REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 04 de Diciembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000658
ASUNTO: IP02-P-2015-000658

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA OVIEDO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: YORMAN JOSE MEDINA Y JESUS RAMON ARIAS ARAMBULET
DEFENSORES PRIVADOS: ABG AGUSTIN CAMACHO Y DEFENSOR PRIVADO
ABG SIMON BOLIVAR.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
En el día de hoy 03 de diciembre de 2015, siendo las 11:50 A.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: YORMAN JOSE MEDINA Y JESUS RAMON ARIAS ARAMBULET, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA OVIEDO, el aprehendido ARMANDO JOSE CAMACHO SALAZAR, previo traslado desde CICPC y LOS DEFENSORES PRIVADOS; ABG SIMON BOLIVAR, inscritos bajo el IMPREABOGADO Nº 173.060, domicilio procesal calle Rómulo gallegos entre calle rey del bosque y calle 6 parcelamiento invifal Nº 01 del sector san José numero de teléfono 0416-832-42-69 Y ABG AGUSTIN CAMACHO, inscritos bajo el IMPREABOGADO Nº 62.344 domicilio procesal centro comercial ferial planta baja oficina Nº 04, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0414-682-41-87previa designación, de los imputados: YORMAN JOSE MEDINA Y JESUS RAMON ARIAS ARAMBULET, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando los ciudadanos si tener defensor que los asista seguidamente los profesionales del derecho designado exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA OVIEDO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: YORMAN JOSE MEDINA Y JESUS RAMON ARIAS ARAMBULET, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con un peso total de 3.40 gramos, de posesión CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por delitos menos graves e imputo al ciudadano el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que a los ciudadanos les fue incautada de la revisión corporal sustancia ilícita adherida a sus cuerpos, y en virtud de que la cantidad de sustancia no excede los 20 gramos de marihuana a los que hace referencia el articulo 153 de la ley especial que rige la materia de droga, es por lo que se imputa el delito descrito, y solicito la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga, y si el ciudadano no se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal cada 30 días ante este tribunal, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: YORMAN JOSE MEDINA, Venezolano, INDOCUMENTADO De 18 años de edad, nació el 25/10/1997, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de Jebe Nuevo calle principal casa de color sin Frizar al lado de la bodega Don Daniel, numero de teléfono; hijo de Eliberto Leal y Yolis Milagro Medina el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. quien se identifico como: JESUS RAMON ARIAS ARAMBULET, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.896.329 De 23 años de edad, nació el 21/10/1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de jebe Nuevo calle Principal casa de color amarilla, numero de teléfono; 0416-019-12-02 hijo de Jesús Ramón Arias y Noris Coromoto Arias el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.:Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado del ciudadano YORMAN JOSE MEDINA, el Abg. SIMON BOLIVAR quien expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita le sea impuesta una formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendido se coloque a disposición DEL AMBULATORIO JEVE NUEVO, Municipio Miranda del Estado Falcón,” Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado del ciudadano JESUS RAMON ARIAS ARAMBULET,, el Abg. AGUSTIN CAMACHO quien expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, esta por cuanto la pena a imponer califica como un delito menos graves solicita el procedimiento especial le sea impuesta una formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendido se coloque a disposición DEL AMBULATORIO JEVE NUEVO, Municipio Miranda del Estado Falcón,” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: YORMAN JOSE MEDINA Y JESUS RAMON ARIAS ARAMBULET, En fecha, 01/12/2015 siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció ante éste Despacho el funcionario Detective Agregado ADAN BOHORQUEZ, adscrito al área de Investigación de los delitos Contra la Delincuencia Organizada de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la mañana, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado CARLOS SANCHEZ, Inspector MANUEL ALONZO, Detective ANGEL URDANETA, en vehículos particulares, hacía diferentes sectores de esta localidad, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo de Liberación del Pueblo (OLP), dirigido a combatir la delincuencia común que tanto agobia a las comunidades de esta jurisdicción, es así como luego de realizar un minucioso recorrido por los diferentes sectores de la ciudad y encontrándonos específicamente en el Sector Jebe Nuevo, calle principal, Municipio Miranda del Estado Falcón, logramos avistar a dos ciudadanos quienes portaban como vestimenta el primero: una chemise colores blanco con rojo y una bermuda tipo playera de diferentes colores, de estatura mediana, contextuar delgada, el segundo: vestía un suéter color azul, pantalones, tipo jeans, color gris, estatura baja, contextura delgada, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender velozmente del vehículo y con las medidas de seguridad del caso nos acercamos a dichos ciudadanos, logrando neutralizarlos, así mismo le solicitamos la colaboración a un ciudadano, que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, quedando identificado como queda escrito HENRY (Demás datos quedaran de uso exclusivo de la fiscalía del Ministerio Publico), seguidamente procedí a efectuarles un registro Corporal a los sujetos en cuestión no sin antes advertirles sobre la sospecha de algún objeto adherido a sus cuerpos de interés criminalistico, y facultado en el articulo 191 del Código Orgánico procesal Penal, logrando incautar al primero de los sujetos una caja de fósforo, color amarillo con marrón, contentiva de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales, presunta DROGA, y al segundo de los sujetos, se le incauto un envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales, presunta DROGA y un (01) objeto cilíndrico, elaborado en metal, color plata, comúnmente denominado PIPA. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 08:10 horas de la mañana se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados dichos ciudadanos de siguiente manera: EL PRIMERO: YORMAN JOSE MEDINA MEDINA, nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 18 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Jebe Nuevo, casa sin número, Municipio Miranda, estado Falcón, indocumentado y EL SEGUNDO: JESUS RAMON ARIAS ARAMBULET, nacionalidad venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 21-10-1992, de 23 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Jebe Nuevo, casa sin número, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad 19.824.627, así mismo procedió el Detective ANGEL URDANETA, a practicar la respectiva inspección Técnica. Culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar trasladándonos hacia la sede de este Despacho, trayendo en calidad detenidos a los prenombrados ciudadanos, las evidencias antes descritas y al ciudadano identificado como HENRY, en calidad de testigo. Una vez presentes este Despacho procedí a verificar a través de nuestro sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, arrojando como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, números de cédulas de identidad y el ciudadano: JESUS RAMON ARIAS ARAMBULETH, presenta el siguiente registro policial: expediente: K-13-0217-02146, de fecha 21-10-1992, por el delito de Drogas, por esta Sub-Delegación. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-02332, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA; Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica a la Abogada ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les informó sobre los pormenores del procedimiento practicado, informándonos que las actuaciones les fueran enviadas a su despacho a la brevedad del caso. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; En fecha, 01/12/2015 siendo las 05:00 horas de la mañana, comisionado para trasladarme, en vehículos particulares, hacía diferentes sectores de esta localidad, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo de Liberación del Pueblo, es así como luego de realizar un minucioso recorrido por los diferentes sectores de la ciudad encontrándonos específicamente en el Sector Jebe Nuevo, calle principal, Municipio Miranda, logramos avistar a dos ciudadanos quienes portaban como vestimenta el primero: una chemise colores blanco con rojo y una bermuda tipo playera de diferentes colores, de estatura mediana, contextuar delgada, el segundo: vestía un suéter color azul, pantalones, tipo jeans, color gris, estatura baja, contextura delgada, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender velozmente del vehículo y con las medidas de seguridad del caso nos acercamos a dichos ciudadanos, logrando neutralizarlos, así mismo le solicitamos la colaboración a un ciudadano, que sirviera como testigo, quedando identificado como queda escrito HENRY (Demás datos quedaran de uso exclusivo del Ministerio Publico), seguidamente procedí a efectuarles registro Corporal no sin antes advertirles sobre la sospecha de algún objeto adherido a sus cuerpos de interés criminalistico, logrando incautar al primero de los sujetos una caja de fósforo, color amarillo con marrón, contentiva de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales, presunta DROGA, y al segundo de los sujetos, se le incauto un envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales, presunta DROGA y un (01) objeto cilíndrico, elaborado en metal, color plata, comúnmente denominado PIPA. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos de un delito flagrante, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos, así mismo les fueron leídos sus Derechos quedando identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO: YORMAN JOSE MEDINA MEDINA, venezolano, natural de Coro, de 18 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Jebe Nuevo, casa sin número, Municipio Miranda, y EL SEGUNDO: JESUS RAMON ARIAS ARAMBULET, venezolano, natural de Coro de 23 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Jebe Nuevo, casa sin número, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad 19.824.627, Culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar, trayendo en calidad detenidos a los prenombrados ciudadanos, las evidencias antes descritas y al ciudadano identificado como HENRY, en calidad de testigo. En vista de lo antes expuesto este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-02332. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de los ciudadanos: YORMAN JOSE MEDINA Y JESUS RAMON ARIAS ARAMBULET, con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: YORMAN JOSE MEDINA Y JESUS RAMON ARIAS ARAMBULET, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, En este sentido, las defensas de igual manera hacen mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: ”.el Defensor privado del ciudadano YORMAN JOSE MEDINA, expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita le sea impuesta una formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendido se coloque a disposición DEL AMBULATORIO JEVE NUEVO, Municipio Miranda del Estado Falcón,” Es Todo”. Seguidamente el Defensor privado del ciudadano JESUS RAMON ARIAS ARAMBULET, expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, esta por cuanto la pena a imponer califica como un delito menos graves solicita el procedimiento especial le sea impuesta una formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendido se coloque a disposición DEL AMBULATORIO JEVE NUEVO, Municipio Miranda del Estado Falcón,” Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 01-12-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 02 y 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 01-12-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE INSPECCIÓN S/N DE FECHA 01-12-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 01-12-2015, suscrita por CICPC. Se deje constancia de la siguiente evidencia: UNA (01) CAJA DE FOSFORO, MARCA EL SOL, UN (01) OBJETO CILINDRICO, ELABORADO EN METAL, COLOR PLATA, COMUNMENTE DENOMINADO PIPA, DOS (02) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMOS CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PRESUNTA DROGA.-(la cual riela en los folio 07-08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01-12-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE EXPERTICIA DE FECHA 01-12-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 11, 12 y 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- INFORME MEDICO DE FECHA 01-12-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 16 y 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: YORMAN JOSE MEDINA Y JESUS RAMON ARIAS ARAMBULET, en la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente los imputados resultaron ser detenidos por los funcionarios adscritos a CICPC; En fecha, 01/12/2015 siendo las 05:00 horas de la mañana, comisionado para trasladarme, en vehículos particulares, hacía diferentes sectores de esta localidad, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo de Liberación del Pueblo, es así como luego de realizar un minucioso recorrido por los diferentes sectores de la ciudad encontrándonos específicamente en el Sector Jebe Nuevo, calle principal, Municipio Miranda, logramos avistar a dos ciudadanos quienes portaban como vestimenta el primero: una chemise colores blanco con rojo y una bermuda tipo playera de diferentes colores, de estatura mediana, contextuar delgada, el segundo: vestía un suéter color azul, pantalones, tipo jeans, color gris, estatura baja, contextura delgada, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender velozmente del vehículo y con las medidas de seguridad del caso nos acercamos a dichos ciudadanos, logrando neutralizarlos, así mismo le solicitamos la colaboración a un ciudadano, que sirviera como testigo, quedando identificado como queda escrito HENRY (Demás datos quedaran de uso exclusivo del Ministerio Publico), seguidamente procedí a efectuarles registro Corporal no sin antes advertirles sobre la sospecha de algún objeto adherido a sus cuerpos de interés criminalistico, logrando incautar al primero de los sujetos una caja de fósforo, color amarillo con marrón, contentiva de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales, presunta DROGA, y al segundo de los sujetos, se le incauto un envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales, presunta DROGA y un (01) objeto cilíndrico, elaborado en metal, color plata, comúnmente denominado PIPA. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos de un delito flagrante, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos, así mismo les fueron leídos sus Derechos quedando identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO: YORMAN JOSE MEDINA MEDINA, venezolano, natural de Coro, de 18 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Jebe Nuevo, casa sin número, Municipio Miranda, y EL SEGUNDO: JESUS RAMON ARIAS ARAMBULET, venezolano, natural de Coro de 23 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Jebe Nuevo, casa sin número, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad 19.824.627, Culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar, trayendo en calidad detenidos a los prenombrados ciudadanos, las evidencias antes descritas y al ciudadano identificado como HENRY, en calidad de testigo. En vista de lo antes expuesto este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-02332. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de los ciudadanos: YORMAN JOSE MEDINA Y JESUS RAMON ARIAS ARAMBULET, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que los imputados informaron de manera falsa, bajo un comportamiento desleal y reticente al tratar de ocultar sustancias psicotrópicas, lo cual conlleva a un delito, de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de YORMAN JOSE MEDINA Y JESUS RAMON ARIAS ARAMBULET. CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que sus defendidos se acojan a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (4) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición DEL AMBULATORIO JEVE NUEVO, Municipio Miranda del Estado Falcó,” Es Todo”, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por la directora del ambulatorio con memoria fotográfica SEXTO; se designa como correo especial a los ciudadanos YORMAN JOSE MEDINA Y JESUS RAMON ARIAS ARAMBULET SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día viernes 08 DE ABRIL DE 2016 A LAS 09:00 AM. OCTAVO: Se acuerda la destrucción de la droga según lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga.
Publíquese, registreses y deje copia.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.


El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ