REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 07 de Diciembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000651
ASUNTO: IP02-P-2015-000651
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: HUGO
APREHENDIDOS: TOTOS PALERMO MARCO JOSE Y MEDINA ROSILLO JOAN ALFONSO
DEFENSOR PUBLICO. ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 04 de diciembre de 2015, siendo las 02:30 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: TOTOS PALERMO MARCO JOSE Y MEDINA ROSILLO JOAN ALFONSO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, los aprehendidos: TOTOS PALERMO MARCO JOSE Y MEDINA ROSILLO JOAN ALFONSO, previo traslado desde CICPC Y se deja constancia la incomparecencia de la victima quien no fue notificada por cuanto el ministerio publico no aporto datos filiatorios, se encuentra presente el Defensor Publico; ABG JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez a las imputadas de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: TOTOS PALERMO MARCO JOSE Y MEDINA ROSILLO JOAN ALFONSO, No tener defensor que los asista. seguidamente el profesional del derecho designado expone Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: TOTOS PALERMO MARCO JOSE Y MEDINA ROSILLO JOAN ALFONSO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 DEL CODIGO PENAL. por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 8 días ante este tribunal,”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES.”es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como TOTOS PALERMO MARCO JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16348.510 De 33 años de edad, nació el 16/03/1982 estado civil soltero, profesión u oficio pescador residenciado en el parcelamiento Josefa camejo Calle Principal Casa Nº 01, punto de referencia frente a la tasca médano Blanco, numero de teléfono Nº 0424-638-53-06 hijo de Elvia Palermo y Marco Natalio Totos El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. El ciudadano se identifico como; MEDINA ROSILLO JOAN ALFONSO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.005480 De 33 años de edad, nació el 11/09/1982 estado civil soltero, profesión u oficio mecánico electricista residenciado en la urbanización CAstulo Mármol Ferrer calle Hermanos Chica Casa Nº 23, numero de teléfono Nº 0426-764-89-92 hijo de Nohely rosillo Mario Alfonso Rosillo el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocentes mis defendidos según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, y en el caso que el tribunal estime existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le atribuyen solicito la extensión en el régimen de presentación a cada 45 días, Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: TOTOS PALERMO MARCO JOSE, MEDINA ROSILLO JOAN ALFONSO, Con esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la noche del día de hoy 01/12/2015, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR (PF):RICHARD VERA, titular de la cedula de identidad N° 14.562.057. Adscrito a la estación de patrullaje motorizado “José Leonardo Chirinos” del Centro de Coordinación Policial numero 01 de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y Del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche del día de hoy 01/12/2015, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-454, al mando del suscrito, en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE: JEAN CARLOS GOMEZ, en la unidad motorizada signada con la sigla M458. como auxiliar el OFICIAL AGREGADO: JUAN CHIRINOS, el OFICIAL: DENNI DAAL, a bordo de la unidad motorizada signada con la sigla M-484, como auxiliar el OFICIAL: DENNI HERRERA , al momento que nos trasladábamos por la avenida Ali primera, con avenida sucre, observamos a dos sujetos que se desplazaban a pie, en sentido este-oeste, observando a simple vista que cada uno de los ciudadanos llevaban en su poder dos laminas de animes, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron una actitud nerviosa, acelerando el paso. visto esta situación y presumiendo que estas laminas fueran proviniéndote de algún hecho delictivo cometido por los mismos, se procedió estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a darle la voz de alto, el cual acatan, indicándole a los referidos ciudadanos que si poseían algún objeto o sustancia adherido a su cuerpo que lo exhibiera, siendo negativa su repuesta, procediendo el OFICIAL: DENNI HERRERA, a realizarle un registro corporal a los dos ciudadanos no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico a su cuerpo ni entre su ropa, a su vez se les indico la procedencia de las cuatro laminas de anime, siendo negativa su repuesta, visto esta situación, presumiendo que dichas laminas son objeto proveniente del delito, se procedió a trasladar a pie a los dos ciudadanos y la retención de las cuatro laminas de anime y custodiado por la comisión policial, hasta el centro de coordinación general de Polifalcón. donde al llegar, a pocos minutos se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse HUGO. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien indico que es el propietario de la obra Urbanización Cerro verde, ubicada en la avenida Ali Primera con callejón el milagro y calle Zamora, donde dos sujetos le habían robado unas laminas de anime, procediendo a poner de vista y manifestó de las cuatro (04) laminas de pohietileno expandido (anime) colectadas, donde el ciudadano víctima, manifestó que dichas laminas es de su propiedad, a quien se le indico de inmediato que colocara su respectiva denuncia quedando signada con el ACTA POLICIAL. numero 00976, de fecha 01/12/2015, una vez colectadas dichas evidencias, se procedió con la aprehensión definitiva de los dos ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los ciudadanos aprehendidos identificado como: el primero como: MEDINA ROSILLO JOAN ALFONSO, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.005.480, de fecha de nacimiento 01/09/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en la Cástulo Mármol Ferrer Calle Hermano Chicas del Municipio Miranda Estado Falcón, el segundo como: TOTOS PALERMO MARCOS JOSE. de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.348.510, de fecha de nacimiento 16/03/82, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural y residenciado Parcelamiento Josefa Camejo Calle Principal del Municipio Miranda , Estado Falcón, seguidamente son impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código orgánico procesal penal, indicándole el motivo de su aprehensión en concordancia con el artículo 241 Ejusdem, seguidamente se procede a verificar a los ciudadanos aprehendido, por el sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL DE POLIFALCON LEOMAR DUNO. Arrojando el siguiente resultado: el primero como: MEDINA ROSILLO JOAN ALFONSO. de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.005.480, presento dos (02) antecedente: 1ro. Por el delito hurto genérico, de fecha 26/06/2005, sub delación de coro, 2do. Por el delito de droga, de fecha 25/01/2011, sub delegación de coro, el segundo como: TOTOS PALERMO MARCOS JOSE, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad. Titular de la cedula de identidad numero 16.48.510, presento un antecedente: por el delito de droga, de fecha 28/01/2013. por la sub delegación de coro; luego se procedió a notificarle mediante llamada vía telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Juna Carlos Jiménez. a quien se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que trasladara a los aprehendidos al C.l.Ç.P.C-CORO, para la respectiva reseña, y las evidencia incautada para la respectiva correspondiente, posteriormente es ingresado los ciudadanos aprehendidos a la sala de retención policial del comando superior.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN, siendo las 11:55 horas de la noche del día de hoy 01/12/2015, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR (PF):RICHARD VERA, deja constancia de la presente diligencia Policial. Siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche del día de hoy 01/12/2015, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizada, en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE: JEAN CARLOS GOMEZ, en la unidad motorizada, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO: JUAN CHIRINOS, el OFICIAL: DENNI DAAL, a bordo de la unidad motorizada, como auxiliar el OFICIAL: DENNI HERRERA , al momento que nos trasladábamos por la avenida Ali primera, con avenida sucre, observamos a dos sujetos que se desplazaban a pie, en sentido este-oeste, observando a simple vista que cada uno de los ciudadanos llevaban en su poder dos laminas de animes, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron una actitud nerviosa, acelerando el paso. visto esta situación y presumiendo que estas laminas fueran proviniéndote de algún hecho delictivo cometido por los mismos, se procedió estando plenamente identificados como funcionarios policiales, a darle la voz de alto, el cual acatan, indicándole a los referidos ciudadanos que si poseían algún objeto o sustancia adherido a su cuerpo que lo exhibiera, siendo negativa su repuesta, procediendo a realizarle un registro corporal a los dos ciudadanos no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico a su cuerpo ni entre su ropa, a su vez se les indico la procedencia de las cuatro laminas de anime, siendo negativa su repuesta, visto esta situación, presumiendo que dichas laminas son objeto proveniente del delito, se procedió a trasladar a pie a los dos ciudadanos y la retención de las cuatro laminas de anime y custodiado por la comisión policial, hasta el centro de Polifalcón. donde al llegar, a pocos minutos se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse HUGO. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, quien indico que es el propietario de la obra Urbanización Cerro verde, ubicada en la avenida Ali Primera con callejón el milagro y calle Zamora, donde dos sujetos le habían robado unas laminas de anime, procediendo a poner de vista y manifestó de las cuatro (04) laminas de pohietileno expandido (anime) colectadas, donde el ciudadano víctima, manifestó que dichas laminas es de su propiedad, a quien se le indico de inmediato que colocara su respectiva denuncia quedando signada con el ACTA POLICIAL. numero 00976, de fecha 01/12/2015, una vez colectadas dichas evidencias, se procedió con la aprehensión definitiva de los dos ciudadanos quedando identificado como: el primero como: MEDINA ROSILLO JOAN ALFONSO, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.005.480, de fecha de nacimiento 01/09/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en la Cástulo Mármol Ferrer Calle Hermano Chicas del Municipio Miranda, el segundo como: TOTOS PALERMO MARCOS JOSE. de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.348.510, de fecha de nacimiento 16/03/82, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural y residenciado Parcelamiento Josefa Camejo Calle Principal del Municipio Miranda , seguidamente son impuesto de sus derechos constitucionales indicándole el motivo de su aprehensión, seguidamente se procede a verificar a los ciudadanos aprehendido, por el sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado: el primero como: MEDINA ROSILLO JOAN ALFONSO de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.005.480, presento dos (02) antecedente: 1ro. Por el delito hurto genérico, de fecha 26/06/2005, sub delación de coro, 2do. Por el delito de droga, de fecha 25/01/2011, sub delegación de coro, el segundo como: TOTOS PALERMO MARCOS JOSE, de 33 años de edad. Titular de la cedula de identidad numero 16.48.510, presento un antecedente: por el delito de droga, de fecha 28/01/2013. por la sub delegación de coro; Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: MEDINA ROSILLO JOAN ALFONSO y TOTOS PALERMO MARCOS JOSE, con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: MEDINA ROSILLO JOAN ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 19.005.480, y TOTOS PALERMO MARCOS JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 16.48.510, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocentes mis defendidos según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, y en el caso que el tribunal estime existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le atribuyen solicito la extensión en el régimen de presentación a cada 45 días, Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 DEL CODIGO PENAL. cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 01-12-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE DENUNCIA N° 00976 DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, se deja Constancia de la siguiente evidencia: CUATRO (04) LAMINAS DE POLIETILENO EXPANSIVO (ANIME) (la cual riela en los folio 07 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-OFICIO Nro. DIEP- 02984 DE FECHA 01-12-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 08 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: TOTOS PALERMO MARCO JOSE Y MEDINA ROSILLO JOAN ALFONSO, en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, Siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche del día de hoy 01/12/2015, realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, al momento que nos trasladábamos por la avenida Ali primera, con avenida sucre, observamos a dos sujetos que se desplazaban a pie, en sentido este-oeste, observando a simple vista que cada uno de los ciudadanos llevaban en su poder dos laminas de animes, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron una actitud nerviosa, acelerando el paso. visto esta situación y presumiendo que estas laminas fueran proviniéndote de algún hecho delictivo cometido por los mismos, se procedió estando plenamente identificados como funcionarios policiales, a darle la voz de alto, el cual acatan, indicándole a los referidos ciudadanos que si poseían algún objeto o sustancia adherido a su cuerpo que lo exhibiera, siendo negativa su repuesta, procediendo a realizarle un registro corporal a los dos ciudadanos no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico a su cuerpo ni entre su ropa, a su vez se les indico la procedencia de las cuatro laminas de anime, siendo negativa su repuesta, visto esta situación, presumiendo que dichas laminas son objeto proveniente del delito, se procedió a trasladar a pie a los dos ciudadanos y la retención de las cuatro laminas de anime y custodiado por la comisión policial, hasta el centro de Polifalcón. donde al llegar, a pocos minutos se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse HUGO. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, quien indico que es el propietario de la obra Urbanización Cerro verde, ubicada en la avenida Ali Primera con callejón el milagro y calle Zamora, donde dos sujetos le habían robado unas laminas de anime, procediendo a poner de vista y manifestó de las cuatro (04) laminas de pohietileno expandido (anime) colectadas, donde el ciudadano víctima, manifestó que dichas laminas es de su propiedad, a quien se le indico de inmediato que colocara su respectiva denuncia quedando signada con el ACTA POLICIAL. numero 00976, de fecha 01/12/2015, una vez colectadas dichas evidencias, se procedió con la aprehensión definitiva de los dos ciudadanos quedando identificado como: el primero como: MEDINA ROSILLO JOAN ALFONSO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.005.480, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en la Cástulo Mármol Ferrer Calle Hermano Chicas del Municipio Miranda, el segundo como: TOTOS PALERMO MARCOS JOSE, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.348.510, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural y residenciado Parcelamiento Josefa Camejo Calle Principal del Municipio Miranda, seguidamente son impuesto de sus derechos constitucionales indicándole el motivo de su aprehensión, seguidamente se procede a verificar a los ciudadanos aprehendido, por el sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado: el primero como: MEDINA ROSILLO JOAN ALFONSO, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.005.480, presento dos (02) antecedente: 1ro. Por el delito hurto genérico, de fecha 26/06/2005, sub delación de coro, 2do. Por el delito de droga, de fecha 25/01/2011, sub delegación de coro, el segundo como: TOTOS PALERMO MARCOS JOSE, de 33 años de edad. titular de la cedula de identidad numero 16.48.510, presento un antecedente: por el delito de droga, de fecha 28/01/2013. por la sub delegación de coro; Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: MEDINA ROSILLO JOAN ALFONSO y TOTOS PALERMO MARCOS JOSE, con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos posee conducta predelictual, según consta en acta policial y registros en el Sistema JURIS 2000, presentando lo siguientes casos penales: el primero MEDINA ROSILLO JOAN ALFONSO. de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.005.480, presento dos (02) antecedente: 1ro. Por el delito hurto genérico, de fecha 26/06/2005, sub delegación de coro, 2do. Por el delito de droga, de fecha 25/01/2011, sub delegación de coro, y el segundo TOTOS PALERMO MARCOS JOSE, de 33 años de edad. titular de la cedula de identidad numero 16.48.510, presento un antecedente: por el delito de droga, de fecha 28/01/2013. por la sub delegación de coro; luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 DEL CODIGO PENAL, para los ciudadanos: TOTOS PALERMO MARCO JOSE Y MEDINA ROSILLO JOAN ALFONSO.CUARTO: parcialmente lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica solicitada cada 8 días, este tribunal se las acuerda cada 15 días ante este tribunal para los ciudadanos: TOTOS PALERMO MARCO JOSE Y MEDINA ROSILLO JOAN ALFONSO. QUINTO: sin lugar la solicitud del Defensor público en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para sus defendidos. SEXTO; con lugar la solicitud del defensor publico en cuanto a la extensión del régimen de presentación para sus defendidos. SEPTIMO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
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