REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 04 de Diciembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000654
ASUNTO: IP02-P-2015-000654

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: FABIOLA LUQUEZ.
APREHENDIDOS: ALBERTO JOSE PIÑATE GOMEZ Y JOHAYNEL RAFAEL GONZALEZ ULACIO
DEFENSOR PUBLICO. ABG JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 03 de diciembre de 2015, siendo las 05:20 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ALBERTO JOSE PIÑATE GOMEZ Y JOHAYNEL RAFAEL GONZALEZ ULACIO reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, los aprehendidos ALBERTO JOSE PIÑATE GOMEZ Y JOHAYNEL RAFAEL GONZALEZ ULACIO previo traslado desde CICPC se encuentra presente el Defensor Publico; ABG JESUS HENRIQUEZ una vez haber impuesto el Juez a las imputadas de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ALBERTO JOSE PIÑATE GOMEZ Y JOHAYNEL RAFAEL GONZALEZ ULACIO no tener defensor que los asista. seguidamente el profesional del derecho designado expone Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos ALBERTO JOSE PIÑATE GOMEZ Y JOHAYNEL RAFAEL GONZALEZ ULACIO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: ULTRAJE VERBAL Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 222 numeral 1 y articulo 470 DEL CODIGO PENAL. por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 8 días ante este tribunal,” Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. ES TODO”es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: ALBERTO JOSE PIÑATE GOMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.388.791 De 19 años de edad, nació el 23/12/1996 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la urbanización los medanos casa F 63-, el numero de teléfono Nº no 0416-015-12-16 hijo de Yadira Gómez y Alberto Piñate El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR, es todo”. El ciudadano se identifico como: JOHAYNEL RAFAEL GONZALEZ ULACIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.582.413, De 21 años de edad, nació el 05/01/1994 estado civil soltero, profesión u oficio panadero residenciado en la urbanización los medanos E11-19, el numero de teléfono Nº 0416-015-12-16 hijo de Almenia ulacio y Nelson González . el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocentes mis defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, además no hay denuncias de los objetos incautadas además de la experticia de reconocimiento legal no se identifica o se determina la evidencia colectada por lo que esta defensa ratifica dicha solicitud, así mismo dejo constancia los documentos entregados por la representante de las canaimas las cuales consigno en este acto. Constantes de diez folios útiles, donde se demuestra la legalidad de los objetos incautados, por lo que se puede presumir que no provienen del delito Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ALBERTO JOSE PIÑATE GOMEZ Y JOHAYNEL RAFAEL GONZALEZ ULACIO, En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la MAÑANA, compareció ante este Despacho el funcionario Detective LUIS CAPÓ, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 35, 41, 45 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha dando cumplimiento al Operativo de Liberación Del Pueblo (OLP) fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado CARLOS SANCHEZ, Detective agregado OSCAR SAAVEDRA y Detectives ANGEL URDANETA Y GABRIEL MARTINEZ, a bordo de vehículo particular, hacia la Urbanización los médanos y siendo las 06:30 horas de la mañana, en momentos que nos desplazábamos por la Urbanización los médanos, vereda número 07, municipio Miranda, estado Falcón, avistamos a dos sujetos quienes para el momento vestían EL PRIMERO: una pantalón jean, de color negro, chaleco, tipo camuflado, color morado, EL SEGUNDO: un jean de color azul, chemy de color verde, quienes al notar nuestra presencia, mostraron una actitud esquiva hacia la comisión, dichos ciudadanos tenían en su posesión dos (02) computadores portátiles, marca Canaima, por lo que procedimos a descender del vehículo plenamente identificados como funcionarios de este organismo de investigaciones, asimismo se les solicito a los sujetos que colocaran las manos en un lugar visibles y de igual forma se les solicitaron los documentos de asignación de dichos equipos, manifestando los mismos que no tenían para el momento dichos documentos. Acto seguido y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, procedió el Detective Agregado OSCAR SAAVEDRA, a notificarles a los ciudadanos que serían sometidos a una inspección corporal, esto con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística que pudiesen poseer en su vestimenta o adherido a su cuerpo, y para el momento que los funcionarios procedían a realizarle la respectiva inspección corporal, uno de los ciudadanos mostró una actitud hostil en contra de la comisión y empezó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios (ESO NO ES PROBLEMA DE NOSOTROS MAMAGUEVO, PAJUOS, SAPOS), instando el funcionario Detective ADAN BOHORQUEZ a que cambiaran su actitud en contra de la comisión, aumentando los ciudadanos el tono de voz y vociferando muchas más palabras obscenas, por lo que fue necesario hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF), donde una vez neutralizados, los mismos fueron sometidos a la respectiva inspección corporal, la cual arrojo la no localización de evidencias de interés criminalística. En vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia en un delito flagrante CONTRA LA COSA PÚBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO), se procedió a la aprehensión de los sujetos en mención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados dichos de la siguiente manera: 1) ALBERTO JOSE PIÑATE GOMEZ, Venezolano, natural de Coro - Estado Falcón, nacido en fecha 23/12/1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización los Médanos, Manzana F, casa número 63, casa número 63, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-28.388.791; 2) JOHAYNEL RAFAEL GONZALEZ ULACIO, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 05/01/1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización los médanos, Manzana E, Casa 19, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.582.413. Acto seguido el funcionario Detective GABRIEL MARTINEZ, procedió a practicar la respectiva inspección técnica al lugar, culminada la misma, optamos por retirarnos del lugar y retornando a este Despacho en compañía de los ciudadanos aprehendidos y los computadores en mención. Una vez presentes en la sede de este Despacho procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los prenombrados ciudadanos, obteniendo como resultado que el ciudadano ALBERTO JOSE PIÑATE GOMEZ, titular de la cedula de identidad número V-28.388.791, NO registra ante nuestro sistema y el Ciudadano JOHAYNEL RAFAEL GONZALEZ ULACIO, titular de la cédula de identidad V-24.582.413, les corresponden sus nombres, apellidos, números de cédula y No presenta registros policiales ni solicitud alguna. En el mismo orden de ideas se le informó a los jefes naturales de este Despacho sobre las diligencias realizadas, de igual manera se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217- 02328, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, asimismo se le efectúo llamada telefónica a la Abogada YUDITH MEDINA, Fiscal CUARTO del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado ordenando que las actuaciones les sean enviadas a su despachos a la brevedad posible. Anexo a la presente acta derechos de imputados e inspección técnica. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; , En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la MAÑANA, compareció ante este Despacho el funcionario Detective LUIS CAPÓ, deja constancia de la siguiente diligencia policial dando cumplimiento al Operativo de Liberación Del Pueblo (OLP) fui comisionado, para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado CARLOS SANCHEZ, Detective agregado OSCAR SAAVEDRA y Detectives ANGEL URDANETA Y GABRIEL MARTINEZ, a bordo de vehículo particular, siendo las 06:30 horas de la mañana, en momentos que nos desplazábamos por la Urbanización los médanos, vereda número 07, municipio Miranda, avistamos a dos sujetos quienes para el momento vestían EL PRIMERO: una pantalón jean, de color negro, chaleco, tipo camuflado, color morado, EL SEGUNDO: un jean de color azul, chemy de color verde, quienes al notar nuestra presencia, mostraron una actitud esquiva hacia la comisión, dichos ciudadanos tenían en su posesión dos (02) computadores portátiles, marca Canaima, por lo que procedimos a descender del vehículo plenamente identificados como funcionarios, asimismo se les solicito a los sujetos que colocaran las manos en un lugar visibles y de igual forma se les solicitaron los documentos de asignación de dichos equipos, manifestando los mismos que no tenían para el momento dichos documentos. Acto seguido se procedió a notificarles a los ciudadanos que serían sometidos a una inspección corporal, esto con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística que pudiesen poseer en su vestimenta o adherido a su cuerpo, y para el momento que los funcionarios procedían a realizarle la respectiva inspección corporal, uno de los ciudadanos mostró una actitud hostil en contra de la comisión y empezó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios (ESO NO ES PROBLEMA DE NOSOTROS MAMAGUEVO, PAJUOS, SAPOS), instando el funcionario a que cambiaran su actitud en contra de la comisión, aumentando los ciudadanos el tono de voz y vociferando muchas más palabras obscenas, por lo que fue necesario hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF), donde una vez neutralizados, los mismos fueron sometidos a la respectiva inspección corporal, la cual arrojo la no localización de evidencias de interés criminalística. En vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia en un delito flagrante CONTRA LA COSA PÚBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO), se procedió a la aprehensión de los sujetos quedando identificados dichos de la siguiente manera: 1) ALBERTO JOSE PIÑATE GOMEZ, Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 23/12/1996, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización los Médanos, Manzana F, casa número 63, municipio Miranda, titular de la cédula de identidad V-28.388.791; 2) JOHAYNEL RAFAEL GONZALEZ ULACIO, Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 05/01/1994, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización los médanos, Manzana E, Casa 19, municipio Miranda, titular de la cédula de identidad V-24.582.413. Acto seguido se procedió a practicar la respectiva inspección técnica al lugar, optamos por retirarnos del lugar retornando a este Despacho en compañía de los ciudadanos aprehendidos y los computadores; Una vez en la sede procedí a verificar a través del Sistema (SIIPOL), obteniendo como resultado que el ciudadano ALBERTO JOSE PIÑATE GOMEZ, NO registra ante nuestro sistema y el Ciudadano JOHAYNEL RAFAEL GONZALEZ ULACIO, No presenta registros policiales ni solicitud alguna; de igual manera se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217- 02328, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ALBERTO JOSE PIÑATE GOMEZ Y JOHAYNEL RAFAEL GONZALEZ ULACIO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ULTRAJE VERBAL Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 222 numeral 1 y articulo 470 DEL CODIGO PENAL.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a los solicitado por la defensa por cuanto la misma beneficia a mis defendidos Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 y 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE INSPECCION DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en Folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC, se deja Constancia de la siguiente evidencia: DOS (02) EQUIPOS DE COMPUTACION PORTATILES, MINI LAPTOP, MARCA CANAIMA COLOR BLANCO SERIALES SZLES10II133253796, SZLES10II131362984 (la cual riela en folio 08 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-OFICIO Nro 9700-0217-SDC SN DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en Folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE EXPERTICIA DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en Folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-INFORME MEDICO DE FECHA 01-12-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DE SENAMEFC (la cual riela en los folio 12 y 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ALBERTO JOSE PIÑATE GOMEZ Y JOHAYNEL RAFAEL GONZALEZ ULACIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito ULTRAJE VERBAL Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 222 numeral 1 y articulo 470 DEL CODIGO PENAL para los ciudadanos ALBERTO JOSE PIÑATE GOMEZ Y JOHAYNEL RAFAEL GONZALEZ ULACIO CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 8 días ante este tribunal para los ciudadanos: ALBERTO JOSE PIÑATE GOMEZ Y JOHAYNEL RAFAEL GONZALEZ ULACIO. QUINTO: con lugar la solicitud del Defensor público en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para sus defendidos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción según lo establecido en al articulo 236 del código Orgánico Procesal penal. SEXTO; se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio publico para que prosiga con las investigaciones.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.