REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 04 de Diciembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000661
ASUNTO: IP02-P-2015-000661
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: HUGO
APREHENDIDOS: YOHANNA DEL VALLE BRACAMONTE
DEFENSOR PUBLICO. ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 03 de diciembre de 2015, siendo las 11:40 AM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana: YOHANNA DEL VALLE BRACAMONTE, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, la aprehendida: YOHANNA DEL VALLE BRACAMONTE, se encuentra presente el Defensor Publico; ABG JESUS HENRIQUEZ una vez haber impuesto el Juez a las imputadas de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana: YOHANNA DEL VALLE BRACAMONTE, no tener defensor que los asista. Seguidamente el profesional del derecho designado expone Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a la ciudadana YOHANNA DEL VALLE BRACAMONTE, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: FALSIFICACION DE DOCUMENTACION Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 Y 47 AMBOS DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION . por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 8 días ante este tribunal,”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. ES TODO”. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifico como: YOHANNA DEL VALLE BRACAMONTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.805.250 De 31 años de edad, nació el 09/12/1973 estado civil soltera, profesión u oficio comerciante residenciada en la urbanización los medanos Manzana E casa Nº 14-2, numero de teléfono Nº 0424-641-45-51 hija de Pilar Antonia González la ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocentes mis defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendida en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, y en el caso que el tribunal estime existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le atribuyen solicito la extensión en el régimen de presentación a cada 45 días, Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención de la imputada, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de la ciudadana: YOHANNA DEL VALLE BRACAMONTE, En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el Detective MIGUEL PIRELA, adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 50 y 34 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma continuando con el dispositivo de seguridad denominado OLP, implementado por la superioridad, fui comisionado- para trasládame en compañía de los funcionarios: Inspector YSIS ALVAREZ Detectives Jefe RUBEN CABRERA, y Detective LUIS CÁMACHO en vehículos particulares, y Unidades debidamente identificadas, hacia la URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA C, VEREDA 18, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, a fin de darle cumplimiento a dicho dispositivo seguridad, una vez presente logramos avistar a una ciudadana quien transitaba por la calle principal de la mencionada dirección quien al solicitarle que mostrara su identificación a fin de ser verificada ante el sistema SIIPOL está ciudadana tomo una actitud sospechosa y ese mismo instante se cayó un papel con un dobles de cuatro fases por lo que nos llamo la atención la conducta de la precitada ciudadana por lo que la funcionaria inspectora YSIS ALVAREZ opto por tomar el objeto arrojado por la ciudadana en cuestión logrando visualizar que dentro del mismo se encontraba dos cedula de identidad laminada la PRIMERA: a nombre de la ciudadana VEROES GONZALEZ MARIA DE LA CRUZ, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-11.799.422, NACIDA EN FECHA 05-04-73 Y LA SEGUNDA A NOMBRE DE BRACAMONTE GONZALEZ YOHANNA DEL VALLE TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-11.805.250, donde se visualiza la fotografía de dicho titular, nos logramos percatar que las mismas presentaban rasgos fisonómicos similares presumiéndose que se trataba de la misma persona, ADEMAS DE TRES CARTONES SIGNADO CON LOS NUMEROS “52”, “206” y “92” y dicho papel envuelto resultaron ser dos partida de nacimiento: LA PRMERA. donde los ciudadanos que figuran como padres son: ANGEL JOHAN HERRERA (PADRE) CIV-21.448.630 y KRISEL ANYELIS CAROLINA (MADRE) CIV-24.718.611 donde presentan al infante KEIBER JOSUE HERRERA BRACAMONTE; y LA SEGUNDA: donde figuran como padres: ANGEL JOHAN HERRERA (PADRE) CIV- 21.448.630 y BRACAMONTE GONZALEZ YOHANNA DEL VALLE (MADRE) CIV-11.805.250, donde presentan a la infante KEIBER JOSUE HERRERA BRACAMONTE, por que solicitamos que nos informara que cual de ellas era su verdadera identidad manifestando que su verdadera cédula laminada era BRACAMONTE GONZALEZ YOHANNA DEL VALLE TITULAR DE CEDULA DE IDENIDAD NUMERO V-11.805.250 y que la otra lamida era utilizada para adquirir productos regulados y de primera necesidad, en vista de lo antes expuesto, procedió la funcionaria INSPECTOR YSIS ALVAREZ, a realizar dicha revisión, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente el funcionario Detective LUIS CAMACHO procedió a colectar las evidencias antes descritas y realizar la inspección técnica del sitio de suceso, así mismo se le manifestó a la precitada ciudadana que por encontrarse incurso en uno de los Delitos de: CONTRA LA FE PUBLICA, y al encontrarse en flagrancia contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo que quedaría detenida, se procedió a imponerle de sus derechos constitucionales contemplado en el articulo 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 08:10 horas de la mañana, así mismo quedo identificada de manera siguiente; BRACAMONTE GONZALEZ YOHANNA DEL VALLE, venezolano, natural de coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 09-12-73, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización los Médanos, vereda E, casa sin número, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad número V11.805.250. Seguidamente procedí a verificar los posibles registros y/u solicitudes que pudiera presentar la ciudadana antes mencionada logrando constatar que le corresponde sus nombres, apellidos y NO presenta registro policial. Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal CUARTO del Ministerio Público Abogado YUDITH MEDINA con la finalidad de notificarle del procedimiento efectuado manifestando que le fueran enviadas las actuaciones a esa representación fiscal. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a la Causa Penal K-15-0435- por la comisión de uno de los Delitos; CONTRA LA FE PUBLICA. Es Todo”
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios del CICPC, En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el Detective MIGUEL PIRELA, deja constancia de la siguiente diligencia policial continuando con el dispositivo de seguridad denominado OLP, fui comisionado- para trasládame en compañía de los funcionarios: Inspector YSIS ALVAREZ Detectives Jefe RUBEN CABRERA, y Detective LUIS CÁMACHO en vehículos particulares, y Unidades debidamente identificadas, hacia la URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA C, VEREDA 18, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MIRANDA, una vez presente logramos avistar a una ciudadana quien transitaba por la calle principal de la mencionada dirección quien al solicitarle que mostrara su identificación a fin de ser verificada ante el sistema SIIPOL está ciudadana tomo una actitud sospechosa y ese mismo instante se cayó un papel con un dobles de cuatro fases por lo que nos llamo la atención la conducta de la precitada ciudadana por lo que la funcionaria inspectora YSIS ALVAREZ opto por tomar el objeto arrojado por la ciudadana en cuestión logrando visualizar que dentro del mismo se encontraba dos cedula de identidad laminada la PRIMERA: a nombre de la ciudadana VEROES GONZALEZ MARIA DE LA CRUZ, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-11.799.422, NACIDA EN FECHA 05-04-73 Y LA SEGUNDA A NOMBRE DE BRACAMONTE GONZALEZ YOHANNA DEL VALLE TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-11.805.250, donde se visualiza la fotografía de dicho titular, nos logramos percatar que las mismas presentaban rasgos fisionómicos similares presumiéndose que se trataba de la misma persona, ADEMAS DE TRES CARTONES SIGNADO CON LOS NUMEROS “52”, “206” y “92” y dicho papel envuelto resultaron ser dos partida de nacimiento: LA PRMERA. donde los ciudadanos que figuran como padres son: ANGEL JOHAN HERRERA (PADRE) CIV-21.448.630 y KRISEL ANYELIS CAROLINA (MADRE) CIV-24.718.611 donde presentan al infante KEIBER JOSUE HERRERA BRACAMONTE; y LA SEGUNDA: donde figuran como padres: ANGEL JOHAN HERRERA (PADRE) CIV- 21.448.630 y BRACAMONTE GONZALEZ YOHANNA DEL VALLE (MADRE) CIV-11.805.250, donde presentan a la infante KEIBER JOSUE HERRERA BRACAMONTE, por que solicitamos que nos informara que cual de ellas era su verdadera identidad manifestando que su verdadera cédula laminada era BRACAMONTE GONZALEZ YOHANNA DEL VALLE TITULAR DE CEDULA DE IDENIDAD NUMERO V-11.805.250 y que la otra lamida era utilizada para adquirir productos regulados y de primera necesidad, en vista de lo antes expuesto, procedió la funcionaria INSPECTOR YSIS ALVAREZ, a realizar dicha revisión, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se procedió a colectar las evidencias antes descritas y realizar la inspección técnica del sitio de suceso, así mismo se le manifestó a la precitada ciudadana que por encontrarse incurso en uno de los Delitos de: CONTRA LA FE PUBLICA, y al encontrarse en flagrancia, se le informo que quedaría detenida, se procedió a imponerle de sus derechos siendo las 08:10 horas de la mañana, así mismo quedo identificada de manera siguiente; BRACAMONTE GONZALEZ YOHANNA DEL VALLE, venezolano, natural de coro, fecha de nacimiento 09-12-73, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización los Médanos, vereda E, casa sin número, Coro, municipio Miranda, titular de la cedula de identidad número V11.805.250. Seguidamente procedí a verificar los posibles registros que pudiera presentar la ciudadana logrando constatar que le corresponde sus nombres, apellidos y NO presenta registro policial. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a la Causa Penal K-15-0435- por la comisión de uno de los Delitos; CONTRA LA FE PUBLICA. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: YOHANNA DEL VALLE BRACAMONTE, con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: YOHANNA DEL VALLE BRACAMONTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.805.250, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: FALSIFICACION DE DOCUMENTACION Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 Y 47 AMBOS DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocentes mis defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendida en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, y en el caso que el tribunal estime existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le atribuyen solicito la extensión en el régimen de presentación a cada 45 días, Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTACION Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 Y 47 AMBOS DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 01-12-2015, se deja Constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: DOS (02) CEDULAS DE IDENTIDAD UNA (01) PERTENECIENTE A VEROES GONZALEZ MARIA DE LA CRUZ, TITULAR DE LA CEDULA V-11.799.422, UNA (01) PERTENECIENTE A BRACAMONTES GONZALEZ YOHANA DEL VALLE, TITULAR DE LA CEDULA V-11.805.250, UNA (01) REGISTRO DE NACIMIENTO DONDE FIGURA COMO PADRE ANGEL JHOAN HERRERA TITULAR DE LA CEDULA V-21.448.630, Y COMO MADRE YOHANA DEL MONTE BRACAMONTES GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA V-11.805.250, DONDE FUE ACENTO DEL LACTANTE KIEBR JOSUE HERRERA BRACAMONTE UNA (01) REGISTRO DE NACIMIENTO DONDE FIGURA COMO PADRE ANGEL JHOAN HERRERA TITULAR DE LA CEDULA V-21.448.630, Y COMO MADRE KRISLE ANYELIS CAROLINA BRACAMONTE GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA V-11.805.250, DONDE FUE ACENTO EL LACTANTE KIEBR JOSUE HERRERA BRACAMONTE (la cual riela en folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE EVIDENCIAS ( REGISTROS DE NACIMIENTOS Y CEDULAS) DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07,08 y 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE DE INSPECCIÓN Nro 0057 DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-OFICIO N° 9700-0435-DHF DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-OFICIO N° 9700-0435-DHF 0522 DE FECHA DE 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-OFICIO N° 9700-060-DEF 218 DE FECHA DE 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en folio 13 y 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 01-12-2015, se deja Constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: TRES (03) CARTONES UNO DE COLOR AMARILLO DE FORMA RECTANGULAR DONDE SE LEE 206 OTRO DE COLOR MARRON DE FORMA CUADRADA DONDE SE LEE “52” Y OTRO DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR NARANJA DONDE SE LEE “92” (la cual riela en folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-OFICIO N° 9700-435-DHF 0521 DE FECHA DE 01-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-INFORME MEDICO DE FECHA 01-12-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA Dr. EDWAR JORDAN (cual riela en folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: YOHANNA DEL VALLE BRACAMONTE, en la comisión del delito de: FALSIFICACION DE DOCUMENTACION Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 Y 47 AMBOS DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos al CICPC, En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, comisionados para trasladarme en vehículos particulares, y Unidades debidamente identificadas, hacia la URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA C, VEREDA 18, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MIRANDA, una vez presente logramos avistar a una ciudadana quien transitaba por la calle principal de la mencionada dirección quien al solicitarle que mostrara su identificación a fin de ser verificada ante el sistema SIIPOL está ciudadana tomo una actitud sospechosa y ese mismo instante se cayó un papel con un dobles de cuatro fases por lo que nos llamo la atención la conducta de la precitada ciudadana por lo que la funcionaria inspectora opto por tomar el objeto arrojado por la ciudadana en cuestión logrando visualizar que dentro del mismo se encontraba dos cedula de identidad laminada la PRIMERA: a nombre de la ciudadana VEROES GONZALEZ MARIA DE LA CRUZ, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-11.799.422, NACIDA EN FECHA 05-04-73 Y LA SEGUNDA A NOMBRE DE BRACAMONTE GONZALEZ YOHANNA DEL VALLE TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-11.805.250, donde se visualiza la fotografía de dicho titular, nos logramos percatar que las mismas presentaban rasgos fisionómicos similares presumiéndose que se trataba de la misma persona, ADEMAS DE TRES CARTONES SIGNADO CON LOS NUMEROS “52”, “206” y “92” y dicho papel envuelto resultaron ser dos partida de nacimiento: LA PRMERA. donde los ciudadanos que figuran como padres son: ANGEL JOHAN HERRERA (PADRE) CIV-21.448.630 y KRISEL ANYELIS CAROLINA (MADRE) CIV-24.718.611 donde presentan al infante KEIBER JOSUE HERRERA BRACAMONTE; y LA SEGUNDA: donde figuran como padres: ANGEL JOHAN HERRERA (PADRE) CIV- 21.448.630 y BRACAMONTE GONZALEZ YOHANNA DEL VALLE (MADRE) CIV-11.805.250, donde presentan a la infante KEIBER JOSUE HERRERA BRACAMONTE, por que solicitamos que nos informara que cual de ellas era su verdadera identidad manifestando que su verdadera cédula laminada era BRACAMONTE GONZALEZ YOHANNA DEL VALLE TITULAR DE CEDULA DE IDENIDAD NUMERO V-11.805.250 y que la otra lamida era utilizada para adquirir productos regulados y de primera necesidad, en vista de lo antes expuesto, procedió la funcionaria a realizar dicha revisión, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se procedió a colectar las evidencias antes descritas así mismo se le manifestó a la precitada ciudadana que por encontrarse incurso en uno de los Delitos de: CONTRA LA FE PUBLICA, y al encontrarse en flagrancia, se le informo que quedaría detenida, se procedió a imponerle de sus derechos así mismo quedo identificada de manera siguiente; BRACAMONTE GONZALEZ YOHANNA DEL VALLE, venezolano, natural de coro, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización los Médanos, vereda E, casa sin número, Coro, municipio Miranda, titular de la cedula de identidad número V11.805.250. Seguidamente procedí a verificar los posibles registros que pudiera presentar la ciudadana logrando constatar que le corresponde sus nombres, apellidos y NO presenta registro policial. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a la Causa Penal K-15-0435- por la comisión de uno de los Delitos; CONTRA LA FE PUBLICA. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso la ciudadana: YOHANNA DEL VALLE BRACAMONTE, con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: FALSIFICACION DE DOCUMENTACION Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 Y 47 AMBOS DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 del Código Procesal Penal, que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que la ciudadana, actuó bajo un comportamiento desleal, utilizando identificaciones y documentaciones falsas con fines que se desconocen, lo cual es un delito
previsto y sancionado en el artículo 45 Y 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: FALSIFICACION DE DOCUMENTACION Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 Y 47 AMBOS DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION para la ciudadana YOHANNA DEL VALLE BRACAMONTE. CUARTO: parcialmente lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica solicitada cada 8 días, este tribunal se las acuerda cada 20 días ante este tribunal para la ciudadana: YOHANNA DEL VALLE BRACAMONTE. QUINTO: sin lugar la solicitud del Defensor público en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para su defendida. SEXTO; con lugar la solicitud del defensor publico en cuanto a la extensión del régimen de presentación para su defendida. SEPTIMO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.
Publíquese, registreses y deje copias.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
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