REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 08 de Diciembre de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000662
ASUNTO: IP02-P-2015-000662
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ENYERVERT MANUEL GARCIA GOMEZ
DEFENSOR PUBLICO ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 07 de diciembre de 2015, siendo las 02:30 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ENYERVERT MANUEL GARCIA GOMEZ reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg JUDITH MEDINA, el aprehendido: ENYERVERT MANUEL GARCIA GOMEZ, se encuentra presente el Defensor publico ABG JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano ENYERVERT MANUEL GARCIA GOMEZ no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar cuarto del Ministerio Público abg JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ENYERVERT MANUEL GARCIA GOMEZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo cual solicito la libertad sin restricciones”. Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ENYERVERT MANUEL GARCIA GOMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.308.097, De 20 años de edad, nació el 01/08/1995 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de Zazarida del puerto pesquero casa S/N, casa de color Azul, cerca del puerto de Zazarida municipio Buchivacoa, numero de teléfono Nº 0416-1619560 hijo de Eva de LOSA Ángeles y Ramón García, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, esta defensa en cuanto a la precalificación del delito solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud del juzgamiento en libertad no se opone a la solicitud fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ENYERVERT MANUEL GARCIA GOMEZ. En fecha 05/12/2016; siendo las 03:00 horas de la tarde compareció ante este Despacho el funcionario Detective RENY URDANETA, adscrito al área de investigaciones en esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias realizadas: “en esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signada con la nomenclatura K-15-0337-00255, iniciadas ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano FRANCISCO GUTIERREZ, ampliamente identificado en actas que anteceden ya que el mismo funge como denunciante y victima en la causa que nos ocupa, asimismo informando que en el sector, puerto de zazarida calle principal casa sin numero de color rosado, se encuentra el ciudadano “EL NEGRO” portando como vestimenta un short de color negro, sin franela y sin calzado, quien figura como investigado en la presente causa, en vista de los antes expuesto procedí a informarle a la superioridad, quienes me ordenaron, se constituyera una comisión a fin de verificar la información antes aportada, por lo que fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives LUIS PADILLA, ANDRES PEREZ, LUIS URDANETA, JOSE DI PIERRO y ANGEL PRIETO, a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: SECTOR PUERTO PESQUERO DE ZAZARIDA, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DE COLOR ROSADO, PARROQUIA ZAZARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano apodado “EL NEGRO” quien figura como investigado en la presente causa donde una vez presentes sector y luego de varios recorridos, ubicamos dicha residencia, avistamos a un sujeto frente a la misma, portando como vestimenta similar a la mencionada por la persona denunciante, al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida al interior de la vivienda, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden, optando por descender de las unidades automotoras, ingresando a la referida morada, con la premura del caso y tomando las medidas de seguridad, asimismo amparados en la debida excepción del articulo 196, del Código Orgánico Procesal Penal, se les logro dar alcance en el interior de la vivienda por lo que procedimos a practicar el uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), logrando inmovilizarlo a quien se le inquirió de conformidad con lo establecido en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, negándose rotundamente por lo que procedí a practicarle una revisión corporal, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalisticas, seguidamente se identifico de la siguiente manera: ENYERVET MANUEL GARCIA GOMEZ, Nacionalidad venezolano, Natural de Coro, Estado Falcón, Nacido en fecha 01/08/95, de veinte Años de Edad, Estado Civil Soltero Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Sector antes mencionado, estado Falcón, portador de la cedula de identidad Numero V-24.308.097; seguidamente se realizo un minucioso o rastreo en dicha vivienda logrando observar en la parte trasera de la vivienda las siguientes evidencias una (01) bolsa de material sintético de color negro contentiva de Dos (02) redes de pescar de color beige, mencionada como sustraídas en la causa que nos ocupa, inquiriéndoles sobre la procedencia de la evidencias incautadas no obteniendo respuesta de alguno del individuo en el mismo orden de ideas y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, según lo establecido en los artículos 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal; dicho ciudadano quedara detenido procediendo los DETECTIVES ANDRES PEREZ a leerles y explicarles de manera clara y especifica sus derechos establecidos en el Articulo 44° y 49° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el funcionario Detective ANGEL PRIETO (Técnico), procedió a realizar la respectiva inspección Técnica, fijación colección y etiquetaje de las evidencias incautadas según lo establecido en articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41° de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación. El cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, una vez culminada dicha diligencia, procediendo a retirarnos del lugar conjuntamente con el ciudadano detenido y las evidencias incautadas retornando a las oficinas de este despacho donde una vez en el mismo procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano descrito, donde luego de una breve espera el sistema arrojo como resultado mediante enlace (SIIPOL-SAIME) lo siguiente GARCIA GOMEZ Nacionalidad Venezolano, Natural de Coro, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio; indefinida, residenciado en el Sector antes mencionado, Estado Falcón, Portador de la Cedula de identidad Numero V-24.308.097, le corresponde sus nombres, apellidos, números de cédula y no posee registros policiales ni solicitud alguna. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogada JUDITH MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, informándole de manera detallada lo relacionado al procedimiento practicado, por lo que dicho representantes solicito la remisión de las actuaciones respectivas a su Despacho entre los lapsos legales establecidos, asimismo se le dio inicio a dicho procedimiento con la causa Penal numero K-15-0337-00258, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Se deja constancia que mediante la presente Acta de investigación Penal se consignan Acta de Notificación de Derechos de los imputados, Acta de inspección Técnica y copia fotostática del expediente relacionado. Es todo.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CICPC; En fecha 05/12/2016; continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signada con la nomenclatura K-15-0337-00255, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano FRANCISCO GUTIERREZ, identificado como denunciante y victima, asimismo informando que en el sector, puerto de zazarida calle principal casa sin numero de color rosado, se encuentra el ciudadano “EL NEGRO” portando como vestimenta un short de color negro, sin franela y sin calzado, quien figura como investigado en la presente causa; en vista de los antes expuesto se constituyo una comisión a fin de verificar la información se comisiono para trasladarnos, hacia la siguiente dirección: SECTOR PUERTO PESQUERO DE ZAZARIDA, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DE COLOR ROSADO, PARROQUIA ZAZARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano apodado “EL NEGRO” quien figura como investigado en la presente causa donde una vez presentes sector y luego de varios recorridos, ubicamos dicha residencia, avistamos a un sujeto frente a la misma, portando como vestimenta similar a la mencionada por la persona denunciante, al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida al interior de la vivienda, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden, optando por descender de las unidades automotoras, ingresando a la referida morada, con la premura del caso, donde se le logro dar alcance en el interior de la vivienda por lo que procedimos a practicar el uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), logrando inmovilizarlo a quien se le inquirió que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, negándose rotundamente por lo que procedimos a practicarle una revisión corporal, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalisticas, seguidamente se identifico de la siguiente manera: ENYERVET MANUEL GARCIA GOMEZ, venezolano, Natural de Coro, Nacido en fecha 01/08/95, de veinte Años de Edad, Soltero Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Sector antes mencionado, portador de la cedula de identidad Numero V-24.308.097; seguidamente se realizo un minucioso o rastreo en dicha vivienda logrando observar en la parte trasera de la vivienda las siguientes evidencias una (01) bolsa de material sintético de color negro contentiva de Dos (02) redes de pescar de color beige, mencionada como sustraídas en la causa que nos ocupa, inquiriéndoles sobre la procedencia de la evidencias incautadas no obteniendo respuesta de alguno del individuo en el mismo orden de ideas y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, dicho ciudadano quedara detenido, procediendo a leerles sus derechos, y a retirarnos del lugar conjuntamente con el ciudadano detenido y las evidencias incautadas, asimismo se le dio inicio a dicho procedimiento con la causa Penal numero K-15-0337-00258, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD . Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ENYERVERT MANUEL GARCIA GOMEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, esta defensa en cuanto a la precalificación del delito solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud del juzgamiento en libertad no se opone a la solicitud fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido” Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 03 y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 05-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE INSPECCION DE FECHA 05-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja evidencia de lo siguiente: Dos (02) redes de pescar, elaboradas en material sintético, color blanco; (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE EXPERTICIA N° 9700-0217-SDC DE FECHA 05-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-INFORME MEDICO DE FECHA 06-01-2016, suscrita por MEDICO DE GUARDIA HOSPITAL TIPO I DABAJURO; (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ENYERVERT MANUEL GARCIA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: con la lugar flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, para el ciudadano ENYERVERT MANUEL GARCIA GOMEZ. CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal y defensa publica en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano: ENYERVERT MANUEL GARCIA GOMEZ. QUINTO; se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.
Publíquese, regístrese y deje copia.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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