REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 04 de Diciembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000653
ASUNTO: IP02-P-2015-000653
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
APREHENDIDOS: ORTEGA JAVIER ANTONIO, TELLERIA GARCIA HENRY SAUL, PAREDES RAMOS ROSWEL DANIEL, DENNYS JOSE FINOL GRAU, PAREDES WILFREDO JOSE.
DEFENSOR PUBLICO. ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 03 de diciembre de 2015, siendo las 03:30 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ORTEGA JAVIER ANTONIO, TELLERIA GARCIA HENRY SAUL, PAREDES RAMOS ROSWEL DANIEL, DENNYS JOSE FINOL GRAU, PAREDES WILFREDO JOSE. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, los aprehendidos ORTEGA JAVIER ANTONIO, TELLERIA GARCIA HENRY SAUL, PAREDES RAMOS ROSWEL DANIEL, DENNYS JOSE FINOL GRAU, PAREDES WILFREDO JOSE. previo traslado desde CICPC se encuentra presente el Defensor Publico; ABG JESUS HENRIQUEZ una vez haber impuesto el Juez a las imputadas de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos ORTEGA JAVIER ANTONIO, TELLERIA GARCIA HENRY SAUL, PAREDES RAMOS ROSWEL DANIEL, DENNYS JOSE FINOL GRAU, PAREDES WILFREDO JOSE. no tener defensor que los asista. seguidamente el profesional del derecho designado expone Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos ORTEGA JAVIER ANTONIO, TELLERIA GARCIA HENRY SAUL, PAREDES RAMOS ROSWEL DANIEL, DENNYS JOSE FINOL GRAU, PAREDES WILFREDO JOSE. (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL. por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 8 días ante este tribunal,”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. ES TODO ”es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como ORTEGA JAVIER ANTONIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.009.949 De 26 años de edad, nació el 05/01/1989 estado civil soltero, profesión u oficio abogado residenciado en la urbanización los medanos casa d14-9, el, numero de teléfono Nº 0416-363-31-78 hijo de Isolina Ortega y Henry telleria El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. el ciudadano se identifico como; TELLERIA GARCIA HENRY SAUL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.477.261, De 45 años de edad, nació el 07/05/1970 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la urbanización los medanos casa d14-9, el, numero de teléfono Nº 0416-954-74-31 hijo de Miguel telleria y Juana Telleria. el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.el ciudadano se identifico como; PAREDES RAMOS ROSWEL DANIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.562.801, De 21 años de edad, nació el 09/06/1994 estado civil soltero, profesión u oficio taxista residenciado en la urbanización los medanos casa d16-10 el, numero de teléfono Nº 0424-697-23-78 hijo de Lorenza Paredes. Y Francisco Montiel. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.el ciudadano se identifico como; DENNYS JOSE FINOL GRAU, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.121.503, De 20 años de edad, nació el 13/09/1995 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la urbanización los medanos casa d13-10, el, numero de teléfono Nº 0414-625-80-63 hijo de Teresa del Carmen Sánchez y Dennos Javier. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.el ciudadano se identifico como; PAREDES WILFREDO JOSE. Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.925.531, De 29 años de edad, nació el 23/05/1986 estado civil soltera, profesión u oficio profesor residenciado en la urbanización los medanos casa d16-10, el, numero de teléfono Nº 0424-689-10-37 hijo de Lorenza Paredes y Luís Reyes. el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocentes mis defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ORTEGA JAVIER ANTONIO, TELLERIA GARCIA HENRY SAUL, PAREDES RAMOS ROSWEL DANIEL, DENNYS JOSE FINOL GRAU, PAREDES WILFREDO JOSE. En esta misma fecha, siendo las 08:40 horas de la Mañana, compareció por ante esta Sub Delegación, el Funcionario Detective Jefe ACOSTA JOSÉ, adscrito al área de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, se constituyo y se traslado comisión integrada por los Funcionarios Inspector RICARDO GARCIA, Detectives Jefe OSWALDO LOAIZA, LUBIN GONZALEZ, Detectives DAGOBERTO DIAZ, WLADIMIR VAZQUES, YONDRIX GUZMAN, ENDERSON GIL, YULIAN RAZ Y EL SUSCRITO, en la unidad marca Toyota, unidades motos, así como el apoyo de funcionarios de la Guardia nacional bolivariana de Venezuela y policía del estado falcón, hacia la urbanización los Médanos, coro municipio Miranda estado falcón, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo liberación del pueblo (OLP.), a fin de disminuir el índice delictivo de dicho sector, siendo las 07:10 horas de la mañana, momentos en que nos desplazábamos por la urbanización los Médanos Manzana D, de esta ciudad, realizando labores de investigación y revisión en varias viviendas del sector, identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, se nos acercaron varios sujetos desconocidos, indicándole a los mismos que se detuvieran y mostraran su identificación, procediendo seguidamente el funcionario Detective Jefe OSWALDO LOAIZA, a notificarle que serían objetos de un registro corporal, por cuanto se tenía las sospechas de que pudieran ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalistico entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando estos un actitud hostil y violenta en contra de la comisión, ordenándole que desistiera de dicha actitud, haciendo caso omiso a la orden, procediendo a vociferar palabras obscenas, tratando se abalanzarse hacia los funcionarios participes de dicha comisión, viéndonos en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas enmarcadas en el manual del uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, logrando neutralizar a los referidos sujetos, trasladándose el Detective DAGOBERTO DÍÁZ, hacia las adyacencias del sitio a fin de ubicar algún testigo, siendo infructuosa la misma, procediendo a realizarle inspección corporal a dichos ciudadanos, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico; en vista de lo antes expuesto se le informo a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incursos en un delito CONTRA LA COSA PUBLICA, flagrante de acuerdo a lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a identificarlos plenamente de la siguiente manera: El Primero: TELLERIA GARCIA HENRY SAUL, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-05-70, de 45 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización los Médanos, Manzana D, casa D-14-4, de esta ciudad, titular de la cédula V-10.477.251, El Segundo: ORTEGA JAVIER ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-01-1989, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización los Médános Manzana D, casad-14-4, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-25.009.949, El Tercero: DENNYS JOSE FINOL GRAU, venezolano, natural de ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-09-95, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización los Médanos Manzana D, casa 13-10, titular de la cédula de identidad V-22.121.503, El Cuarto; PAREDES WILFREDO JOSÉ, venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 23-05-86, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Médanos Manzana D, casa 10, titular de la cédula identidad V-17.925.531 y El Quinto: PAREDES RAMOS ROSWEL DANIEL , venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-06-94, soltero, obrero, residenciado, en la urbanización los Médanos manzana D, casa 10, titular de la cédula de identidad V-24.562.801, posteriormente siendo las 07:30 horas de la mañana, el Detective ANGEL URDANETA, procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica de conformidad a lo establecido en el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la misma nos trasladamos a esta Sub-Delegación, con los sujetos detenidos. Una vez presentes en nuestra sede, se procedió a verificar a los referidos sujetos por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los datos aportados por los ciudadanos detenidos, donde luego de una breve espera, arrojo como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, fechas de nacimientos y números de cedula, arrojando como resultado que los ciudadanos PAREDES WILFREDO JOSÉ, cédula de identidad V-17.925.531, presenta el siguiente registro policial según Expediente I-159-297, de fecha 11-04-2009, por el delito de DROGA por esta Sub-Delegación y DENNYS JOSE FINOL GRAU, cédula de identidad V-22.121.503, presenta el siguiente registro policial según MP-138242-F-10, de fecha 28-03-2014, por el delito de ARREBATON, por esta Sub-Delegación. Acto seguido informó a la superioridad sobre el procedimiento realizado, ordenando que los mismos fueran puesto a la orden de la Fiscalía de guardia del Ministerio Público. En tal sentido este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el N° K15-0217-02334, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLCA, en el mismo orden de ideas se le realizó llamada telefónica a la Doctora: YUDITH MEDINA Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se les informó sobre los pormenores del caso, ordenando que le fueran enviadas las actuaciones a primera hora de la mañana a sus respectivos despachos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; en sus funciones, se presentó una comisión de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos comando de En esta misma fecha, siendo las 08:40 horas de la Mañana, compareció por ante esta Sub Delegación, el Funcionario Detective Jefe ACOSTA JOSÉ, dejo constancia de la siguiente diligencia policial, se constituyo y se traslado comisión integrada por los Funcionarios Inspector RICARDO GARCIA, Detectives Jefe OSWALDO LOAIZA, LUBIN GONZALEZ, Detectives DAGOBERTO DIAZ, WLADIMIR VAZQUES, YONDRIX GUZMAN, ENDERSON GIL, YULIAN RAZ Y EL SUSCRITO, en la unidad marca Toyota, unidades motos, así como el apoyo de funcionarios de la Guardia nacional bolivariana de Venezuela y policía del estado, hacia la urbanización los Médanos, coro municipio Miranda, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo liberación del pueblo a fin de disminuir el índice delictivo de dicho sector, siendo las 07:10 horas de la mañana, momentos en que nos desplazábamos por la urbanización los Médanos Manzana D, de esta ciudad, realizando labores de investigación y revisión en varias viviendas del sector, identificados plenamente como funcionarios activos, se nos acercaron varios sujetos desconocidos, indicándole a los mismos que se detuvieran y mostraran su identificación, procediendo, a notificarle que serían objetos de un registro corporal, por cuanto se tenía las sospechas de que pudieran ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalistico entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, tomando estos un actitud hostil y violenta en contra de la comisión, ordenándole que desistiera de dicha actitud, haciendo caso omiso a la orden, procediendo a vociferar palabras obscenas, tratando se abalanzarse hacia los funcionarios participes de dicha comisión, viéndonos en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas enmarcadas en el manual del uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, logrando neutralizar a los referidos sujetos, trasladándose el Detective, hacia las adyacencias del sitio a fin de ubicar algún testigo, siendo infructuosa la misma, procediendo a realizarle inspección corporal a dichos ciudadanos, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico; en vista de lo antes expuesto se le informo a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incursos en un delito CONTRA LA COSA PUBLICA, acto seguido se procedió a identificarlos plenamente de la siguiente manera: El Primero: TELLERIA GARCIA HENRY SAUL, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-05-70, de 45 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización los Médanos, Manzana D, casa D-14-4, de esta ciudad, titular de la cédula V-10.477.251, El Segundo: ORTEGA JAVIER ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-01-1989, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización los Médános Manzana D, casad-14-4, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-25.009.949, El Tercero: DENNYS JOSE FINOL GRAU, venezolano, natural de ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-09-95, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización los Médanos Manzana D, casa 13-10, titular de la cédula de identidad V-22.121.503, El Cuarto; PAREDES WILFREDO JOSÉ, venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 23-05-86, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Médanos Manzana D, casa 10, titular de la cédula identidad V-17.925.531 y El Quinto: PAREDES RAMOS ROSWEL DANIEL , venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-06-94, soltero, obrero, residenciado, en la urbanización los Médanos manzana D, casa 10, titular de la cédula de identidad V-24.562.801, posteriormente se procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica, culminada la misma nos trasladamos a esta Sub-Delegación, con los sujetos detenidos. Una vez en nuestra sede, se procedió a verificar a los referidos sujetos por ante Sistema (S.I.I.POL), arrojo como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, fechas de nacimientos y números de cedula, arrojando como resultado que los ciudadanos PAREDES WILFREDO JOSÉ, cédula de identidad V-17.925.531, presenta el siguiente registro policial según Expediente I-159-297, de fecha 11-04-2009, por el delito de DROGA por esta Sub-Delegación y DENNYS JOSE FINOL GRAU, cédula de identidad V-22.121.503, presenta el siguiente registro policial según MP-138242-F-10, de fecha 28-03-2014, por el delito de ARREBATON, por esta Sub-Delegación. En tal sentido este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el N° K15-0217-02334, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos ORTEGA JAVIER ANTONIO, TELLERIA GARCIA HENRY SAUL, PAREDES RAMOS ROSWEL DANIEL, DENNYS JOSE FINOL GRAU, PAREDES WILFREDO JOSE. plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocentes mis defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INSPECCION DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06, 07, 08, 09 y 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- OFICIO N° 9700-0217-SDC-3957 DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-INFORME MEDICO DE FECHA 01-12-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA SENAMEFC (la cual riela en los folio 12, 13, 14, 15 y 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ORTEGA JAVIER ANTONIO, TELLERIA GARCIA HENRY SAUL, PAREDES RAMOS ROSWEL DANIEL, DENNYS JOSE FINOL GRAU, PAREDES WILFREDO JOSE. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL para los ciudadanos ORTEGA JAVIER ANTONIO, TELLERIA GARCIA HENRY SAUL, PAREDES RAMOS ROSWEL DANIEL, DENNYS JOSE FINOL GRAU, PAREDES WILFREDO JOSE. CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 8 días ante este tribunal para los ciudadanos: ORTEGA JAVIER ANTONIO, TELLERIA GARCIA HENRY SAUL, PAREDES RAMOS ROSWEL DANIEL, DENNYS JOSE FINOL GRAU, PAREDES WILFREDO JOSE. QUINTO: con lugar la solicitud del Defensor público en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para sus defendidos. por cuanto no existen suficientes elementos de convicción según lo establecido en al articulo 236 del código Orgánico Procesal penal. SEXTO; se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio publico para que prosiga con las investigaciones..
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000653
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