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la en sector 5 de julio callejón libertad, casa S/N detrás de la licorería Selcar, municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0416-366-85-63 hijo de Maria Margaret Andrade Gutiérrez y Manuel Jesús Betancourt Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. El ciudadano se identifico como JABDIER ELEAZAR TALAVERA TALAVERA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.310.816 De 20 años de edad, nació el 29/06/1995, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle miguel López García del sector Cruz Verde, a 8 casa del Volcán Azul, municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0414-368-68-89 hijo de Milagro Talavera y Danny Romero (difunto), Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. El ciudadano se identifico como: EDUARDO JESUS ZAVALA PETIT Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.297.671 De 27 años de edad, nació el 01/08/1988, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle miguel lopez Garcia del sector Cruz Verde, a 8 casa del Volcán Azul municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0414-669-15-10 hijo de Elias Zavala y Haida Petit Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, revisada las actuaciones presentadas por el fiscal del ministerio publico esta no se opone a la solicitud fiscal es todo, Es Todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, HECTOR LUIS ROMERO PETIT, MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, JABDIER ELEAZAR TALAVERA TALAVERA Y EDUARDO JESUS ZAVALA PETIT. En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective CARLOS ACOSTA PACHECO, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotor Sede Coro, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “El día de hoy 20/11/2015, encontrándome en labores de servicio, en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE ANDRES PETIT, MANUEL LOYO, HECTOR FIGUEROA y el DETECTIVE MARCOS CABELLO, a bordo de la unidad identificada Toyota sin placas, hacia los diferentes sectores de la ciudad, a fin de realizar investigaciones relacionadas al Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ocurridos en esta localidad, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, nos trasladábamos por la calle Miguel López García del sector Cruz Verde, Vía pública, Municipio Miranda, Estado Falcón, logramos avistar un (01) vehículo clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo STARLET, color VERDE, placas AB151ET, con sus vidrios arriba, el referido vehículo se desplazaba a alta velocidad por la referida arteria vial y asimismo al notar la presencia de la unidad identificada aceleraron la marcha, lo que creo suspicacia a los integrantes de la comisión por lo que decidimos abordar el referido vehículo identificándonos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, haciendo caso omiso estas personas e iniciándose una persecución la cual terminó a los pocos metros cuando el vehículo se detuvo y del mismo se bajaron cinco personas que intentaron darse a la fuga pero esta acción fue neutralizada cuando estas personas se vieron sin posibilidad de evadir el cerco policial, seguidamente se les pregunto el motivo por el cual no acataron la voz de alto e igualmente se le hizo mención si entre sus vestimenta o adherido a sus cuerpos o en el vehículo automotor poseían alguna evidencia de interés criminalística, negándose en responder, por lo que con las medidas de seguridad pertinentes el funcionario Detective MARCOS CABELLO, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una revisión corporal a los referidos ciudadanos, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual forma amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el precitado funcionario a realizar una inspección al mencionado vehículo, no logrando ubicar evidencia alguna, acto seguido procedió el funcionario Detective Jefe ANDRES PETIT, a realizar llamada telefónica a la sede de nuestra División, con la finalidad de verificar el estatus del mencionado vehículo, siendo atenido por la funcionaria Detective Agregado DENIS SEMECO, a quien luego de aportarle los datos del referido vehículo y luego de una breve espera nos informa que el mismo se encuentra SOLICITADO, según expediente K-15-0437-00165, de fecha 13-11-2015, delito ROBO DE VEHICULO, por el EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EXTENSIÓN FALCÓN, el cual se encuentra bajo la supervisión de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público extensión Punto Fijo, Estado Falcón, según asunto principal MP-F6-543997-15, no aportando mas detalles al respecto. Obtenida esta información procedimos a identificar plenamente a estas personas quedando plenamente identificados de la siguiente manera; VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, Venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 07-01-94, 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Ramón Antonio Medina, casa número 18 del sector San José de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-25.132.665, HECTOR LUIS ROMERO PETIT, Venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 03-03-95, 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal casa sin número del sector Cinco de Julio, titular de la cédula de identidad número V-24.659.412, MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, Venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 06-05-95, 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Callejón Libertad casa sin número del sector Cinco de Julio, titular de la cédula de identidad número V-25.370.038, JABDIER ELEAZAR TALAVERA TALAVERA, Venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 29-06-95, 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Miguel López García del sector Cruz verde de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-26.310.816 y EDUARDO JESUS ZAVALA PETIT, Venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 01-08-88, 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, obrero, residenciado en la calle Miguel López García del sector Cruz verde de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-20.297.671. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, se procedió a la aprehensiones de los mencionados ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leérseles sus Derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedió el funcionario Detective Jefe MANUEL LOYO, amparado en el artículo 186 del código orgánico procesal penal a realizar la inspección del sitio de la aprehensión, culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hacia la sede de nuestra División trayendo en calidad de detenidos a las personas antes identificadas y el vehículo recuperado. Una vez presentes en esta División procedió el funcionario Detective Jefe ANDRES PETIT, experto en materia de Vehículos, a realizar experticia de reconocimiento a los seriales identificativos del mismo. En el mismo orden de ideas el suscrito de la presente acta policial procedí a verificar a través de nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos aprehendidos, arrojando como resultado lo siguiente a cada uno de los detenidos les corresponden sus nombres, apellidos y respectivo números de cédulas; el ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, se encuentra SOLICITADO, según orden de aprehensión número 04C0-80-2015, de fecha 29-08-2015, no indica delito, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, (02) según boleta de aprehensión número 2C0-024-2015, por el Tribunal Segundo de Control del Estado Falcón Extensión Tucacas, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, el ciudadano EDUARDO JESUS ZAVALA PETIT, presento registro policial según expediente número I-533.473, de fecha 04-02-2012, delito DROGAS, expediente número I-161.236, de fecha 16-10-2009, delito DROGAS, ambos por la SUB DELEGACION DE CORO ESTADO FALCON. En virtud de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0437-00266, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS Y SANCIONADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO) Y CONTRA LA COSA PUBLICA. Asimismo se le realizo llamada telefónica a la Abogado YUDITH MEDINA. Fiscal CUARTO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de informar sobre los pormenores del procedimiento practicado. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Anexo a la presente acta policial, acta de los derechos de los investigados, inspección técnica realizada y experticia del vehículo recuperado.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios del CICPC, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective CARLOS ACOSTA PACHECO, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy encontrándome en labores de servicio, en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE ANDRES PETIT, MANUEL LOYO, HECTOR FIGUEROA y el DETECTIVE MARCOS CABELLO, a bordo de la unidad identificada Toyota sin placas, hacia los diferentes sectores de la ciudad, a fin de realizar investigaciones relacionadas al Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ocurridos en esta localidad, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, nos trasladábamos por la calle Miguel López García del sector Cruz Verde, Vía pública, Municipio Miranda, Estado Falcón, logramos avistar un (01) vehículo clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo STARLET, color VERDE, placas AB151ET, con sus vidrios arriba, el referido vehículo se desplazaba a alta velocidad por la referida arteria vial y asimismo al notar la presencia de la unidad identificada aceleraron la marcha, lo que creo suspicacia a los integrantes de la comisión por lo que decidimos abordar el referido vehículo identificándonos plenamente como funcionarios activos, haciendo caso omiso estas personas e iniciándose una persecución la cual terminó a los pocos metros cuando el vehículo se detuvo y del mismo se bajaron cinco personas que intentaron darse a la fuga pero esta acción fue neutralizada cuando estas personas se vieron sin posibilidad de evadir el cerco policial, seguidamente se les pregunto el motivo por el cual no acataron la voz de alto e igualmente se le hizo mención si entre sus vestimenta o adherido a sus cuerpos o en el vehículo automotor poseían alguna evidencia de interés criminalística, negándose en responder, por lo que con las medidas de seguridad, se procedió a realizarle una revisión corporal a los referidos ciudadanos, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico, se procedió a realizar una inspección al mencionado vehículo, no logrando ubicar evidencia alguna, se procedió con la finalidad de verificar el estatus del mencionado vehículo, quien nos informo que el mismo se encuentra SOLICITADO, según expediente K-15-0437-00165, de fecha 13-11-2015, delito ROBO DE VEHICULO, por el EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EXTENSIÓN FALCÓN, el cual se encuentra bajo la supervisión de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público extensión Punto Fijo, Estado Falcón, según asunto principal MP-F6-543997-15, Obtenida esta información procedimos a identificar plenamente a estas personas identificados de la siguiente manera; VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 07-01-94, 22 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Ramón Antonio Medina, casa número 18 deI sector San José de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-25.132.665, HECTOR LUIS ROMERO PETIT, Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 03-03-95, 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal casa sin número del sector Cinco de Julio, titular de la cédula de identidad número V-24.659.412, MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 06-05-95, 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Callejón Libertad casa sin número del sector Cinco de Julio, titular de la cédula de identidad número V-25.370.038, JABDIER ELEAZAR TALAVERA TALAVERA, Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 29-06-95, 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Miguel López García del sector Cruz verde de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-26.310.816 y EDUARDO JESUS ZAVALA PETIT, Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 01-08-88, 27 años de edad, soltero, profesión u oficio, obrero, residenciado en la calle Miguel López García del sector Cruz verde de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-20.297.671. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, se procedió a la aprehensiones de los mencionados ciudadanos, Acto seguido se procedió a realizar la inspección del sitio de la aprehensión, culminado el procedimiento procedimos a trasladarnos hacia la sede de nuestra División trayendo en calidad de detenidos a las personas antes identificadas y el vehículo recuperado. Una vez presentes en esta División se procedió a realizar experticia de reconocimiento a los seriales identificativos procedí a verificar a través de Sistema (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos aprehendidos, arrojando como resultado lo siguiente a cada uno de los detenidos les corresponden sus nombres, apellidos y respectivo números de cédulas; el ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, se encuentra SOLICITADO, según orden de aprehensión número 04C0-80-2015, de fecha 29-08-2015, no indica delito, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, (02) según boleta de aprehensión número 2C0-024-2015, por el Tribunal Segundo de Control del Estado Falcón Extensión Tucacas, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, el ciudadano EDUARDO JESUS ZAVALA PETIT, presento registro policial según expediente número I-533.473, de fecha 04-02-2012, delito DROGAS, expediente número I-161.236, de fecha 16-10-2009, delito DROGAS, ambos por la SUB DELEGACION DE CORO ESTADO FALCON. En virtud de lo antes expuesto se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0437-00266, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS Y SANCIONADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO) Y CONTRA LA COSA PUBLICA. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, HECTOR LUIS ROMERO PETIT, MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, JABDIER ELEAZAR TALAVERA TALAVERA Y EDUARDO JESUS ZAVALA PETIT. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-25.132.665, HECTOR LUIS ROMERO PETIT, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-24.659.412, MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-25.370.038, JABDIER ELEAZAR TALAVERA TALAVERA, Venezolano, , titular de la cédula de identidad número V-26.310.816 y EDUARDO JESUS ZAVALA PETIT, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.297.671. plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, revisada las actuaciones presentadas por el fiscal del ministerio publico esta no se opone a la solicitud fiscal es todo, Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 27-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DE INSPECCIÓN Nro 0046 DE FECHA 27-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE EVIDENCIAS DE FECHA 27-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en folio 06,08 y 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE DE INSPECCIÓN Nro 0047 DE FECHA 27-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 27-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en folio 10, 11, 12, 13 y 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-INFORMES MEDICO DE FECHA 27-11-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA Dra. ANNY PALENCIA DE SENAMEFC (cual riela en los folio 16, 17, 18, 19 y 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ACTA DE EXPERTICIA DE FECHA 27-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, HECTOR LUIS ROMERO PETIT, MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, JABDIER ELEAZAR TALAVERA TALAVERA Y EDUARDO JESUS ZAVALA PETIT, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos al CICPC, siendo El día de hoy encontrándome en labores de servicio a bordo de la unidad identificada Toyota sin placas, hacia los diferentes sectores de la ciudad, a fin de realizar investigaciones relacionadas al Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ocurridos en esta localidad, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, nos trasladábamos por la calle Miguel López García del sector Cruz Verde, Vía pública, Municipio Miranda, logramos avistar un (01) vehículo clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo STARLET, color VERDE, placas AB151ET, con sus vidrios arriba, el referido vehículo se desplazaba a alta velocidad por la referida arteria vial y asimismo al notar la presencia de la unidad identificada aceleraron la marcha, lo que creo suspicacia a los integrantes de la comisión por lo que decidimos abordar el referido vehículo identificándonos plenamente como funcionarios activos, haciendo caso omiso estas personas e iniciándose una persecución la cual terminó a los pocos metros cuando el vehículo se detuvo y del mismo se bajaron cinco personas que intentaron darse a la fuga pero esta acción fue neutralizada cuando estas personas se vieron sin posibilidad de evadir el cerco policial, seguidamente se les pregunto el motivo por el cual no acataron la voz de alto e igualmente se le hizo mención si entre sus vestimenta o adherido a sus cuerpos o en el vehículo automotor poseían alguna evidencia de interés criminalística, negándose en responder, por lo que con las medidas de seguridad, se procedió a realizarle una revisión corporal a los referidos ciudadanos, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico, se procedió a realizar una inspección al mencionado vehículo, no logrando ubicar evidencia alguna, se procedió con la finalidad de verificar el estatus del mencionado vehículo, quien nos informo que el mismo se encuentra SOLICITADO, según expediente K-15-0437-00165, de fecha 13-11-2015, delito de: ROBO DE VEHICULO, por el EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EXTENSIÓN FALCÓN, el cual se encuentra bajo la supervisión de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público extensión Punto Fijo, Estado Falcón, según asunto principal MP-F6-543997-15, Obtenida esta información procedimos a identificar plenamente a estas personas identificados de la siguiente manera; VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 07-01-94, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Ramón Antonio Medina, casa número 18 del sector San José de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-25.132.665, HECTOR LUIS ROMERO PETIT, Venezolano, natural de Coro, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal casa sin número del sector Cinco de Julio, titular de la cédula de identidad número V-24.659.412, MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, Venezolano, natural de Coro, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Callejón Libertad casa sin número del sector Cinco de Julio, titular de la cédula de identidad número V-25.370.038, JABDIER ELEAZAR TALAVERA TALAVERA, Venezolano, natural de Coro, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Miguel López García del sector Cruz verde de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-26.310.816 y EDUARDO JESUS ZAVALA PETIT, Venezolano, natural de Coro, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio, obrero, residenciado en la calle Miguel López García del sector Cruz verde de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-20.297.671. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, se procedió a la aprehensiones de los mencionados ciudadanos, Acto seguido se procedió a realizar la inspección del sitio de la aprehensión, culminado el procedimiento procedimos a trasladarnos hacia la sede de nuestra División trayendo en calidad de detenidos a las personas antes identificadas y el vehículo recuperado. Una vez presentes en esta División se procedió a realizar experticia de reconocimiento a los seriales identificativos procedí a verificar a través de Sistema (SIIPOL) arrojando como resultado lo siguiente a cada uno de los detenidos les corresponden sus nombres, apellidos y respectivo números de cédulas; el ciudadano: VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, se encuentra SOLICITADO, según orden de aprehensión número 04C0-80-2015, de fecha 29-08-2015, no indica delito, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, (02) según boleta de aprehensión número 2C0-024-2015, por el Tribunal Segundo de Control del Estado Falcón Extensión Tucacas, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, el ciudadano EDUARDO JESUS ZAVALA PETIT, presento registro policial según expediente número I-533.473, de fecha 04-02-2012, delito DROGAS, expediente número I-161.236, de fecha 16-10-2009, delito DROGAS, ambos por la SUB DELEGACION DE CORO ESTADO FALCON. En virtud de lo antes expuesto se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0437-00266, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS Y SANCIONADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO) Y CONTRA LA COSA PUBLICA. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, HECTOR LUIS ROMERO PETIT, MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, JABDIER ELEAZAR TALAVERA TALAVERA Y EDUARDO JESUS ZAVALA PETIT, visto lo explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.



No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos actuaron de una forma desleal evidenciando un comportamiento contrario a derecho por cuanto el vehiculo donde se desplazaban, se encontraba Solicitado, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, lo cual es un delito previsto y sancionado por la LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, aunado al comportamiento reticente al intentar evadir a las autoridades al momento de realizar sus labores respectivas; en relación a la medida de coacción personal impuesta a los cinco ciudadanos imputados, se decreta en virtud de no poder individualizar la conducta por encontrarnos en una etapa inicial, de la fase investigativa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para los ciudadanos VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, HECTOR LUIS ROMERO PETIT, MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, JABDIER ELEAZAR TALAVERA TALAVERA Y EDUARDO JESUS ZAVALA PETIT. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación solicitada cada 08 días este tribunal se las acuerda cada 15 días ante este tribunal para los ciudadanos VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, HECTOR LUIS ROMERO PETIT, MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, JABDIER ELEAZAR TALAVERA TALAVERA Y EDUARDO JESUS ZAVALA PETIT. QUINTO: El ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA. Quedara en calidad de resguardo con el órgano aprehensor (CICIPC) para que sea remitido al Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede Coro por cuanto pesa sobre el una ORDEN DE APREHENSION 04 CO- 80-2015 DE FECHA 29/08/2015 DE LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO IP01-P-2014-000518 DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE CORO, POR EL DELITO DE HOMICIDIO, Y SEA PUESTO A DISPOSICION DE DICHO TRIBUNAL PARA EL DIA DE MAÑANA LUNES 30/11/2015 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. SEXTO; así mismo el ciudadano EDUARDO JESUS ZAVALA PETIT, tiene causa penal en la IPO1-P-2011-552 por el tribunal primero de ejecución en la cual salio en libertad por redención de la pena, por lo cual se acuerda oficiar a dicho tribunal para hacer conocimiento del resultado de esta audiencia de presentación.
Publíquese, registrases y deje copas.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ



ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000647