REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 31 de Diciembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000693
ASUNTO: IP02-P-2015-000693

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERO: ABG. MILAGRO FIGUEROA.
VÍCTIMA: CARMELIS GRABIELA DIAZ BRACHO Y EL INFANTE JUAN FRANCISCO
MEDINA ARCIA
APREHENDIDO: DIEGO RAFAEL GONZALEZ BETANCOURT
DEFENSOR PRIVADO. ABG MAIRNYM MEDINA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 29 de diciembre de 2015, siendo las 06:15 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: DIEGO RAFAEL GONZALEZ BETANCOURT, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. MILAGRO FIGUEROA, así mismo el ministerio publico se reserva los datos de la victima, razón por la cual no se encuentra presente en sala de audiencia, y debido al estado de salud no pudo estar presente se encuentra presente el aprehendido: DIEGO RAFAEL GONZALEZ BETANCOURT, previo traslado desde POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, se encuentra presente y DEFENSOR PRIVADO ABG MAIRNYM MEDINA, inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 191.916 domicilio procesal calle purureche con calle Garcés teléfono 0412-831-52-29, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: DIEGO RAFAEL GONZALEZ BETANCOURT, si tener defensor que lo asista. Seguidamente el profesional del derecho designado expone; acepto la designación al cargo por el cual e sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. ”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: DIEGO RAFAEL GONZALEZ BETANCOURT, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 CONCATENADO CON EL ARTICULO 420 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL. . por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal, ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LA FISCALIA CUARTA DEL MINSITERIO PUBLICO QUIEN ES LA COMPETENTE PARA CONOCER DE CASOS RELACIONADOS CON VEHICULO. ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como DIEGO RAFAEL GONZALEZ BETANCOURT Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.805.873 De 42 años de edad, nació el 23/09/1973 estado civil soltero, profesión u oficio herrero residenciado en el sector Independencia l, calle Ali Primera casa S/N de color Crema, de la vela de color punto de referencia como a 200 metros de la cancha de usos múltiples numero de teléfono Nº 0268-2778295 hijo de Hilada González y Palermo González (difunto) El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”..Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representante del ministerio publico, Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: DIEGO RAFAEL GONZALEZ BETANCOURT, En el día de hoy 29 de diciembre del 2015, siendo las 06:00 de la mañana, Compareció por ante este despacho: sala técnica de investigación de Accidentes Penales de la Estación Policial (CPNB), transito la Vela, el funcionario: Oficial (PNB) Yeison Daniel Cabrita Rodríguez, cedula de identidad numero V-23.481.074, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 119, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37, de la Ley Del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Articulo 214 de la Ley de Transporte Terrestre, deja constancia mediante la presente acta la diligencia policial efectuada del siguiente caso: En esta fecha, siendo aproximadamente las 10:50 de la noche, encontrándome de servicio en la estación Policial Transito la Vela, fui comisionado por el Agregado (CPNB) Medina Álvaro José para que me trasladara a la sede de la Policía del Estado ubicada en el paseo Francisco de Miranda, la Vela Municipio Colina Edo Falcón, en averiguación de un accidente, de inmediato me traslade al lugar donde al llegar me entreviste con el Jefe de Servicio Oficial Jefe (PEF) Jhoan Ollarves quien informo que se trataba de un accidente tipo: Arrollamiento a Peatón con Lesionados, en cual resultaron como victimas una femenina y un menor quienes se encontraban en el Ambulatorio Wilfredo Medina de la Vela, seguidamente hizo entrega del conductor y vehiculo involucrado procediendo a identificar en el mismo orden en que fueron nombrados: González Betancourt Diego Rafael, Cedula de identidad numero: V-11.805.873, de 42 años de edad, venezolano, soltero, residenciado en calle principal Urbanización Independencia, casa sin numero la Vela, Municipio Colina Edo Falcón, el mismo presento síntomas de haber ingerido licor (aliento etílico), dicho ciudadano manifestó que circulaba con su vehiculo en sentido Este-oeste y al llegar al callejón Marín se produjo el arrollamiento, vehiculo placas: FAJ-58P, Marca: Chevrolet, Modelo: Impala, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1979, color Azul, S/C: 1L69DJV106361, los mismos se encontraban en dicha sede en resguardo de su integridad, ordene el traslado y deposito del vehiculo involucrado al estacionamiento Occidente ubicado en el kilómetro 07, Coro Edo Falcón, donde quedo depositado a la orden del Ministerio Publico, y el conductor fue trasladado a la estación policial de la Vela, con esta información me dirigí al lugar del accidente donde al llegar elabore el grafico demostrativo del área no siendo graficado el vehiculo debido a que fue movido de su posición final, la respectiva ruta y medida de fijación en el terreno, posteriormente me traslade al centro asistencial antes mencionado donde al llegar me entreviste con el medico de guardia quien me informo haber recibido los lesionados de dicho accidente a quienes luego de brindarle los primeros auxilios fueron referidos al hospital general de Coro, luego me traslade al hospital donde al llegar me entreviste con la Dra. Jesica Peniche quien me informo haber recibido dos pacientes por presentar lesiones a causa del accidente identificadas de la siguiente forma: Carmelis Gabriela Díaz Bracho, cedula de identidad numero V-20.254.002, de 24 años de edad residenciada en calle principal de Santa Ana, Municipio Carirubana Edo Falcón, diagnostico: Fractura Intermedia de fémur izquierdo, Juan Francisco Medina Bracho, de 22 meses de nacido, residenciado en Urbanización Independencia calle Rómulo Gallegos casa numero 50-10 La Vela, municipio Colina Edo Falcón, diagnostico: traumatismo craneoencefálico leve, excoriaciones, con toda esta información me traslade a mi comando a realizar la notificación a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico y realizar el parte respectivo.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, consta la aprehensión del ciudadano: DIEGO RAFAEL GONZALEZ BETANCOURT, En el día de hoy 29 de diciembre del 2015, Compareció por ante este despacho: sala técnica de investigación de Accidentes Penales de la Estación Policial, transito la Vela, el funcionario: Oficial, Yeison Daniel Cabrita Rodríguez, deja constancia mediante; acta la diligencia policial efectuada: siendo aproximadamente las 10:50 de la noche, encontrándome de servicio en la estación Policial Transito la Vela, fui comisionado para que me trasladara a la sede de la Policía ubicada en el paseo Francisco de Miranda, la Vela, en averiguación de un accidente, donde al llegar me entreviste con el Jefe de Servicio, quien informo que se trataba de un accidente tipo: Arrollamiento a Peatón con Lesionados, en cual resultaron como victimas una femenina y un menor quienes se encontraban en el Ambulatorio Wilfredo Medina de la Vela, seguidamente hizo entrega del conductor y vehiculo involucrado procediendo a identificar en el mismo orden en que fueron nombrados: González Betancourt Diego Rafael, Cedula de identidad numero: V-11.805.873, de 42 años de edad, venezolano, soltero, residenciado en calle principal Urbanización Independencia, casa sin numero la Vela, el mismo presento síntomas de haber ingerido licor (aliento etílico), dicho ciudadano manifestó que circulaba con su vehiculo en sentido Este-oeste y al llegar al callejón Marín se produjo el arrollamiento, vehiculo placas: FAJ-58P, Marca: Chevrolet, Modelo: Impala, color Azul, los mismos se encontraban en dicha sede en resguardo de su integridad, ordene el traslado y deposito del vehiculo involucrado al estacionamiento Occidente ubicado en el kilómetro 07, Coro, donde quedo depositado a la orden del Ministerio Publico, y el conductor fue trasladado a la estación policial de la Vela, con esta información me dirigí al lugar del accidente donde al llegar elabore el grafico demostrativo del área no siendo graficado el vehiculo debido a que fue movido de su posición final, posteriormente me traslade al centro asistencial, donde al llegar me entreviste con el medico de guardia quien me informo haber recibido los lesionados de dicho accidente a quienes luego de brindarle los primeros auxilios fueron referidos al hospital general de Coro, luego me traslade al hospital donde al llegar me entreviste con la Dra. Jesica Peniche quien me informo haber recibido dos pacientes por presentar lesiones a causa del accidente identificadas de la siguiente forma: Carmelis Gabriela Díaz Bracho, cedula de identidad numero V-20.254.002, de 24 años de edad residenciada en calle principal de Santa Ana, Municipio Carirubana, diagnostico: Fractura Intermedia de fémur izquierdo, Juan Francisco Medina Bracho, de 22 meses de nacido, residenciado en Urbanización Independencia calle Rómulo Gallegos casa numero 50-10 La Vela, diagnostico: traumatismo craneoencefálico leve, excoriaciones. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: DIEGO RAFAEL GONZALEZ BETANCOURT, con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: DIEGO RAFAEL GONZALEZ BETANCOURT Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.805.873, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 CONCATENADO CON EL ARTICULO 420 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representante del ministerio publico, Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 CONCATENADO CON EL ARTICULO 420 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 29-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE DE FECHA 29-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, (la cual riela en los folio 04, 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS DE FECHA 29-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-INFORME MEDICO DE FECHA 29-12-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, (la cual riela en los folio 07, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULOS DE FECHA 29-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE INSPECCION DE FECHA 29-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-OFICIO Nro 043-15 DE FECHA 28-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: DIEGO RAFAEL GONZALEZ BETANCOURT, en la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 CONCATENADO CON EL ARTICULO 420 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, En el día de hoy 29 de diciembre del 2015, Compareció por ante este despacho: sala técnica de investigación de Accidentes Penales de la Estación Policial, transito la Vela, el funcionario: Oficial, Yeison Daniel Cabrita Rodríguez, deja constancia mediante; acta la diligencia policial efectuada: siendo aproximadamente las 10:50 de la noche, encontrándome de servicio en la estación Policial Transito la Vela, fui comisionado para que me trasladara a la sede de la Policía ubicada en el paseo Francisco de Miranda, la Vela, en averiguación de un accidente, donde al llegar me entreviste con el Jefe de Servicio, quien informo que se trataba de un accidente tipo: Arrollamiento a Peatón con Lesionados, en cual resultaron como victimas una femenina y un menor quienes se encontraban en el Ambulatorio Wilfredo Medina de la Vela, seguidamente hizo entrega del conductor y vehiculo involucrado procediendo a identificar en el mismo orden en que fueron nombrados: González Betancourt Diego Rafael, Cedula de identidad numero: V-11.805.873, de 42 años de edad, venezolano, soltero, residenciado en calle principal Urbanización Independencia, casa sin numero la Vela, el mismo presento síntomas de haber ingerido licor (aliento etílico), dicho ciudadano manifestó que circulaba con su vehiculo en sentido Este-oeste y al llegar al callejón Marín se produjo el arrollamiento, vehiculo placas: FAJ-58P, Marca: Chevrolet, Modelo: Impala, color Azul, los mismos se encontraban en dicha sede en resguardo de su integridad, ordene el traslado y deposito del vehiculo involucrado al estacionamiento Occidente ubicado en el kilómetro 07, Coro, donde quedo depositado a la orden del Ministerio Publico, y el conductor fue trasladado a la estación policial de la Vela, con esta información me dirigí al lugar del accidente donde al llegar elabore el grafico demostrativo del área no siendo graficado el vehiculo debido a que fue movido de su posición final, posteriormente me traslade al centro asistencial, donde al llegar me entreviste con el medico de guardia quien me informo haber recibido los lesionados de dicho accidente a quienes luego de brindarle los primeros auxilios fueron referidos al hospital general de Coro, luego me traslade al hospital donde al llegar me entreviste con la Dra. Jesica Peniche quien me informo haber recibido dos pacientes por presentar lesiones a causa del accidente identificadas de la siguiente forma: Carmelis Gabriela Díaz Bracho, cedula de identidad numero V-20.254.002, de 24 años de edad residenciada en calle principal de Santa Ana, Municipio Carirubana, diagnostico: Fractura Intermedia de fémur izquierdo, Juan Francisco Medina Bracho, de 22 meses de nacido, residenciado en Urbanización Independencia calle Rómulo Gallegos casa numero 50-10 La Vela, diagnostico: traumatismo craneoencefálico leve, excoriaciones. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: DIEGO RAFAEL GONZALEZ BETANCOURT, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 CONCATENADO CON EL ARTICULO 420 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 del Código Procesal Penal, que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano se comporto de manera desleal al encontrarse incurso en un accidente, tipo arrollamiento donde resultaron lesionados dos ciudadanos, donde se presume que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, según lo expuesto en acta policial, encontrándonos de esta forma ante un hecho flagrante de: LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 CONCATENADO CON EL ARTICULO 420 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 CONCATENADO CON EL ARTICULO 420 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL, en contra del ciudadano DIEGO RAFAEL GONZALEZ BETANCOURT CUARTO: Con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 15 días ante este tribunal para el ciudadano: DIEGO RAFAEL GONZALEZ BETANCOURT. QUINTO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia cuarta del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.

Publíquese, registreses y deje copia.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.