REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Diciembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000307
ASUNTO : IP02-P-2015-000307
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corespronde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 17 de Diciembre de 2015, por la Fiscalía segunda (04°) del Ministerio Público, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP02-P-2015-000307, seguido en contra del ciudadano: ALEXANDER JESUS GOMEZ SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 11.141.535, fecha de nacimiento 26/08/1972, 43 años de edad, estado civil casado grado de instrucción ingeniero civil, residenciada en conjunto residencial Villa del Mar calle principal, casa Nº-09, , Municipio Colina, del Estado Falcón, Teléfono: 0414-169.0387 hijo de Alexis Gómez( difunto) y Raquel Silva . Solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 2°.
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguir, amén de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:
“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar
el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye en contra del ciudadano: ALEXANDER JESUS GOMEZ SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 11.141.535 (en su carácter de representante legal de la empresa: CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE C.A), con motivo de la presunta comisión del Delito de: DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras, se le da entrada a la presente causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-000307 y se le coloca a la vista al Juez para Proveer.
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía cuarta (04°) del Ministerio Público, ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-000307, correspondiéndole a éste Juzgador conocer del presente asunto. Y presentando acto conclusivo el Ministerio Publico en fecha 17/12/2015.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO
Se dio inicio a la investigación debido a Acta de Ejecución proveniente de la Inspectoría del Trabajo, en sala de Protección de inamovilidad, donde se hace constar procedimiento relativo a la orden de reenganche de la ciudadana Yulbreeng Vásquez, de fecha 16-03-2015, a la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERIA CA, donde ejercía el cargo de delegado sindical de la Unión Bolivariana de la Industria de la Construcción, Madera y Maquinaria Pesada, Vialidad y similares del Estado Falcón (UBT FALCON), dado a que el representante se negó al reenganche de la referida ciudadana, por lo cual se remitió al Ministerio Publico a los efectos de calificar el desacato.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Analizadas y estudiadas objetivamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación, se aprecia que en fecha 21 de Octubre de 2015, se celebró audiencia de imputación ante el Tribunal Primero Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde se imputo el delito de DESACATO tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, sin embargo en fecha 10-11-2015, se tomó entrevista ante este despacho al ciudadano: Francisco Javier García Aarón, en su condición de presidente de la Unión Bolivariana de la Industria de la Construcción, Madera y Maquinaria Pesada, Vialidad y Similares del Estado Falcón), donde manifestó que la ciudadana: YULBREENG VASQUEZ, por la cual se llevó a cabo el procedimiento laboral que culmino con el desacato, no tiene ningún tipo de relación laboral desde hace más de tres años con dicho sindicato, donde ha tenido conocimiento que la referida ciudadana se identifica como miembro de la directiva del sindicato, inclusive enviando comunicaciones a instituciones públicas sin tener dicha cualidad, al punto en que inclusive se presentó en su oficina en compañía de su esposa a amenazarlo de muerte.
Tomando en consideración lo anterior, se aprecia que en el presente caso se imputo el delito de desacato, debido a que la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OOCIDENTE CA, no reengancho a la ciudadana Yullbreeng Vásquez, sin embargo, la investigación arrojo que dicha ciudadana no pertenece a la organización sindical que dio origen a dicho procedimiento laboral, por ende, no puede atribuirse responsabilidad penal al representante de la referida empresa dado a que la persona natural que origino la orden de reenganche no posee cualidad de afectada al desacato asumido por la empresa, pues en la investigación penal quedo acreditado que la ciudadana no tenía relación laboral con el sindicato a la cual dijo pertenecer para el momento de la orden de reenganche, por lo que muy respetuosamente solicitamos se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo300 en su ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
PETITORIO
En virtud de la antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numeral 7º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicito a su competente autoridad se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con los previsto en el ordinal 1º segundo supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación contra del ciudadano: ALEXANDER JESUS GOMEZ SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 11.141.535, ( representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OOCIDENTE CA), quien se encontraba investigada por la presunta comisión del delito de: DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras, y debido a que no se pudieron incorporar nuevos datos de interés criminalistico en contra de la empresa, razón por la cual la Fiscalía 4° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 300, Numeral 2°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p). En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.
Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta el día de hoy, no se han podido incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación formal en contra del ciudadano investigado, y por consecuencia se pueda dar continuidad al proceso penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 300. Y ASI SE DECLARA.
SOBRESEIMIENTO
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, seguido contra del ciudadano: ALEXANDER JESUS GOMEZ SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 11.141.535, fecha de nacimiento 26/08/1972, 43 años de edad, estado civil casado grado de instrucción ingeniero civil, residenciada en conjunto residencial Villa del Mar calle principal, casa Nº-09, , Municipio Colina, del Estado Falcón, Teléfono: 0414-169.0387 hijo de Alexis Gómez( difunto) y Raquel Silva, quien está siendo investigado por el presunto delito de: DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras, en perjuicio de la ciudadana: Yullbreeng Vásquez, por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto: IP02-P-2015-000307, de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras, en relación al asunto IP02-2015-00307. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 04° del Ministerio Publico, defensa Publica y al ciudadano: ALEXANDER JESUS GOMEZ SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 11.141.535, Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMING.
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