REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 04 de Diciembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000657
ASUNTO: IP02-P-2015-000657

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA OVIEDO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ARMANDO JOSE CAMACHO SALAZAR
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 03 de diciembre de 2015, siendo las 11:30 A.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ARMANDO JOSE CAMACHO SALAZAR, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA OVIEDO, el aprehendido: ARMANDO JOSE CAMACHO SALAZAR, previo traslado desde CICPC y DEFENSOR PUBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ. Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ARMANDO JOSE CAMACHO SALAZAR, no tener defensor que la asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA OVIEDO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ARMANDO JOSE CAMACHO SALAZAR, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con un peso total de 6.70 gramos, de posesión CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por delitos menos graves e imputo al ciudadano el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud de que la cantidad de sustancia no excede los 20 gramos de marihuana a los que hace referencia el articulo 153 de la ley especial que rige la materia de droga, es por lo que se imputa el delito descrito, y solicito la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo solicito la libertad sin restricciones toda vez que al ciudadano no le fue incautada la sustancia ilícita sino que encontrada en el interior de una vivienda mas no en posesión del ciudadano detenido, debiendo esta representación fiscal investigar lo concerniente Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ARMANDO JOSE CAMACHO SALAZAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.370.028, De 24 años de edad, nació el 26/05/1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la urbanización los medanos manzana, A, casa S/N, casa de color rosado, numero de teléfono; 0416-469-69-65 hijo de Armando y Camacho y Rosa linda Salazar, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. :Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico, quien expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, ratifica la libertad sin restricciones solicitada por la representante del ministerio publico toda vez que no se puede indicar en esta etapa insipiente de quien era la sustancia incautada Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ARMANDO JOSE CAMACHO SALAZAR, en fecha, 01/12/2015, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Jefe: HILARIO GONZALEZ, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha se constituyó comisión integrada por los Funcionarios Inspector: JOSE ARTEAGA, JOSEGLYS CORONEL, YOSMARI FLORES, HENRY GONZALEZ, ANGEL PIRELA, Detectives: JOHAN GOMEZ, TULIO VASQUEZ, JOSE MEDINA, ALBERT OLIVERO, JOSE OLIVARES y los Oficiales LEANDRO PEREZ y RAFAEL GOITIA, a fin de trasladarnos en las unidades marca TOYOTA, unidades motos y vehículos particulares, hacia la urbanización Los Médanos (FUNDABARRIOS), municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad de darle cumplimiento al Operativo Liberación del Pueblo por instrucciones de la superioridad, al momento en que nos desplazábamos por la manzana A, avistamos a un sujeto, con actitud sospechosa, por lo que procedimos a descender de las unidades vehiculares y darle la voz de alto, la cual no acato, emprendiendo veloz huida, e ingreso a una residencia signada con el número 11-12, por lo que amparados en el articulo 192, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al inmueble logrando ubicar a dicho sujeto, detrás de la puerta de acceso a la primera habitación al igual que a una adolescentes, y tomando las medidas de precaución del caso, se les solicito que colocaran las manos en un lugar visible, y si de portar algún objeto o evidencia de interés criminalistico lo exhibieran, manifestando los mismos no poseer evidencia alguna y por cuanto presumíamos que ocultaran entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, alguna evidencia de interés criminalistico, nos dispusimos a ubicar a dos ciudadanos que sirvieran como testigos presencial del procedimiento a realizarse, logrando ubicar a los ciudadanos: RUBEN PIRELA y FRANK ROBERTIS “Demás datos filiatorios a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial”, quienes manifestaron no tener inconveniente alguno en ser testigo de dicho procedimiento, y amparados en el artículo 191 del código ante nombrado, procedieron los funcionarios Inspectora YOSMARI FLORES y Detective TULIO VASQUEZ, en presencia de los ciudadanos antes mencionados como testigos, a practicarles la respectiva inspección corporal a la adolescente y al sujeto respectivamente, no logrando incautarles evidencias de interés criminalística alguna, seguidamente se procedió en presencia de los testigos a la revisión del inmueble, logrando incautar en la gaveta de un mueble, ubicado en la primera habitación: Una (01) taza, elaborada en material sintético de color amarillo, contentivo de trece (13) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético, de color verde,: anudados en sus únicos extremos con hilo de coser, de color amarillo, contentivos de semillas y restos vegetales, de presunta droga, de la comúnmente denominada (MARIHUANA), una (01) tijera, elaborada en metal, marca Solito, con empuñadura elaborada en material sintético, de color rojo, un (01) rollo de hilo de coser, de color verde, cinco (05) recortes de material sintético de color verde, Diez (10) Billetes, elaborados en papel moneda de aparente Circulación Nacional de la denominación de Veinte (20) Bolívares y en la parte superior del mueble dos teléfonos celulares, uno marca Huawei, color negro, sin serial aparente, con su respectiva batería color de color negro, y otro marca Orinoquia, modelo Bucare Y330-U05, color negro y rojo, serial IMEI 864882020529653, con su respectiva batería de la misma marca, color negro, serial BAAE807F66358741, y chip de la empresa de telefonía Digitel serial 8958021302140830544F, seguidamente se procedió a la identificación de los ocupantes del inmueble, quedando identificados de la manera siguiente: 01.-CAMACHO SALAZAR ARMANDO JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 26-05-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en la Urbanización los Médanos. Manzana A, Casa 12-1, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.370.028 y 02.-MADRIZ VARGAS LUISMARI GUADALUPE, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 06-02-1998, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización los Médanos, Manzana A, Casa 11-12, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-27.547.677, a quienes se les informo que quedarían detenido y retenida por encontrase incursos en un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesar Penal, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, así mismo les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 127 deI mencionado código y 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, posteriormente procedió el Detective ALBERT OLIVEROS, a practicar la correspondiente. inspección técnica, fijación fotográfica, colección, etiquetaje, embalaje y colección de las evidencias antes descritas, culminada la misma procedimos a trasladarnos hasta la sede de esta unidad operativa en compañía del ciudadano detenido la adolescente retenida, los testigos y las evidencias antes mencionadas como colectadas, acto seguido procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos antes aportados por el detenido y la adolescente retenida, arrojando como resultado que les corresponden sus datos filiatorios, y el ciudadano detenido presenta los siguientes registros policiales: Expediente K-15-0217-02330, de fecha 26/11/2015, por el delito de hurto genérico común y PD1 2225611, de fecha 02/03/2014 por el delito de violencia expediente Fiscalía MP-92727-14-F10, ambos por esta Sub Delegación, seguidamente se le informo a la superioridad al respecto quienes ordenaron que se diera inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-02330, por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA; posteriormente se le comunico vía telefónica a las abogadas ELIZABETH SANCHEZ, y MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscales VIGESIMA PRIMERA y UNDECIMA, respectivamente del Ministerio Público de esta Jurisdicción, de guardia por detenidos en flagrancia, sobre el procedimiento realizado, indicándonos que las actuaciones les fueran enviadas a su despacho a la brevedad posible. Es todo, anexo a la presente acta de derechos de imputados e Inspección técnica.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; en fecha, 01/12/2015, siendo las 08:30 horas de la mañana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: se constituyó comisión, a fin de trasladarnos en las unidades marca TOYOTA, unidades motos y vehículos particulares, hacia la urbanización Los Médanos (FUNDABARRIOS), municipio Miranda, con la finalidad de darle cumplimiento al Operativo Liberación del Pueblo, al momento en que nos desplazábamos por la manzana A, avistamos a un sujeto, con actitud sospechosa, por lo que procedimos a descender de las unidades vehiculares y darle la voz de alto, la cual no acato, emprendiendo veloz huida, e ingreso a una residencia signada con el número 11-12, procedimos a ingresar al inmueble logrando ubicar a dicho sujeto, detrás de la puerta de acceso a la primera habitación al igual que a una adolescentes, se les solicito que colocaran las manos en un lugar visible, y si de portar algún objeto o evidencia de interés criminalistico lo exhibieran, manifestando los mismos no poseer evidencia alguna y por cuanto presumíamos que ocultaran entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, alguna evidencia de interés criminalistico, nos dispusimos a ubicar a dos ciudadanos que sirvieran como testigos presencial del procedimiento, logrando ubicar a los ciudadanos: RUBEN PIRELA y FRANK ROBERTIS, por lo que procedieron en presencia de los ciudadanos antes mencionados como testigos, a practicarles la respectiva inspección corporal a la adolescente y al sujeto respectivamente, no logrando incautarles evidencias de interés criminalística, seguidamente se procedió en presencia de los testigos a la revisión del inmueble, logrando incautar en la gaveta de un mueble, ubicado en la primera habitación: Una (01) taza, elaborada en material sintético de color amarillo, contentivo de trece (13) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético, de color verde,: anudados en sus únicos extremos con hilo de coser, de color amarillo, contentivos de semillas y restos vegetales, de presunta droga, de la comúnmente denominada (MARIHUANA), una (01) tijera, elaborada en metal, marca Solito, con empuñadura elaborada en material sintético, de color rojo, un (01) rollo de hilo de coser, de color verde, cinco (05) recortes de material sintético de color verde, Diez (10) Billetes, elaborados en papel moneda de aparente Circulación Nacional de la denominación de Veinte (20) Bolívares y en la parte superior del mueble dos teléfonos celulares, uno marca Huawei, color negro y otro marca Orinoquia, color negro y rojo, seguidamente se procedió a la identificación, quedando de la manera siguiente: 01.-CAMACHO SALAZAR ARMANDO JOSE, venezolano, natural de Coro, Municipio Miranda, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio electricista, residenciado en la Urbanización los Médanos. Manzana A, Casa 12-1, Coro, Municipio Miranda, titular de la cédula de identidad V-25.370.028 y 02.-MADRIZ VARGAS LUISMARI GUADALUPE, venezolano, natural de Coro, Municipio Miranda, de 17 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización los Médanos, Manzana A, Casa 11-12, Coro, Municipio Miranda, titular de la cédula de identidad V-27.547.677, a quienes se les informo que quedarían detenido y retenida por encontrase incursos en un delito flagrante, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, así mismo les fueron leídos sus Derechos, posteriormente se procedió a practicar la correspondiente. inspección técnica, fijación fotográfica, colección, etiquetaje, embalaje y colección de las evidencias, culminada la misma procedimos hasta la sede de esta unidad en compañía del ciudadano detenido la adolescente retenida, los testigos y las evidencias colectadas, seguidamente se dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-02330, Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: CAMACHO SALAZAR ARMANDO JOSE, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, ratifica la libertad sin restricciones solicitada por la representante del ministerio publico toda vez que no se puede indicar en esta etapa insipiente de quien era la sustancia incautada Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 y 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


3.- ACTA DE INSPECCION DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 y 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC, se deja Constancia de la siguiente evidencia: Una (01) taza, elaborada en material sintético de color amarillo, contentivo de trece (13) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético, de color verde,: anudados en sus únicos extremos con hilo de coser, de color amarillo, contentivos de semillas y restos vegetales, de presunta droga, de la comúnmente denominada (MARIHUANA), una (01) tijera, elaborada en metal, marca Solito, con empuñadura elaborada en material sintético, de color rojo, un (01) rollo de hilo de coser, de color verde, cinco (05) recortes de material sintético de color verde, Diez (10) Billetes, elaborados en papel moneda de aparente Circulación Nacional de la denominación de Veinte (20) Bolívares y en la parte superior del mueble dos teléfonos celulares, uno marca Huawei, color negro, sin serial aparente, con su respectiva batería color de color negro, y otro marca Orinoquia, modelo Bucare Y330-U05, color negro y rojo, serial IMEI 864882020529653, con su respectiva batería de la misma marca, color negro, serial BAAE807F66358741, y chip de la empresa de telefonía Digitel serial 8958021302140830544F, (la cual riela en folio 08, 09 y 10, las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 y 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE EXPERTICIA N° 9700-060-472 DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 14 y 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- ACTA DE EXPERTICIA N° 9700-060-00190 DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- ACTA DE EXPERTICIA N° 9700-060- DEF-219 DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-INFORME MEDICO DE FECHA 01-12-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DE SENAMECF (la cual riela en los folio 21 y 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: ARMANDO JOSE CAMACHO SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de ARMANDO JOSE CAMACHO SALAZAR. CUARTO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal y defensa publica municipal primera en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano ARMANDO JOSE CAMACHO SALAZAR. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga según lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga.

Publíquese, registreses y deje copia.


El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.


El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ