REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 31 de Diciembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000691
ASUNTO: IP02-P-2015-000691

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERO: ABG. MILAGRO FIGUEROA.
VÍCTIMA: FRANCIS BERMUDEZ.
APREHENDIDOS: ROBER ALEXANDER RAMIREZ AREVALO Y JEISON ALEXANDER GONZALEZ PONTILES
DEFENSOR PUBLICO. ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 29 de diciembre de 2015, siendo las 03:00 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ROBER ALEXANDER RAMIREZ AREVALO Y JEISON ALEXANDER GONZALEZ PONTILES reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. MILAGRO FIGUEROA, así mismo el ministerio publico se reserva los datos de la victima FRANCIS BERMUDEZ.quien manifestó la representante fiscal haberla llamado pero no logro ubicarla, razón por la cual no se encuentra presente en sala de audiencia, se encuentra presente los aprehendidos: ROBER ALEXANDER RAMIREZ AREVALO Y JEISON ALEXANDER GONZALEZ PONTILES previo traslado desde POLIFALCON, se encuentra presente y DEFENSOR PUBLICO ABG JESUS HENRIQUEZ, Una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ROBER ALEXANDER RAMIREZ AREVALO Y JEISON ALEXANDER GONZALEZ PONTILES NO tener defensor que la asista. Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos ROBER ALEXANDER RAMIREZ AREVALO Y JEISON ALEXANDER GONZALEZ PONTILES , (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal, y la prohibición de acercarse a la victima ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: ROBER ALEXANDER RAMIREZ AREVALO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.718.248 De 19 años de edad, nació el 29/01/1996 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector las Malvinas calle Nº 02, casa Nº 05, cerca de la casa de la alimentación de color verde, numero de teléfono Nº 026827824-43 hijo de Lida Maria Arévalo y Felipe Antonio Ramírez El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. El ciudadano se identifico como; JEISON ALEXANDER GONZALEZ PONTILES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.266.228, De 18 años de edad, nació el 07/06/1997 estado civil soltero, profesión u oficio estudiante residenciado en el sector las Malvinas calle Nº 101, casa S/N de color Azul, numero de teléfono Nº 026827824-43 hijo de Elizabeth Cristina González y José Gregorio Camacho. el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como regla del sistema que nos rige solicita de igual manera que se les extienda las presentación ya que de las actuaciones no se hacen de testigos que den fe que los referidos ciudadanos les fueron incautados, además aunque es muy difícil demostrar en esta etapa fueron los familiares de jeisom que lo llevaron a la comandancia y en transcurso de las investigación esta defensa demostrara con diligencias de investigación su inocencia ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención de los imputados, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ROBER ALEXANDER RAMIREZ AREVALO Y JEISON ALEXANDER GONZALEZ PONTILES, Con esta misma fecha, siendo las 5:00 horas de la tarde del día 28/12/2015, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO: ANGELO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 19.823.224. Adscrita al Centro de Coordinación Policial numero 11, de Polifalcón, con sede en la Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y Del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente a las 03:30 horas de La tarde del día lunes 28 de Diciembre del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de Vigilancia y Patrullaje, por los diversos sectores del Municipio Colina, específicamente sector las Malvinas, a bordo de las unidad moto M-516, conducida y al mando del suscrito, en compañía del funcionario OFICIAL: KENNY ZAVALA, a bordo de la unidad moto M-515, como auxiliar OFICIAL AGREGADO; JOSE PEREIRA, recibo llamada telefónica por parte del SUPERVISOR JEFE: EDGAR SOJO, Director del Centro de Coordinación Policial numero 11, de Polifalcón, con sede en la Vela de Coro, Municipio - Colina Estado Falcón, informado que había recibido una llamada por parte de una persona quien no quiso aportar datos personales por temor a represalias, quien le informo que en el sector las Malvinas, sector ciudad bendita, específicamente en un terreno baldío, se encontraba un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, estatura media y vestía para el momento una franelilla color verde, una bermuda color azul, con un aire acondicionado proveniente de una vivienda el cual había hurtado el día de hoy 28/12/2015, en horas de la madrugada, una vez recibida esta información procedimos al lugar antes indicados por la cercanía del sitio, al momento de llegar al terreno baldío antes mencionado, observamos a un ciudadano con las mismas características fisionómicas y vestimenta antes aportadas, El primero, tez blanca, contextura delgada, estatura media y vestía para el momento una franelilla color verde, una bermuda color azul, el cual se encontraba con un aire en el piso, quien al notar la presencia de la comisión policial, opta una actitud nerviosa, quien intenta darse a la huida, procediendo de inmediato a darle la voz de alto estando plenamente identificado como funcionario policiales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, quien al verse sorprendido por la comisión policial, acata la orden, indicándoIe al ciudadano aun por identificar que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, procediendo el OFICIAL AGREGADO: JOSÉ PEREIRA, a colectar lo siguiente: UN (01) AIRE ACONDICIONADO PARA VENTANA MARCA LG. SERIAL 910TAR000022. DE 12 BTU. Seguidamente le indicamos al ciudadano a un por identificar que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre su ropa, que lo exhibiera siendo negativa su repuesta, procediendo el OFICIAL: KENNY ZAVALA, a realizarle un registro corporal al ciudadano antes descrito no colectándole ningún otro objeto de interés criminalistico adherido, a su, cuerpo ni entre su ropa, acto seguido le indicamos al ciudadano que si poseía factura del referido aire acondicionado quien manifestó que no, visto esta situación procedimos con la aprehensión del ciudadano antes descrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quedando identificado: como RAMIREZ AREVALO ROBER ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.718.248, de fecha de nacimiento 29/01/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en sector las Malvinas calle numero 02 casas/n de color verde, del Municipio Colina Estado Falcón, quien reúne las características fisionómicas y vestimenta, tez blanca, contextura delgada, estatura media y vestía para el momento una franelilla color verde, una bermuda color azul, siendo impuesto ambo de sus derecho constitucional de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados, en el código procesal penal (HURTO); posteriormente procedimos a realizar llamada vía radio fónica a una unidad radio patrullera cercana al lugar, para el apoyo del traslado del ciudadano aprehendido y de la evidencia colectada, llegando al lugar la unidad radio patrullera signada con el numero P-395, conducida por el OFICIAL: RADER ZARRAGA, al mando del SUPERVISOR JEFE: EDGAR SOJO, donde se procedió con el traslado del ciudadano aprehendido y lo colectado a la estación policial las Calderas, sector las carolinas, una vez en la referida estación. Policial, se presentan varios ciudadanos vecinos del sector las Malvinas, quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalias, quienes nos informaron que estaban en búsqueda de un segundo ciudadano quien también había realizado el hurto de una vivienda en el sector las Malvinas, conjuntamente con el que teníamos aprehendidos, que el segundo ciudadano se encontraba en un terreno baldío de la calle 101 del sector las Malvinas, Municipio Colina, que el mismo presentaba las siguientes características fisionómicas y vestimentas: tez moreno, contextura delgada, estatura alto, vestía un pantalón jean color azul, una camisa jean color azul, quien se encontraba con el otro aire acondicionado y un televisor que sustrajeron dé la vivienda ubicada en el sector las Malvinas, a su vez manifestaban de forma desesperadas que lo fuéramos a buscar, que lo metiéramos preso y que no lo vayan a soltar, porque son personas que tienen azotadas el sector, hurtando y robando sus casas; una vez recibida esta información procedí a bordo de las unidad moto M-516, conducida y al mando del suscrito, en compañía del funcionario OFICIAL: KENNY ZAVALA, a bordo de la unidad moto M-515, como auxiliar OFICIAL AGREGADO: JOSE PEREIRA, al lugar donde al llegar a la calle 101 del sector las Malvinas, los vecinos del sector las Malvinas, los vecinos del referido sector nos hacen señas y manifiestan de forma nerviosas y desesperada de un segundo ciudadano que se encontraba en un terreno baldío, procediendo al lugar antes indicado, donde observamos a un segundo ciudadano quien presentaba características fisionómicas y vestimentas: tez moreno, contextura delgada, estatura alto vestía un pantalón jean color azul, una camisa jean color azul, visualizando a simple vista un aire acondicionado y un televisor al lado del mismo, quien al notar la presencia de la comisión policial opta una aptitud nerviosa, procediendo de inmediato a darle la voz de alto estando plenamente identificado como funcionario policiales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, quien al verse sorprendido por la comisión policial, acata la orden, indicándole al ciudadano a un por identificar que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, procediendo el OFICIAL AGREGADO: JOSE PEREIRA, a colectar lo siguiente: UN (01) AIRE ACONDICIONADO PARA VENTANAS MARCA NO LEGIBLE SERIAL T550AR703, DE 12 BRTU. UN (01) TELEVISOR MARCA DIGITAL SILVER. MODELO: SIL-2101SFTV, seguidamente le indicamos al ciudadano a un por identificar que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre su ropa, que lo exhibiera, siendo negativa su repuesta, procediendo el OFICIAL KENNY ZAVALA, a realizarle un registro corporal al ciudadano antes descrito, no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, acto seguido, luego procedimos con la aprehensión de un segundo ciudadano antes descrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quedando identificado: como GONZALEZ PONTELES JEISON ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 26.266.228, de fecha de nacimiento 07/06/97, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en sector las Malvinas calle numero 101 casa s/n de color amarilla, del Municipio Colina Estado Falcón, quien presenta las siguientes características fisionómicas y vestimentas: tez moreno, contextura delgada, estatura alto, vestía un pantalón jean color azul, una camisa jean color azul, siendo impuesto ambo de sus derecho constitucional de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados, en el código procesal penal (HURTO); posteriormente procedimos a realizar llamada vía radio fónica a una unidad radio patrullera cercana al lugar, para el poyo del traslado del ciudadano aprehendido y de la evidencia colectada, llegando al lugar la unidad radio patrullera signada con el numero P-395, conducida por el OFICIAL: RADER ZARRAGA, al mando del SUPERVISOR JEFE: EDGAR SOJO, donde se procedió con el traslado del ciudadano aprehendido y lo colectado a la estación policial las Calderas, sector las carolinas, una vez en la referida estación Policial, se presenta una ciudadana (los demás datos personales quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), quien manifestó ser la víctima del hurto en su vivienda, ubicada en el sector las Malvinas Municipio Colina, Estado Falcón, el cual le habían sustraído de dos aires acondicionados y un televisor, seguidamente le indicamos a la ciudadana víctima que se trasladara al centro de coordinación general de Polifalcón, ubicada en la avenida Ali primera, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, para que colocara la respectiva denuncia, luego se procede de inmediato con el traslado de los dos ciudadanos aprehendidos, la evidencia colectada, hasta el centro de coordinación general de Polifalcón; seguidamente al llegar al comando superior, a pocos minutos se presenta la ciudadana victima a quien se le puso de vista y manifiesto lo colectado, manifestando la víctima que los dos aire y un televisor antes descrito es de su propiedad, acto seguido la ciudadana coloca su respectiva denuncia quedando signada con el numero 01151, de fecha 28/12/2015, luego de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. MILAGROS FIGUEROA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectiva experticia correspondiente; luego se trasladan a los aprehendidos a la sala de retención policial, del comando superior. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ROBER ALEXANDER RAMIREZ AREVALO Y JEISON ALEXANDER GONZALEZ PONTILES, Con fecha, 28/12/2015, Aproximadamente a las 03:30 horas de La tarde del día lunes 28 de Diciembre realizando labores inherentes al servicio de Vigilancia y Patrullaje, por los diversos sectores del Municipio Colina, específicamente sector las Malvinas, recibiendo llamada telefónica por parte del Director del Centro de Coordinación Policial numero 11, de Polifalcón, con sede en la Vela de Coro, Municipio – Colina, informando que había recibido una llamada por parte de una persona quien no quiso aportar datos personales por temor a represalias, quien le informo que en el sector las Malvinas, sector ciudad bendita, específicamente en un terreno baldío, se encontraba un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, estatura media y vestía para el momento una franelilla color verde, una bermuda color azul, con un aire acondicionado proveniente de una vivienda el cual había hurtado el día de hoy 28/12/2015, en horas de la madrugada, una vez recibida esta información procedimos al lugar antes indicados por la cercanía del sitio, al momento de llegar al terreno baldío antes mencionado, observamos a un ciudadano con las mismas características fisionómicas y vestimenta antes aportadas, El primero, tez blanca, contextura delgada, estatura media y vestía para el momento una franelilla color verde, una bermuda color azul, el cual se encontraba con un aire en el piso, quien al notar la presencia de la comisión policial, opta una actitud nerviosa, quien intenta darse a la huida, procediendo de inmediato a darle la voz de alto estando plenamente identificado como funcionario policiales, quien al verse sorprendido por la comisión policial, acata la orden, indicándole al ciudadano aun por identificar que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, procediendo, a colectar lo siguiente: UN (01) AIRE ACONDICIONADO PARA VENTANA MARCA LG. SERIAL 910TAR000022. DE 12 BTU. Seguidamente le indicamos al ciudadano si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre su ropa, que lo exhibiera siendo negativa su repuesta, procediendo a realizarle un registro corporal al ciudadano antes descrito no colectándole ningún otro objeto de interés criminalistico adherido, a su, cuerpo ni entre su ropa, acto seguido le indicamos al ciudadano que si poseía factura del referido aire acondicionado quien manifestó que no, visto esta situación procedimos con la aprehensión del ciudadano, quedando identificado: como RAMIREZ AREVALO ROBER ALEXANDER, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.718.248, de fecha de nacimiento 29/01/96, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en sector las Malvinas calle numero 02 casas/n de color verde, del Municipio Colina, quien reúne las características fisionómicas y vestimenta, tez blanca, contextura delgada, estatura media y vestía para el momento una franelilla color verde, una bermuda color azul, siendo impuesto ambo de sus derecho constitucional notificándoles el motivo de su aprehensión, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados, en el código procesal penal (HURTO); posteriormente se procedió con el traslado del ciudadano aprehendido y lo colectado a la estación policial las Calderas, una vez en la referida estación. Policial, se presentan varios ciudadanos vecinos del sector las Malvinas, quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalias, quienes nos informaron que estaban en búsqueda de un segundo ciudadano quien también había realizado el hurto de una vivienda en el sector las Malvinas, conjuntamente con el que teníamos aprehendidos, que el segundo ciudadano se encontraba en un terreno baldío de la calle 101 del sector las Malvinas, Municipio Colina, que el mismo presentaba las siguientes características fisionómicas y vestimentas: tez moreno, contextura delgada, estatura alto, vestía un pantalón jean color azul, una camisa jean color azul, quien se encontraba con el otro aire acondicionado y un televisor que sustrajeron dé la vivienda ubicada en el sector las Malvinas, a su vez manifestaban de forma desesperadas que lo fuéramos a buscar, que lo metiéramos preso y que no lo vayan a soltar, porque son personas que tienen azotadas el sector, hurtando y robando sus casas; una vez recibida esta información procedímos, al lugar donde al llegar a la calle 101 del sector las Malvinas, los vecinos del sector las Malvinas, los vecinos del referido sector nos hacen señas y manifiestan de forma nerviosas y desesperada de un segundo ciudadano que se encontraba en un terreno baldío, procediendo al lugar antes indicado, donde observamos a un segundo ciudadano quien presentaba características fisionómicas y vestimentas: tez moreno, contextura delgada, estatura alto vestía un pantalón jean color azul, una camisa jean color azul, visualizando a simple vista un aire acondicionado y un televisor al lado del mismo, quien al notar la presencia de la comisión policial opta una aptitud nerviosa, procediendo de inmediato a darle la voz de alto estando plenamente identificado como funcionario policiales, quien al verse sorprendido por la comisión policial, acata la orden, indicándole al ciudadano a un por identificar que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, procediendo, a colectar lo siguiente: UN (01) AIRE ACONDICIONADO PARA VENTANAS MARCA NO LEGIBLE SERIAL T550AR703, DE 12 BRTU. UN (01) TELEVISOR MARCA DIGITAL SILVER. MODELO: SIL-2101SFTV, seguidamente le indicamos al ciudadano que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre su ropa, que lo exhibiera, siendo negativa su repuesta, procediendo a realizarle un registro corporal, no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, acto seguido, procedimos con la aprehensión de un segundo ciudadano, quedando identificado: como GONZALEZ PONTELES JEISON ALEXANDER, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 26.266.228, de fecha de nacimiento 07/06/97, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en sector las Malvinas calle numero 101 casa s/n de color amarilla, del Municipio Colina, quien presenta las siguientes características fisionómicas y vestimentas: tez moreno, contextura delgada, estatura alto, vestía un pantalón jean color azul, una camisa jean color azul, siendo impuesto ambo de sus derecho constitucional, notificándoles el motivo de su aprehensión por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados, en el código procesal penal (HURTO); posteriormente procedimos con el traslado del ciudadano aprehendido y lo colectado a la estación policial las Calderas, una vez en la referida estación Policial, se presenta una ciudadana quien manifestó ser la víctima del hurto en su vivienda, ubicada en el sector las Malvinas Municipio Colina, el cual le habían sustraído de dos aires acondicionados y un televisor, seguidamente le indicamos a la ciudadana víctima, para que colocara la respectiva denuncia, luego se procede con el traslado de los dos ciudadanos aprehendidos, la evidencia colectada, hasta el centro de coordinación general de Polifalcón; seguidamente se presenta la ciudadana victima a quien se le puso de vista y manifiesto lo colectado, manifestando la víctima que los dos aire y un televisor antes descrito es de su propiedad, acto seguido la ciudadana coloca su respectiva denuncia quedando signada con el numero 01151, de fecha 28/12/2015, Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: ROBER ALEXANDER RAMIREZ AREVALO Y JEISON ALEXANDER GONZALEZ PONTILES, con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ROBER ALEXANDER RAMIREZ AREVALO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.718.248, y JEISON ALEXANDER GONZALEZ PONTILES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.266.228, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como regla del sistema que nos rige solicita de igual manera que se les extienda las presentación ya que de las actuaciones no se hacen de testigos que den fe que los referidos ciudadanos les fueron incautados, además aunque es muy difícil demostrar en esta etapa fueron los familiares de jeisom que lo llevaron a la comandancia y en transcurso de las investigación esta defensa demostrara con diligencias de investigación su inocencia ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL. cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 28-12-2015, suscrita por funcionarios de POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 02 y 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 28-12-2015, suscrita por funcionarios de POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 04 y 05 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 28-12-2015, suscrita por funcionarios de POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 06 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 28-12-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, se deja Constancia de la siguiente evidencia: DOS (02) AIRES ACONDICIONADO PARA VENTANA, EL PRIMERO; MARCA LG Y SERIAL, 910TAR000022. DE 12 BTU, EL SEGUNDO: MARCA NO LEGIBLE SERIAL, T550AR703, DE 12 BRTU, UN (01) TELEVISOR MARCA DIGITAL SILVER, MODELO: SIL: 21001SFTV. (la cual riela en los folio 07 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-OFICIO Nro DIEP 03344/15 DE FECHA 28-12-2015, suscrita por funcionarios de POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 08 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: ROBER ALEXANDER RAMIREZ AREVALO Y JEISON ALEXANDER GONZALEZ PONTILES, en la comisión del delito: de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL. que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron detenidos por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, Con fecha, 28/12/2015, Aproximadamente a las 03:30 horas de La tarde del día lunes 28 de Diciembre realizando labores inherentes al servicio de Vigilancia y Patrullaje, por los diversos sectores del Municipio Colina, específicamente sector las Malvinas, recibiendo llamada telefónica por parte del Director del Centro de Coordinación Policial numero 11, de Polifalcón, con sede en la Vela de Coro, Municipio – Colina, informando que había recibido una llamada por parte de una persona quien no quiso aportar datos personales por temor a represalias, quien le informo que en el sector las Malvinas, sector ciudad bendita, específicamente en un terreno baldío, se encontraba un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, estatura media y vestía para el momento una franelilla color verde, una bermuda color azul, con un aire acondicionado proveniente de una vivienda el cual había hurtado el día de hoy 28/12/2015, en horas de la madrugada, una vez recibida esta información procedimos al lugar antes indicados por la cercanía del sitio, al momento de llegar al terreno baldío antes mencionado, observamos a un ciudadano con las mismas características fisionómicas y vestimenta antes aportadas, El primero, tez blanca, contextura delgada, estatura media y vestía para el momento una franelilla color verde, una bermuda color azul, el cual se encontraba con un aire en el piso, quien al notar la presencia de la comisión policial, opta una actitud nerviosa, quien intenta darse a la huida, procediendo de inmediato a darle la voz de alto estando plenamente identificado como funcionario policiales, quien al verse sorprendido por la comisión policial, acata la orden, indicándole al ciudadano aun por identificar que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, procediendo, a colectar lo siguiente: UN (01) AIRE ACONDICIONADO PARA VENTANA MARCA LG. SERIAL 910TAR000022. DE 12 BTU. Seguidamente le indicamos al ciudadano si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre su ropa, que lo exhibiera siendo negativa su repuesta, procediendo a realizarle un registro corporal al ciudadano antes descrito no colectándole ningún otro objeto de interés criminalistico adherido, a su, cuerpo ni entre su ropa, acto seguido le indicamos al ciudadano que si poseía factura del referido aire acondicionado quien manifestó que no, visto esta situación procedimos con la aprehensión del ciudadano, quedando identificado: como: RAMIREZ AREVALO ROBER ALEXANDER, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.718.248, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en sector las Malvinas calle numero 02 casas/n de color verde, del Municipio Colina, quien reúne las características fisionómicas y vestimenta, tez blanca, contextura delgada, estatura media y vestía para el momento una franelilla color verde, una bermuda color azul, siendo impuesto ambo de sus derecho constitucional notificándoles el motivo de su aprehensión, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados, en el código procesal penal (HURTO); posteriormente se procedió con el traslado del ciudadano aprehendido y lo colectado a la estación policial las Calderas, una vez en la referida estación. Policial, se presentan varios ciudadanos vecinos del sector las Malvinas, quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalias, quienes nos informaron que estaban en búsqueda de un segundo ciudadano quien también había realizado el hurto de una vivienda en el sector las Malvinas, conjuntamente con el que teníamos aprehendidos, que el segundo ciudadano se encontraba en un terreno baldío de la calle 101 del sector las Malvinas, Municipio Colina, que el mismo presentaba las siguientes características fisionómicas y vestimentas: tez moreno, contextura delgada, estatura alto, vestía un pantalón jean color azul, una camisa jean color azul, quien se encontraba con el otro aire acondicionado y un televisor que sustrajeron dé la vivienda ubicada en el sector las Malvinas, a su vez manifestaban de forma desesperadas que lo fuéramos a buscar, que lo metiéramos preso y que no lo vayan a soltar, porque son personas que tienen azotadas el sector, hurtando y robando sus casas; una vez recibida esta información procedimos, al lugar donde al llegar a la calle 101 del sector las Malvinas, los vecinos del sector las Malvinas, los vecinos del referido sector nos hacen señas y manifiestan de forma nerviosas y desesperada de un segundo ciudadano que se encontraba en un terreno baldío, procediendo al lugar antes indicado, donde observamos a un segundo ciudadano quien presentaba características fisionómicas y vestimentas: tez moreno, contextura delgada, estatura alto vestía un pantalón jean color azul, una camisa jean color azul, visualizando a simple vista un aire acondicionado y un televisor al lado del mismo, quien al notar la presencia de la comisión policial opta una aptitud nerviosa, procediendo de inmediato a darle la voz de alto estando plenamente identificado como funcionario policiales, quien al verse sorprendido por la comisión policial, acata la orden, indicándole al ciudadano a un por identificar que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, procediendo, a colectar lo siguiente: UN (01) AIRE ACONDICIONADO PARA VENTANAS MARCA NO LEGIBLE SERIAL T550AR703, DE 12 BRTU. UN (01) TELEVISOR MARCA DIGITAL SILVER. MODELO: SIL-2101SFTV, seguidamente le indicamos al ciudadano que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre su ropa, que lo exhibiera, siendo negativa su repuesta, procediendo a realizarle un registro corporal, no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, acto seguido, procedimos con la aprehensión de un segundo ciudadano, quedando identificado: como GONZALEZ PONTELES JEISON ALEXANDER, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 26.266.228, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en sector las Malvinas calle numero 101 casa s/n de color amarilla, del Municipio Colina, quien presenta las siguientes características fisionómicas y vestimentas: tez moreno, contextura delgada, estatura alto, vestía un pantalón jean color azul, una camisa jean color azul, siendo impuesto ambo de sus derecho constitucional, notificándoles el motivo de su aprehensión por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados, en el código procesal penal (HURTO); posteriormente procedimos con el traslado del ciudadano aprehendido y lo colectado a la estación policial las Calderas, una vez en la referida estación Policial, se presenta una ciudadana quien manifestó ser la víctima del hurto en su vivienda, ubicada en el sector las Malvinas Municipio Colina, el cual le habían sustraído de dos aires acondicionados y un televisor, seguidamente le indicamos a la ciudadana víctima, para que colocara la respectiva denuncia, luego se procede con el traslado de los dos ciudadanos aprehendidos, la evidencia colectada, hasta el centro de coordinación general de Polifalcón; seguidamente se presenta la ciudadana victima a quien se le puso de vista y manifiesto lo colectado, manifestando la víctima que los dos aire y un televisor antes descrito es de su propiedad, acto seguido la ciudadana coloca su respectiva denuncia quedando signada con el numero 01151, de fecha 28/12/2015. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: ROBER ALEXANDER RAMIREZ AREVALO Y JEISON ALEXANDER GONZALEZ PONTILES, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL. Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 del Código Procesal Penal, que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos se comportaron de forma desleal por cuanto los mismos se presume extrajeron objetos, provenientes de una vivienda propiedad de una ciudadana quien posteriormente realizo denuncia, identificando dichos objetos, los cuales dijo “ser de su propiedad”, según acta Policial, sobre lo cual nos encontramos ante un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente y en un delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES PENAL, PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL. para los ciudadanos ROBER ALEXANDER RAMIREZ AREVALO Y JEISON ALEXANDER GONZALEZ PONTILES CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este tribunal para los ciudadanos: ROBER ALEXANDER RAMIREZ AREVALO Y JEISON ALEXANDER GONZALEZ PONTILES y la prohibición de acercarse a la victima QUINTO: Sin lugar la solicitud del Defensor publico en cuanto a la libertad sin restricciones para sus defendidos. SEXTO; sin lugar la solicitud de la defensa publica municipal primero en cuanto a la extensión en el régimen de presentación ante este tribunal. SEPTIMO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000691.