REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 04 de Diciembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000652
ASUNTO: IP02-P-2015-000652

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, CARLOS ALBERTO DUARTE RANGEL, DARCIYOLEY MORALES OROZCO, JOHANIEL JOSE MOLEDA MOLINA.
DEFENSOR PUBLICO. ABG JESUS HENRIQUEZ


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 03 de diciembre de 2015, siendo las 05:45 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, CARLOS ALBERTO DUARTE RANGEL, DARCIYOLEY MORALES OROZCO, JOHANIEL JOSE MOLLEDA MOLINA. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, los aprehendidos JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, CARLOS ALBERTO DUARTE RANGEL, DARCIYOLEY MORALES OROZCO, JOHANIEL JOSE MOLLEDA MOLINA.. Y se deja constancia la incomparecencia de la victima quien no fue notificada por cuanto el ministerio publico no aporto datos filiatorios, previo traslado desde CICPC se encuentra presente el Defensor Publico; ABG JESUS HENRIQUEZ una vez haber impuesto el Juez a las imputadas de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, CARLOS ALBERTO DUARTE RANGEL, DARCIYOLEY MORALES OROZCO, JOHANIEL JOSE MOLLEDA MOLINA, no tener defensor que los asista. seguidamente el profesional del derecho designado expone Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, CARLOS ALBERTO DUARTE RANGEL, DARCIYOLEY MORALES OROZCO, JOHANIEL JOSE MOLLEDA MOLINA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 8 días ante este tribunal,”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. ES TODO”. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.005.304 De 26 años de edad, nació el 08/03/1989 estado civil soltero, profesión u oficio auxiliar de enfermería residenciado en la urbanización los medanos manzana F3-04 numero de teléfono Nº 0426-660-60-90 hijo de Zully Rodríguez y Juan Segundo Gutiérrez El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. el ciudadano se identifico como; CARLOS ALBERTO DUARTE RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.448672 De 22 años de edad, nació el 24/10/1993 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la urbanización los medanos manzana A10-3, numero de teléfono Nº 0426-948-63-60 hijo de Felina Rangel el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. el ciudadano se identifico como; DARCIYOLEY MORALES OROZCO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.006535 De 28 años de edad, nació el 08/04/1987 estado civil soltera, profesión u oficio traba en agencia de lotería residenciada en la urbanización los medanos manzana F-3-04, numero de teléfono Nº 0426-660-60-90 hija de Hectro Morales Aura Orozco la ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. el ciudadano se identifico como; JOHANIEL JOSE MOLLEDA MOLINA., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.448.628 De 27 años de edad, nació el 22/02/1988 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la urbanización los medanos manzana D 6-8, numero de teléfono Nº 0426-660-60-90 hijo de Yoel Antonio Molleda y Damelis Medina el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocentes mis defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, y en el caso que el tribunal estime existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le atribuyen solicito la extensión en el régimen de presentación a cada 45 días, ya que solo se incauto una sola arma y son 4 personas a quien se les imputa el delito Es Todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención de los imputados, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, CARLOS ALBERTO DUARTE RANGEL, DARCIYOLEY MORALES OROZCO, JOHANIEL JOSE MOLLEDA MOLINA. En esta misma fecha, siendo las 07:50 horas de la mañana, compareció ante éste Despacho el Funcionario Detective Agregado: TULIO R, VASQUEZ R, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policías de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector: JOSE ARTEAGA, JOSEGLYS CORONEL, YOSMARI FLORES, HENRY GONZLEZ, Detectives Jefe: HILARIO GONZÁLEZ, ANGEL PIRELA, Detectives: JOHAN GOMEZ, JOSE MEDINA, ALBERT OLIVERO, JOSE OLIVARES, los Oficiales LEANDRO PEREZ y RAFAEL GOITIA, en las unidades marca TOYOTA, unidades motos y vehículos particulares, así como el apoyo de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la Policía del Estado Falcón, hacía la Urbanización Los Médanos, Coro municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad de darle cumplimiento al Operarito Liberación del Pueblo (OLP), a fin de disminuir el índice delictivo de dicho sector, momentos que nos desplazábamos por la manzana F, de referida urbanización, avistamos a cuatro sujetos desconocidos, portando como vestimenta el primero: una chemise color azul y short negro, el segundo: franela manga corta, color verde y short múltiples colores, el tercero: franelilla color blanca y bermuda color beige, y el cuarto: franela manga larga color blanca con vinotinto y pantalón color negro, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y uno de ellos emprendió veloz huida al interior de una morada, color verde, por lo que con la premura del caso, procedimos a descender rápidamente de los vehículos y darle la voz de alto a tres de los cuatro sujetos avistados, asimismo ampliamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y amparados en el articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a dicha vivienda, logrando neutralizar en el primer cuarto del inmueble al primer sujeto descrito, acto seguido el funcionario Detective: JOSE OLIVARES, procedió a la revisión corporal de los cuatro sujetos antes descrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalistico, no lográndole incautar ninguna evidencia, de igual manera dicho ciudadano quedaron identificados de la siguiente manera: 1) JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-03-1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio camillero, residenciado en la vivienda antes descrita, titular de la cédula de identidad V-19.005.304, 2) CARLOS ALBERTO DUARTE RANGEL, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-10-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los Médanos, manzana A, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-21.448.672, apodado EL CABEZON”, 3) YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-02-1988, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los Médanos, manzana D, casa número 6-8, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-21.448.628, apodado EL NEGRO TOVA, 4) ANDIXON EDIXON REYES RODRIGUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-04-1998, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los Médanos, manzana E, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-28.403.238, apodado EL NEGRON, y la ciudadana: 5) DARCIYOLEY MORALES OROZCO, Venezolano natural de esta ciudad, nacida en fecha 08-04-1987, de 28 años de edad, estado civil soltera; profesión u oficio ama de casa, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula identidad V-19.006.535, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda y pareja del sujeto descrito; seguidamente el funcionario Detective: JOSE MEDINA, procedió a la búsqueda alguna persona en particular, que sirviera como testigo presencial del procedimiento a realizarse, logrando localizar a ninguna persona en particular debido a que la calle se encontraba deshabitada; seguidamente el funcionario Detective: ALBERT OLIVERO, procedió a realizar una búsqueda minuciosa en dicha morada, logrando localizar en el primer cuarto donde se neutralizó el primer sujeto descrito, sobre una mesa un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA RECORTADA, marca RENEGADA, serial: 1156, calibre .12, color plata con cacha color negro, tres (03) cartucho para escopeta, dos (02) marca CHEDDITE, y uno (01) marca ARMUSA, todas calibre .12, dichas evidencias son colectadas para ser trasladada a nuestra sede, para que le sean practicadas las experticias de rigor, de acuerdo a lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le solicito a las prenombrados ciudadanos sobre la procedencia del arma de fuego y los cartuchos incautados, dando respuestas incoherentes a la comisión portadora; En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante Previsto En La Ley Para El Desarme y el control de Arma y Municiones, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos y retención del adolescente antes mencionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 265 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Posteriormente el funcionario Detective: ALBERT OLIVERO, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se anexa a la presente acta policial; Acto seguido nos retiramos del lugar retornando a nuestra Sede, en compañía de los ciudadanos detenidos, el adolescente retenido, y las evidencias antes descritas. Una vez presentes en la Sede de este Despacho, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos y adolescente antes descritos, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, números de cédulas de identidad y no presentan registro ni solicitud alguna y los ciudadanos: JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, presenta el siguiente registro policial: Expediente: K-11-0217-00614, de fecha 19-05- 2011, por el delito DROGA, por esta Sub-Delegación, y YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA, presenta los siguientes registros policiales: 1) Expediente: K-15-0217-00006, de fecha 02-01- presenta los siguientes registros policiales: 1) Expediente: K-15-0217-00006, de fecha 02-01- 2015, por el delito HURTO AGRAVADO) 2) Expediente: K-13-0217-02955, de fecha 15-12-2013, por el delito PORTE DETENCIÓN U OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, 3) Expediente: K-13- 0217-02671, de fecha 06.11-2013, por el delito HOMICIDIO AGRAVADO, 4) Expediente: K-13-0217-01582, de fecha 11-07-2013, por el delito HURTO GENERICO COMUN, 5) Expediente: I-159.145, de fecha 28-03-2009, por el delito DROGA, 6) Expediente: H-777.736, de fecha 27-10.2008, por el delito PORTE DETENCIÓN U OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, 7) Expediente-382.104, de fecha 30-06-2006, por el delito HURTO GENERICO COMUN, todos por esta Sub- Delegación y los siguientes requerimiento: 1) 4CO.1017-2014, de fecha 06-05-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estado y Municipal en Función de Control y 2) 2CO.1800-2013, de fecha 30-12-2013, por el Tribunal Primero de Instancia Estado y Municipal en Función de Control, ambos sin efecto.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios del CICPC, En esta misma fecha, siendo las 07:50 de la mañana, compareció ante éste Despacho el Funcionario Detective TULIO R, VASQUEZ R, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, fui comisionado para trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector: JOSE ARTEAGA, JOSEGLYS CORONEL, YOSMARI FLORES, HENRY GONZLEZ, Detectives Jefe: HILARIO GONZÁLEZ, ANGEL PIRELA, Detectives: JOHAN GOMEZ, JOSE MEDINA, ALBERT OLIVERO, JOSE OLIVARES, los Oficiales LEANDRO PEREZ y RAFAEL GOITIA, en las unidades motos y vehículos particulares, así como el apoyo de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la Policía del Estado Falcón, hacía la Urbanización Los Médanos, Coro municipio Miranda, a fin de disminuir el índice delictivo de dicho sector, momentos que nos desplazábamos por la manzana F, de referida urbanización, avistamos a cuatro sujetos desconocidos, portando como vestimenta el primero: una chemise color azul y short negro, el segundo: franela manga corta, color verde y short múltiples colores, el tercero: franelilla color blanca y bermuda color beige, y el cuarto: franela manga larga color blanca con vinotinto y pantalón color negro, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y uno de ellos emprendió veloz huida al interior de una morada, color verde, por lo que con la premura del caso, procedimos a descender rápidamente de los vehículos y darle la voz de alto a tres de los cuatro sujetos avistados, asimismo ampliamente identificados como funcionarios activos, procedimos a ingresar a dicha vivienda, logrando neutralizar en el primer cuarto del inmueble al primer sujeto descrito, acto seguido, se procedió a la revisión corporal de los cuatro sujetos antes descrito, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalistico, no lográndole incautar ninguna evidencia, de igual manera dicho ciudadano quedaron identificados de la siguiente manera: 1) JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-03-1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio camillero, residenciado en la vivienda antes descrita, titular de la cédula de identidad V-19.005.304, 2) CARLOS ALBERTO DUARTE RANGEL, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-10-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los Médanos, manzana A, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-21.448.672, apodado EL CABEZON”, 3) YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-02-1988, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los Médanos, manzana D, casa número 6-8, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-21.448.628, apodado EL NEGRO TOVA, 4) ANDIXON EDIXON REYES RODRIGUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-04-1998, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los Médanos, manzana E, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-28.403.238, apodado EL NEGRON, y la ciudadana: 5) DARCIYOLEY MORALES OROZCO, Venezolano natural de esta ciudad, nacida en fecha 08-04-1987, de 28 años de edad, estado civil soltera; profesión u oficio ama de casa, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula identidad V-19.006.535, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda y pareja del sujeto descrito; seguidamente procedió a la búsqueda alguna persona en particular, que sirviera como testigo presencial del procedimiento, logrando localizar a ninguna persona en particular debido a que la calle se encontraba deshabitada; seguidamente se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en dicha morada, logrando localizar en el primer cuarto donde se neutralizó el primer sujeto descrito, sobre una mesa un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA RECORTADA, marca RENEGADA, serial: 1156, calibre .12, color plata con cacha color negro, tres (03) cartucho para escopeta, dos (02) marca CHEDDITE, y uno (01) marca ARMUSA, todas calibre .12, dichas evidencias son colectadas para ser trasladada a nuestra sede, para que le sean practicadas las experticias de rigor, de igual manera se le solicito a las prenombrados ciudadanos sobre la procedencia del arma de fuego y los cartuchos incautados, dando respuestas incoherentes a la comisión portadora; En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos y retención del adolescente, asimismo les fueron leídos sus derechos, Posteriormente, se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso; Acto seguido nos retiramos del lugar, en compañía de los ciudadanos detenidos, el adolescente retenido, y las evidencias antes descritas. procedí a verificar ante Sistema (SIIPOL), donde obtuve como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, números de cédulas de identidad y no presentan registro ni solicitud alguna y los ciudadanos: JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, presenta el siguiente registro policial: Expediente: K-11-0217-00614, de fecha 19-05- 2011, por el delito DROGA, por esta Sub-Delegación, y YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA, presenta los siguientes registros policiales: 1) Expediente: K-15-0217-00006, de fecha 02-01- presenta los siguientes registros policiales: 1) Expediente: K-15-0217-00006, de fecha 02-01- 2015, por el delito HURTO AGRAVADO) 2) Expediente: K-13-0217-02955, de fecha 15-12-2013, por el delito PORTE DETENCIÓN U OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, 3) Expediente: K-13- 0217-02671, de fecha 06.11-2013, por el delito HOMICIDIO AGRAVADO, 4) Expediente: K-13-0217-01582, de fecha 11-07-2013, por el delito HURTO GENERICO COMUN, 5) Expediente: I-159.145, de fecha 28-03-2009, por el delito DROGA, 6) Expediente: H-777.736, de fecha 27-10.2008, por el delito PORTE DETENCIÓN U OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, 7) Expediente-382.104, de fecha 30-06-2006, por el delito HURTO GENERICO COMUN, todos por esta Sub- Delegación y los siguientes requerimiento: 1) 4CO.1017-2014, de fecha 06-05-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estado y Municipal en Función de Control y 2) 2CO.1800-2013, de fecha 30-12-2013, por el Tribunal Primero de Instancia Estado y Municipal en Función de Control, ambos sin efecto.. A tal efecto se dio inicio a las actas procesales: K-15-0217-02329, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, CARLOS ALBERTO DUARTE RANGEL, DARCIYOLEY MORALES OROZCO, JOHANIEL JOSE MOLLEDA MOLINA. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.005.304, CARLOS ALBERTO DUARTE RANGEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.448.672, YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.448.628, DARCIYOLEY MORALES OROZCO, Venezolano titular de la cédula identidad V-19.006.535, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocentes mis defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, y en el caso que el tribunal estime existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le atribuyen solicito la extensión en el régimen de presentación a cada 45 días, ya que solo se incauto una sola arma y son 4 personas a quien se les imputa el delito Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios del CICPC (la cual riela en los folio 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios del CICPC (la cual riela en los folio 06 y 07de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios del CICPC (la cual riela en los folio 08, 09, 10 y 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-OFICIO Nro. 9700-0217-SDC/3955 DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios del CICPC (la cual riela en folio13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-OFICIO Nro. 356-1118-3529-15 INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 01-12-2015, suscrita por SENAMECF (la cual riela en los folio 14,15,16 y 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 01-12-2015, suscrita por funcionarios del CICPC, se deja Constancia de la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA RENEGADA, SERIAL: 1156, CALIBRE 12, COLOR PLATA CON CACHA COLOR NEGRO, TRES CARTUCHOS PARA ESCOPETA, DOS (02) MARCA CHEDDITE, Y UNO (01) MARCA ARMUSA, TODAS CALIBRE .12.- (la cual riela en los folio 19 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-OFICIO Nro. 9700-0217-SDC/3968 DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios del CICPC (la cual riela en folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-OFICIO Nro. 9700-060-B-812 DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios del CICPC (la cual riela en folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, CARLOS ALBERTO DUARTE RANGEL, DARCIYOLEY MORALES OROZCO, JOHANIEL JOSE MOLLEDA MOLINA. en la comisión del delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos al CICIPC, siendo las 07:50 de la mañana, se dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, comisionado en las unidades motos y vehículos particulares, así como el apoyo de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la Policía del Estado Falcón, hacía la Urbanización Los Médanos, Coro municipio Miranda, a fin de disminuir el índice delictivo de dicho sector, momentos que nos desplazábamos por la manzana F, de referida urbanización, avistamos a cuatro sujetos desconocidos, portando como vestimenta el primero: una chemise color azul y short negro, el segundo: franela manga corta, color verde y short múltiples colores, el tercero: franelilla color blanca y bermuda color beige, y el cuarto: franela manga larga color blanca con vinotinto y pantalón color negro, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y uno de ellos emprendió veloz huida al interior de una morada, color verde, por lo que con la premura del caso, procedimos a descender rápidamente de los vehículos y darle la voz de alto a tres de los cuatro sujetos avistados, asimismo ampliamente identificados como funcionarios activos, procedimos a ingresar a dicha vivienda, logrando neutralizar en el primer cuarto del inmueble al primer sujeto descrito, acto seguido, se procedió a la revisión corporal de los cuatro sujetos antes descrito, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalistico, no lográndole incautar ninguna evidencia, de igual manera dicho ciudadano quedaron identificados de la siguiente manera: 1) JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, Venezolano, natural de esta ciudad de 26 años de edad soltero, profesión u oficio camillero, residenciado en la vivienda antes descrita, titular de la cédula de identidad V-19.005.304, 2) CARLOS ALBERTO DUARTE RANGEL, Venezolano, natural de esta ciudad de 22 años de edad soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los Médanos, manzana A, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-21.448.672, apodado EL CABEZON”, 3) YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los Médanos, manzana D, casa número 6-8, titular de la cédula de identidad V-21.448.628, apodado EL NEGRO TOVA, 4) ANDIXON EDIXON REYES RODRIGUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los Médanos, manzana E, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-28.403.238, apodado EL NEGRON, y la ciudadana: 5) DARCIYOLEY MORALES OROZCO, Venezolano natural de esta ciudad, de 28 años de edad, soltera; profesión u oficio ama de casa, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula identidad V-19.006.535, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda y pareja del sujeto descrito; seguidamente procedió a la búsqueda alguna persona en particular, que sirviera como testigo presencial del procedimiento, logrando localizar a ninguna persona en particular debido a que la calle se encontraba deshabitada; seguidamente se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en dicha morada, logrando localizar en el primer cuarto donde se neutralizó el primer sujeto descrito, sobre una mesa un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA RECORTADA, marca RENEGADA, serial: 1156, calibre .12, color plata con cacha color negro, tres (03) cartucho para escopeta, dos (02) marca CHEDDITE, y uno (01) marca ARMUSA, todas calibre .12, dichas evidencias son colectadas para ser trasladada a nuestra sede, para que le sean practicadas las experticias de rigor, de igual manera se le solicito a las prenombrados ciudadanos sobre la procedencia del arma de fuego y los cartuchos incautados, dando respuestas incoherentes a la comisión portadora; En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos y retención del adolescente, asimismo les fueron leídos sus derechos, Posteriormente, se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso; Acto seguido nos retiramos del lugar, en compañía de los ciudadanos detenidos, el adolescente retenido, y las evidencias antes descritas. procedí a verificar ante Sistema (SIIPOL), donde obtuve como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, números de cédulas de identidad y no presentan registro ni solicitud alguna y los ciudadanos: JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, presenta el siguiente registro policial: Expediente: K-11-0217-00614, de fecha 19-05- 2011, por el delito DROGA, por esta Sub-Delegación, y YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA, presenta los siguientes registros policiales: 1) Expediente: K-15-0217-00006, de fecha 02-01- presenta los siguientes registros policiales: 1) Expediente: K-15-0217-00006, de fecha 02-01- 2015, por el delito HURTO AGRAVADO) 2) Expediente: K-13-0217-02955, de fecha 15-12-2013, por el delito PORTE DETENCIÓN U OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, 3) Expediente: K-13- 0217-02671, de fecha 06.11-2013, por el delito HOMICIDIO AGRAVADO, 4) Expediente: K-13-0217-01582, de fecha 11-07-2013, por el delito HURTO GENERICO COMUN, 5) Expediente: I-159.145, de fecha 28-03-2009, por el delito DROGA, 6) Expediente: H-777.736, de fecha 27-10.2008, por el delito PORTE DETENCIÓN U OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, 7) Expediente-382.104, de fecha 30-06-2006, por el delito HURTO GENERICO COMUN, todos por esta Sub- Delegación y los siguientes requerimiento: 1) 4CO.1017-2014, de fecha 06-05-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estado y Municipal en Función de Control y 2) 2CO.1800-2013, de fecha 30-12-2013, por el Tribunal Primero de Instancia Estado y Municipal en Función de Control, ambos sin efecto.. A tal efecto se dio inicio a las actas procesales: K-15-0217-02329, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, CARLOS ALBERTO DUARTE RANGEL, DARCIYOLEY MORALES OROZCO, JOHANIEL JOSE MOLLEDA MOLINA, Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 del Código Procesal Penal, que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los imputados se comportaron de manera desleal tras ocultar, un arma de fuego las cuales son dispositivos de autodefensa que únicamente deben ser utilizados por personas autorizadas y con fines netamente de seguridad y no de violencia, que no genere la posibilidad de un accidente humano; y en relación a la medida de coacción personal impuesta a los cuatro ciudadanos imputados, se decreta en virtud de no poder individualizar la conducta por encontrarnos en una etapa inicial, de la fase investigativa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. para los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, CARLOS ALBERTO DUARTE RANGEL, DARCIYOLEY MORALES OROZCO, JOHANIEL JOSE MOLLEDA MOLINA.CUARTO: parcialmente lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica solicitada cada 8 días, este tribunal se las acuerda cada 20 días ante este tribunal para los ciudadanos, JUAN MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, CARLOS ALBERTO DUARTE RANGEL, DARCIYOLEY MORALES OROZCO, JOHANIEL JOSE MOLLEDA MOLINA. QUINTO: sin lugar la solicitud del Defensor público en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para sus defendidos. SEXTO; con lugar la solicitud del defensor publico en cuanto a la extensión del régimen de presentación para sus defendidos. SEPTIMO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio publico para que prosiga con las investigaciones..
Publíquese, regístrese y deje constancia
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.