REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 31 de Diciembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000690
ASUNTO: IP02-P-2015-000690

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ORLANDO JOSE CUENCA ROMERO
DEFENSOR PRIVADO ABG ALAIN GONZALEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 29 de diciembre de 2015, siendo las 04:30 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ORLANDO JOSE CUENCA ROMERO reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, el aprehendido ORLANDO JOSE CUENCA ROMERO, se encuentra presente y el Defensor Privado; ALAIN GONZALEZ inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 154.378 domicilio procesal Av. Maracaibo, villa San Miguel, Once B, teléfono 0424-602-79-71, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano ORLANDO JOSE CUENCA ROMERO, si tener defensor que lo asista. Seguidamente el profesional del derecho designado expone; acepto la designación al cargo por el cual e sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ORLANDO JOSE CUENCA ROMERO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal,. Y A SU VEZ SOLICITO SE REMITA COPIA CERTIFICADA DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL ASUNTO TODA VEZ QUE DEL MISMO SE DESPRENDE LA PRESUNTA COMISION DE UN DELITO DE ALTA ENTIDAD EN DONDE SE PRESUMIBLEMENTE LA VICTIMA RESULTA SER UNA NIÑA, CUYA COMPETENCIA LE CORRESPONDE A LA FISCALIA DECIMA NO OSBSTANTE DICHA REMISION DEBE HACERLE AL FISCAL SUPERIOR A LOS FINES QUE EVALUE Y REMITA DICHAS ACTUACIONES A LA FISCALIA COMPETENTE, POR CUANTO NO LE ESTA DADO A LA FISCALIA TERCERA CONOCER DE DICHA COMPETENCIA POR TANTO MAL PUDIERA SUBROGARSE A FUNCIONES QUE ESTAN DEBIDAMENTE DELIMITADAS ”.”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. ES TODO”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como ORLANDO JOSE CUENCA ROMERO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.004.109 De 40 años de edad, nació el 26/11/1975 estado civil soltero, profesión u oficio comerciante residenciado en la población de Dabajuro calle Nueva Aurora, norte, calle principal, casa S/N, de color blanco punto de referencia diagonal al instituto Tamanaco, municipio Dabajuro numero de teléfono Nº 0424-659-08-69 hijo de Orlando Cuenca y Anahelia de Cuenca el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, esta defensa considera no se desprende que mi defendido la persona que supuestamente causa el delito de resistencia por lo cual solicito la libertad sin restricciones ya que no existen suficientes elementos de convicción” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ORLANDO JOSE CUENCA ROMERO. Con fecha 28/12/2015, siendo las 6:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective: ANTHONY ANGULO, adscrito al área de investigaciones de la Sub–Delegación DABAJURO del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policías de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejo constancia de las siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ En esta misma fecha, continuando con las actas procesales: K-15-0337-00285, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos : LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Agregado: ARGENIS DIEZ Y los detectives RENY URDANETA Y JOSE ANTEQUERA, en la unidad de inspecciones, hacia el sector Nueva Aurora norte, calle principal, casa s/n, diagonal al Tamanaco, de la población de Dabajuro del Estado Falcón, a fin de practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso, asimismo ubicar e identificar al ciudadano ORLANDO CUENCA quien funge como presunto autor del hecho que se Investiga. una vez presentes en la referida dirección ampliamente Identificados, fuimos recibidos por un ciudadano quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, comenzó a vociferar palabras obscenas y denigrantes, en contra de los funcionarios adscritos a este Despacho, así como también intento abalanzarse en contra de nuestra humanidad, para luego huir en un vehiculo tipo moto, seguidamente el funcionario detective RENY URDANETA aplico el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial (UPDF), aplicando técnicas suaves de control físico, con la finalidad de neutralizar la acción tomada por el mismo, por lo que se procedió el prenombrado Detective RENY URDANETA, a realizarles las respectivas revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectar ninguna evidencias de interés criminalisticas, acto seguido por cuanto se encuentran llenos de extremos de ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE, según lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indico a dicho Ciudadano que quedaría detenido, procediendo el Detective ARGENIS DIEZ; a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos establecidos en el Articulo 44 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a identificarlo de la siguiente manera: ORLANDO JOSE CUENCA ROMERA, Venezolano, natural de Dabajuro estado Falcón, nacido en fecha 26/11/1975, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector nueva Aurora norte, calle Principal, casa s/n, diagonal al Tamanaco, de la población de Dabajuro del Municipio Dabajuro del estado falcón, titular de la cedula de identidad V- 14.004.109, de igual manera el vehiculo queda descrito de la siguiente manera CLASE MOTO; MARCA MD-HAOJIN; MODELO CONDOR; AÑO 2011, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 813MG1EA5CV009780, SERIAL DE MOTOR HJ162FM120846865 PLACAS AE5S97V de igual manera procedió el detective JOSE ANTEQUERA a realizar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica del lugar, y del vehiculo tipo moto, Acto seguido procedimos a retirarnos y trasladarnos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano detenido, una vez en las mismas procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano arriba mencionado donde luego de una breve espera, el sistema arrojo como resultados que dicho ciudadano mediante el enlace (SIIPOL-SAIME), les corresponden sus nombres, Apellidos y Numero de Cedula y no presentan historiales policiales ni solicitudes alguna, en cuanto al vehiculo no registra por ante nuestro enlace (SIIPOL-INTT), luego de obtener dicha información se le informo a la superioridad acerca del procedimiento practicado, quienes ordenaron que se le diera inicio a la causa penal K-15-0337-0087, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, así mismo se dejara constancia sobre las diligencias practicadas. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la fiscal MILAGROS FIGUEROA, fiscal tercera, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, informándole de manera detallada lo relacionado al procedimiento practicado, por lo que dicha representante solicito la remisión de las actuaciones respectivas a su Despacho entre los lapsos legales establecidos. Se deja constancia que Mediante la presente Acta de Notificación de Derechos de los imputados, Acta de Inspección Técnica y copia de la denuncia signada con la nomenclatura K-15-0337-00285 es todo”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CICPC; ciudadano: ORLANDO JOSE CUENCA ROMERO. Con fecha 28/12/2015, continuando con las actas procesales: K-15-0337-00285, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos : LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, comisionados, hacia el sector Nueva Aurora norte, calle principal, casa s/n, diagonal al Tamanaco, de la población de Dabajuro, a fin de practicar la correspondiente inspección técnica, asimismo ubicar e identificar al ciudadano ORLANDO CUENCA quien funge como presunto autor del hecho que se Investiga. una vez presentes en la referida dirección ampliamente Identificados, fuimos recibidos por un ciudadano quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, comenzó a vociferar palabras obscenas y denigrantes, en contra de los funcionarios, así como también intento abalanzarse en contra de nuestra humanidad, para luego huir en un vehiculo tipo moto, por lo que se le implemento el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial (UPDF), con la finalidad de neutralizar la acción tomada por el mismo, por lo que se procedió a realizarles las respectivas revisión corporal, no logrando colectar ninguna evidencias de interés criminalisticas, acto seguido se encuentran llenos de extremos de ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE, así mismo se le indico a dicho Ciudadano que quedaría detenido, procediendo a leerle sus derechos; procediendo a identificarlo de la siguiente manera: ORLANDO JOSE CUENCA ROMERA, Venezolano, natural de Dabajuro, nacido en fecha 26/11/1975, de 40 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector nueva Aurora norte, calle Principal, casa s/n, diagonal al Tamanaco, de la población de Dabajuro, titular de la cedula de identidad V- 14.004.109, de igual manera el vehiculo queda descrito de la siguiente manera CLASE MOTO; MARCA MD-HAOJIN; MODELO CONDOR; AÑO 2011, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 813MG1EA5CV009780, SERIAL DE MOTOR HJ162FM120846865 PLACAS AE5S97V procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica del lugar, y del vehiculo tipo moto, Acto seguido procedimos a retirarnos y trasladarnos hasta la sede, conjuntamente con el ciudadano detenido, dándole inicio a la causa penal K-15-0337-0087, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PUBLICA. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano ORLANDO JOSE CUENCA ROMERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, esta defensa considera no se desprende que mi defendido la persona que supuestamente causa el delito de resistencia por lo cual solicito la libertad sin restricciones ya que no existen suficientes elementos de convicción” Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 02 y 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 28-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE DERECHO DE IMPUTADOS DE FECHA 28-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA DE INSPECCION Nº K-15-0337-00285/ K-15-0337-00287 DE FECHA 28-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 06 y 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-INFORME MEDICO DE FECHA 28-12-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA HOSPITAL TIPO I DABAJURO; (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE EXPERTICIA DE FECHA 28-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 10 y 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ORLANDO JOSE CUENCA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal para el ciudadano ORLANDO JOSE CUENCA ROMERO. CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este tribunal para el ciudadano ORLANDO JOSE CUENCA ROMERO QUINTO: con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano ORLANDO JOSE CUENCA ROMERO .por cuanto no se llenan los extremos del articulo 236 del código orgánico procesal penal, SEXTO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio publico para que prosiga con las investigaciones..SEPTIMO: se acuerda la remisión de COPIA CERTIFICADA DE TODAS LAS ACTUCIONES QUE CONFORMAN EL ASUNTO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO TODA VEZ QUE DEL MISMO SE DESPRENDE LA PRESUNTA COMISION DE UN DELITO DE ALTA ENTIDAD EN DONDE SE PRESUMIBLEMENTE LA VICTIMA RESULTA SER UNA NIÑA, CUYA COMPETENCIA LE CORRESPONDE A LA FISCALIA DECIMA NO OSBSTANTE DICHA REMISION DEBE HACERLA EL FISCAL SUPERIOR A LOS FINES QUE EVALUE Y REMITA DICHAS ACTUACIONES A LA FISCALIA COMPETENTE,


El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
FISCAL AUXILIAR 2º DEL MP
ABG. MILAGRO FIGUEROA
DEFENSOR PRIVADO
ABG ALAIN GONZALEZ
IMPUTADO
ORLANDO JOSE CUENCA ROMERO
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ




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