REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 04 de Diciembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000656
ASUNTO: IP02-P-2015-000656

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDOS: ANTONI JOSE DIAZ DORANTE Y JEAN CARLOS JIMENEZ GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO. ABG JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 03 de diciembre de 2015, siendo las 04:05 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ANTONI JOSE DIAZ DORANTE Y JEAN CARLOS JIMENEZ GONZALEZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, los aprehendidos: ANTONI JOSE DIAZ DORANTE Y JEAN CARLOS JIMENEZ GONZALEZ. Previo traslado desde CICPC se encuentra presente el Defensor Publico; ABG JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez a las imputadas de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ANTONI JOSE DIAZ DORANTE Y JEAN CARLOS JIMENEZ GONZALEZ. No tener defensor que los asista. seguidamente el profesional del derecho designado expone Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: ANTONI JOSE DIAZ DORANTE Y JEAN CARLOS JIMENEZ GONZALEZ. (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL. por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 8 días ante este tribunal,”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. ES TODO “es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: ANTONI JOSE DIAZ DORANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.824.627, De 27 años de edad, nació el 28/08/1998 estado civil soltero, profesión u oficio mototaxista residenciado en la urbanización los medanos casa E vereda 6, numero de teléfono Nº 0426-965-66-76 hijo de Miroslaba Dorante y Antonio Díaz El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. el ciudadano se identifico como; JEAN CARLOS JIMENEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.096.661 De 33 años de edad, nació el 28/12/1981 estado civil soltero, profesión u oficio mototaxista residenciado en la urbanización los medanos manzana E, numero de teléfono Nº no posee hijo de Neliad Rosales y santos Jimenez el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocentes mis defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, y en el caso que el tribunal estime existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le atribuyen solicito la extensión en el régimen de presentación a cada 45 días, Es Todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ANTONI JOSE DIAZ DORANTE Y JEAN CARLOS JIMENEZ GONZALEZ, En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante éste despacho el funcionario Detective Agregado JIMMI GARCIA, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub—Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentada de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector JEAMS VARGAS, Detective Jefe HECTOR FIGUEROA, Detective Agregado JOSMAN COLINA y Detective ANGEL URDANETA, a bordo de vehículos particulares, hacia la urbanización Los Médanos, manzana E-10, municipio Miranda del estado falcón, a fin de darle cumplimiento al Operativo de Liberación del Pueblo (OLP), en momentos que nos desplazábamos por la referida urbanización, avistamos a dos sujetos con actitud sospechosa, quienes para el momento trasladaban un aire acondicionado tipo Split con su respectiva consola, hacía el interior de una vivienda, por lo que les dimos la voz de alto, identificándonos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procediendo a descender rápidamente de los vehículos y neutralizando a los mismos, posteriormente el funcionario Detective LUIS CAPO, facultado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar una inspección corporal a los ciudadanos antes mencionados luego de señalarle que deben exponer a la comisión cualquier evidencia de interés criminalistico u origen ilícito, manifestando no poseer y luego de la revisión no se logro incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, luego le solicitaron los documentos del aire acondicionado a ciudadanos quienes manifestaron no poseer los mismos y no dan una explicación clara de la procedencia del equipo, asimismo se le solicitaron los datos personales a los ciudadanos antes mencionados, quedando identificados de la siguiente manera: ANTONI JOSE DIAZ DORANTES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, NACIDO EN FECHA 28/08/1988, DE 27 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO MOTO TAXISTA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA E10, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.824.627, y JEAN CARLOS JIMENEZ GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, NACIDO EN FECHA 28/12/1981, DE 33 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO MOTO TAXISTA, RESIDENCIADO EN LR URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA E-6, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.096.661, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la sede de este Despacho, a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los seriales identificativos de dicho artefacto eléctrico y los ciudadanos, siendo atendida la llamada telefónica por el funcionario Detective LEONARDO MEDINA, quien luego de una breve espera me informó que el artefacto eléctrico registra como SOLICITADO por el delito de: HURTO, de fecha 25/06/2015, por la Sub-Delegación de Coro, estado Falcón, los cuales poseen las siguientes características: UNA (01) UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO, TIPO SPLIT DE 15.000 BTU, MARCA GENERAL PLUS, COLOR BLANCO, SIN SERIALES APARENTES, UNA (01) CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO, TIPO SPLIT DE 15.000 BTU, MARCA GENERAL PLUS, COLOR BLANCO, SERIAL 13C03843000029, y el ciudadano, ANTONI JOSE DIAZ DORANTES, presenta los siguientes registro policiales: SUB-DELEGACIÓN CORO, FECHA 14/11/2012, EXPEDIENTE K-12-0217-02364, POR EL DELITO DE VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SUB-DELEGACIÓN CORO, FECHA 14/04/2009, EXPEDIENTE I-159.342, POR EL DELITO DE DROGA, y el ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ GONZALEZ, no presenta registro policial ni solicitud alguna, por tal motivo se procedió a la aprehensión de dichos ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el funcionario Detective ANGEL URDANETA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, la cual anexo a la presente acta. Culminada nuestra labor nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, donde se le informó del procedimiento realizado a los jefes naturales de este despacho, quienes nos ordenaron realizar las actuaciones correspondientes, y se le efectué llamada telefónica a la Abogada JUDITH MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y se le notifico del presente procedimiento, de igual forma dichos ciudadanos sean puestos a la orden de la referida fiscal y le sean remitidas las actuaciones en la brevedad posible. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios del CICPC, En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante éste despacho el funcionario Detective JIMMI GARCIA, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha fui comisionado en compañía de los funcionarios JEAMS VARGAS, Detective Jefe HECTOR FIGUEROA, Detective Agregado JOSMAN COLINA y Detective ANGEL URDANETA, a bordo de vehículos particulares, hacia la urbanización Los Médanos, manzana E-10, municipio Miranda, a fin de darle cumplimiento al Operativo de Liberación del Pueblo en momentos que nos desplazábamos por la referida urbanización, avistamos a dos sujetos con actitud sospechosa, quienes para el momento trasladaban un aire acondicionado tipo Split con su respectiva consola, hacía el interior de una vivienda, por lo que les dimos la voz de alto, identificándonos plenamente como funcionarios activos, procediendo a descender rápidamente de los vehículos y neutralizando a los mismos, posteriormente el funcionario, procedió a realizar una inspección corporal a los ciudadanos antes mencionados luego de señalarle que deben exponer a la comisión cualquier evidencia de interés criminalistico u origen ilícito, manifestando no poseer y luego de la revisión no se logro incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, luego le solicitaron los documentos del aire acondicionado a ciudadanos quienes manifestaron no poseer los mismos y no dan una explicación clara de la procedencia del equipo, asimismo se le solicitaron los datos personales a los ciudadanos antes mencionados, quedando identificados de la siguiente manera: ANTONI JOSE DIAZ DORANTES, VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, NACIDO EN FECHA 28/08/1988, DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION U OFICIO MOTO TAXISTA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA E10, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.824.627, y JEAN CARLOS JIMENEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, NACIDO EN FECHA 28/12/1981, DE 33 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION U OFICIO MOTO TAXISTA, RESIDENCIADO EN LR URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA E-6, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.096.661, por lo que se procedió a verificar ante el Sistema (SIIPOL) los seriales identificativos de dicho artefacto eléctrico y los ciudadanos, siendo informado que el artefacto eléctrico registra como SOLICITADO por el delito de HURTO, de fecha 25/06/2015, por la Sub-Delegación de Coro, los cuales poseen las siguientes características: UNA (01) UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO, TIPO SPLIT DE 15.000 BTU, MARCA GENERAL PLUS, COLOR BLANCO, SIN SERIALES APARENTES, UNA (01) CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO, TIPO SPLIT DE 15.000 BTU, MARCA GENERAL PLUS, COLOR BLANCO, SERIAL 13C03843000029, y el ciudadano, ANTONI JOSE DIAZ DORANTES, presenta los siguientes registro policiales: SUB-DELEGACIÓN CORO, FECHA 14/11/2012, EXPEDIENTE K-12-0217-02364, POR EL DELITO DE VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SUB-DELEGACIÓN CORO, FECHA 14/04/2009, EXPEDIENTE I-159.342, POR EL DELITO DE DROGA, y el ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ GONZALEZ, no presenta registro policial ni solicitud alguna, por tal motivo se procedió a la aprehensión de dichos ciudadanos, Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: ANTONI JOSE DIAZ DORANTE Y JEAN CARLOS JIMENEZ GONZALEZ, con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ANTONI JOSE DIAZ DORANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.824.627 y JEAN CARLOS JIMENEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.096.661, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente"Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocentes mis defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, y en el caso que el tribunal estime existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le atribuyen solicito la extensión en el régimen de presentación a cada 45 días, Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL. cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en folio 05,06, 07 y 08 respectivamente; de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE DE INSPECCIÓN DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 01-12-2015, se deja Constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: UNA (01) UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO, TIPO SPLIT DE 15.000 BTU, MARCA GENERAL PLUS, COLOR BLANCO, SIN SERIALES APARENTES, UNA (01) CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT DE 15.000 BTU, MARCA GENERAL PLUS, COLOR BLANCO SERIAL 13CO3843000029. (la cual riela en folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-OFICIO N° 9700-0217-SDC DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-OFICIO N° 9700-0217-SDC DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-OFICIO N° 9700-0217-SDC DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

08.-INFORME MEDICO DE FECHA 01-12-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA Dr. EDUAR JORDAN (cual riela en folio 14 y 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: ANTONI JOSE DIAZ DORANTE Y JEAN CARLOS JIMENEZ GONZALEZ. en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL. que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos al CICPC, siendo las 09:00 horas de la mañana, comisionados a bordo de vehículos particulares, hacia la urbanización Los Médanos, manzana E-10, municipio Miranda, a fin de darle cumplimiento al Operativo de Liberación del Pueblo en momentos que nos desplazábamos por la referida urbanización, avistamos a dos sujetos con actitud sospechosa, quienes para el momento trasladaban un aire acondicionado tipo Split con su respectiva consola, hacía el interior de una vivienda, por lo que les dimos la voz de alto, identificándonos plenamente como funcionarios activos, procediendo a descender rápidamente de los vehículos y neutralizando a los mismos, posteriormente el funcionario, procedió a realizar una inspección corporal a los ciudadanos antes mencionados luego de señalarle que deben exponer a la comisión cualquier evidencia de interés criminalistico manifestando no poseer y luego de la revisión no se logro incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, luego le solicitaron los documentos del aire acondicionado a ciudadanos quienes manifestaron no poseer los mismos y no dan una explicación clara de la procedencia del equipo, asimismo se le solicitaron los datos personales a los ciudadanos antes mencionados, quedando identificados de la siguiente manera: ANTONI JOSE DIAZ DORANTES, VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION U OFICIO MOTO TAXISTA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA E10, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.824.627, y JEAN CARLOS JIMENEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 33 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION U OFICIO MOTO TAXISTA, RESIDENCIADO EN LR URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA E-6, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.096.661, por lo que se procedió a verificar ante el Sistema (SIIPOL) los seriales identificativos de dicho artefacto eléctrico y los ciudadanos, siendo informado que el artefacto eléctrico registra como SOLICITADO por el delito de: HURTO, de fecha 25/06/2015, por la Sub-Delegación de Coro, y el ciudadano, ANTONI JOSE DIAZ DORANTES, presenta los siguientes registro policiales: SUB-DELEGACIÓN CORO, FECHA 14/11/2012, EXPEDIENTE K-12-0217-02364, POR EL DELITO DE VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SUB-DELEGACIÓN CORO, FECHA 14/04/2009, EXPEDIENTE I-159.342, POR EL DELITO DE DROGA, y el ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ GONZALEZ, no presenta registro policial ni solicitud alguna, por tal motivo se procedió a la aprehensión de dichos ciudadanos, Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: ANTONI JOSE DIAZ DORANTE Y JEAN CARLOS JIMENEZ GONZALEZ. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 del Código Procesal Penal, que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos se comportaron de forma desleal por cuanto al momento de su aprehensión poseían un objeto, que se encontraba solicitado por el delito de hurto, con lo cual nos encontramos ante un hecho flagrante del delito de. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL para los ciudadanos: ANTONI JOSE DIAZ DORANTE Y JEAN CARLOS JIMENEZ GONZALEZ.CUARTO: Parcialmente lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica solicitada cada 8 días, este tribunal se las acuerda la presentaciones periódica cada 20 días ante este tribunal para los ciudadanos, ANTONI JOSE DIAZ DORANTE Y JEAN CARLOS JIMENEZ GONZALEZ.. QUINTO: sin lugar la solicitud del Defensor público en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para sus defendidos. SEXTO; con lugar la solicitud del defensor publico en cuanto a la extensión del régimen de presentación para sus defendidos. SEPTIMO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio publico para que prosiga con las investigaciones.
Publíquese, registreses y deje copias.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.