REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 09 de Diciembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000664
ASUNTO: IP02-P-2015-000664
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: JOSE ANGEL MOLINA QUEVEDO Y VIRGINIA ISABEL MONTIEL MENGUAL
DEFENSOR PRIVADO. ABG HUMBERTO PEREZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 08 de diciembre de 2015, siendo las 10:30 A.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSE ANGEL MOLINA QUEVEDO Y VIRGINIA ISABEL MONTIEL MENGUAL, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, los aprehendidos: JOSE ANGEL MOLINA QUEVEDO Y VIRGINIA ISABEL MONTIEL MENGUAL, previo traslado desde GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, se encuentra presente el Defensor privado ABG HUMBERTO PEREZ, inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 87.888, domicilio procesal Av. 15 A, CON 69 A, # 15-86, lawi asesor, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-699-38-32 y 0261-759-11-94, previa designación, de los imputados JOSE ANGEL MOLINA QUEVEDO Y VIRGINIA ISABEL MONTIEL MENGUAL una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: JOSE ANGEL MOLINA QUEVEDO Y VIRGINIA ISABEL MONTIEL MENGUAL (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 08 días ante este tribunal,” Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como JOSE ANGEL MOLINA QUEVEDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.849.089 De 38 años de edad, nació el 19/06/1977 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de Nirgua Estado Yaracuy sector el Pueblo Viejo calle Principal casa S/N, de color Gris numero de teléfono Nº 0412-483-77-90 hijo de Ali Quevedo y Ángela Quevedo El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se identifico a la ciudadana como VIRGINIA ISABEL MONTIEL MENGUAL, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.062.968 De 26 años de edad, nació el 120/05/1989 estado civil soltera, profesión u oficio del hogar residenciada en Maracaibo sector Ciudad Losada manzana Luisa Cáceres, apartamento Nº 31, numero de teléfono Nº 0414-604-37-91 hija de Ivis Mengual y Rafael Montiel de Medina la ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: "Buenas noches a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa vista como ha sido la exposición del ministerio esta defensa considera pertinente y esta conforme con la solicitud de la medida cautelar de presentación periódica pero tomando en cuenta que mis defendidos no residen en el estado y se presenten cada 15 días o bien que tenga a imponer este tribunal y de ser posible que mis defendidos se presenten en c los circuitos donde los mismos residen así mismo solicito copia simple de todo el expediente. Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JOSE ANGEL MOLINA QUEVEDO Y VIRGINIA ISABEL MONTIEL MENGUAL, En esta misma fecha siendo las 11:20pm del día sábado 05 de Diciembre de año 2015, quienes suscriben: S/2 MORALES VADELL JECHSON, titular de la cedula de identidad Nro V.-22.512.488 y S/2 ALVAREZ PEROZO YULIMAR GABRIELA, titular de la cedula identidad Nro-24.3O7.570, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N. 134 del Comando de Zona de Orden Interno Nro, 13, con sede en la población de Los Pedros, Municipio Mauroa, estado Falcón, actuando como Órgano con competencia especial para la Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 116, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses se deja constancia de la siguiente actuación policial: “el día de hoy sábado 05 de Diciembre de 2015, a las 08:10 pm, nos encontrábamos de servicio en el Segundo Pelotón de la Tercera Compañía de Destacamento 134, Punto de Control Fijo Peaje Los Pedros, cumpliendo funciones inherentes servicios de seguridad vial, realizando inspección a los vehículos que transitaban por la carretera Nacional Falcón-Zulia, cuando observarnos que se acercaba un (01) vehículo marca Toyota. modelo Fortuner, color negro, notando que no reducía la velocidad, por lo que al pasar frente a nosotros hicimos uso del pito para indicarle al ciudadano que conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, exigiendo que nos mostrara su identificación personal y los documentos del vehículo, el ciudadano nos entregó su cedula de Identidad Laminada resultando ser identificado como: Molina Quevedo Ángel Enrique, CIV.- 14.849.089, quien se encontraba en compañía de una ciudadana, quien se identificó como Montiel Mengual Virginia Isabel Así mismo mostró el certificado de circulación del vehículo tamaño carnet, de un Vehículo Marca Toyota, Modelo: Fortuner 4X4 AA// GGN6OL- NKASKL, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Año 2008, Color Negro, Placa: AA3144LM, Serial de Carrocería: 8XA11ZV6083001005 a nombre del ciudadano Carlos Enrique Gutiérrez Pérez, CIV: 4.072.626, seguidamente nos muestra un documento que funge como presunta autorización, suscrita por el presunto Abogado David Lecuna, IMPREABOGADO Nro. 19.043, el cual expresaba autorización por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ PEREZ al ciudadano JOSE ANGEL MOLINA QUEVEDO, a conducir dentro y fuera del territorio Nacional el Vehículo antes descrito, dicho documento tenía grapado una Planilla de honorarios Mínimos de la Tesorería del Consejo de Abogados del estado Zulia, avalado por el Presunto Abogado cancelado por un monto de un mil doscientos bolívares (1.200); al preguntar al conductor que relación tenia con el dueño del vehículo este no pudo responder con claridad porque se encontraba en un evidente estado de nerviosismo por lo que decidimos llamar al Sistema de Identificación Policial SIIPOL Guanare, siendo atendidos por la oficial Agregado Silvana Ruiz, arrojando como resultado que referido vehículo se encuentra Solicitado por la Sub-Delegación de Barquisimeto, según Caso N K-15-0056-08429, de fecha 05/12/2015, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, inmediatamente procedimos a solicitar al conductor y su acompañante que se bajaran del vehículo y nos acompañara a la sede del comando donde pudimos notar que se trataba de un ciudadano de contextura delgada, 1.55 mts de estatura aproximadamente, piel morena, cabello corto color negro, vestido con una camisa manga larga, de bolones, color azul, pantalón tipo Jeans color Azul y zapatos de cuero color marrón, quien fue identificado a través de su cedula de identidad como: Molina Quevedo José Ángel Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.849.089, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 19/06/1977, estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio; Albañil, nacido en Valencia estado Carabobo y Residenciado en Nirgua estado Yaracuy, así mismo la ciudadana con las siguientes características: Piel Morena, Cabello Largo, Liso color Negro, de contextura media, de 1.65 mts de altura aproximadamente, vestida con una Blusa sin mangas, color azul, Licra color Negro, y Zapatas deportivos color Negro, Zarcillos de Aros Plateados, procedimos a realizarle una inspección corporal, amparándonos en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), pudiendo notar que posee un tatuaje en la parte superior Izquierda de la Espalda, con la Inscripción, del Nombre: “KLEIBER”, así como también un tatuaje ubicado en la Pierna Izquierda con la imagen de una mariposa, dicha ciudadana quedo identificada como: Montiel Mengual Virginia Isabel, Titular de la Cedula de Identidad Nro. y.- 22.062.968, Venezolano, de 26 años de edad, nacida en fecha 12/05/1989, estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio: Oficios del hogar, Nacida en Maracaibo estado Zulia y residenciada actualmente en el Sector Ciudad Lozada, Maracaibo Estado Zulia, acto seguido procedimos a realizar una minuciosa inspección al Vehículo Marca Toyota, Modelo: Fortuner antes descrito, hallando dentro del mismo, específicamente debajo del asiento del conductor un (01) teléfono celular Marca Nokia, modelo ET1, color Rojo y Plateado, serial IMEI: 359687702302575, SIM CARD de la compañía telefónica Digitel, Nro: 895802141111146546 con su respectiva batería marca Nokia, perteneciente al ciudadano Molina Quevedo José Ángel, y en la guantera una copia a color del Certificado de Registro del Vehículo antes mencionado junto a la cantidad de cuatro mil (4.000) bolívares en efectivo en 28 billetes de 100 cien bolívares, con los siguientes seriales 1:E1 1861423, 2:A015336011, 3:AD25960183, 4:S53715184, 5:A0E68321426, 6:AB05682797, 7:W20074849, 8:066089117, 9:J25703202, 10:46291050, 11:R26912899, 12:G83847398, 13:AD44931563, 14:W19759907, 15:AC41759791, 16:AC55249614, 17:AD77882526, 18:P66756522, 19:E69515928, 20:K38520656, 21:863815864, 22:W18973508, 23:Y876881 22, 24:001748433, 25:Y51772413, 26:A030828555, 27:L38195189, 28:R34164343 y 24 billetes de 50 bolívares con los siguientes seriales: 1:V27977607, 2:153140565, 3:W68760300, 4:AC85223473, 5:AC21488848, 6:G64549456, 7:T17471276, 8:L06643857, 9:X09225090, 10:W10289906, 11 :E72976620, 12:AB03006306, 13:W8781 1815, 14:U787852, ‘15;H11T40426, 16;N27399362, 17:1(86460062, 18;AF631 13122, 19:AF631 13121, 20:AF66967846, 21 :AF63113202, 2:AFS3I 13210, 23:AFS31 13207, 24:R08958994, pertenecientes al ciudadano Molina Quevedo José Ángel, mientras que en el asiento delantero derecho estaba 01 Teléfono Celular Marca LG, Modelo: KP5/OQ, color Negro y Rojo, Serial IMEI: 011971-00.877250, con SIM CARD de la Compañía LG sin seriales visibles, con su respectiva batería marca LG, y la cantidad de 745 bolívares en efectivo, en 14 billetes de 50 bolívares, con los siguientes seriales: 1:AF63113119, 2:AF63113113, 3:J36526886, 4:Y51955228, 5:F00822646, 6:AJ89668061, 7:ÁA42874370, 8:AA02165875, 9:U67243908, 10:V58629175, 11:AF73705442, 12:Y72135994, 13:F81827624, 14:044073695, 02 billetes de 20 bolívares con los siguientes seriales: 1:H37964798, 2:R74300928 y un billete de 5 bolívares serial N° N70773232, pertenecientes a la ciudadana Montiel Mengual Virginia Isabel, procedimos a notificar inmediatamente al Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ. Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, el Cual ordeno la aprensión de los ciudadanos y se realizara SI procedimiento correspondiente bajo los parámetros legales establecidos, nos dispusimos a Informarle a los ciudadanos que se encontraban detenidos y hacerle saber sus derechos como imputados, Seguidamente se trasladó al ciudadano MOLINA QUEVEDO JOSE ANGEL y a la ciudadana MONTIEL MENGUAL VIRGINIA ISABEL hasta la sede del Hospital Dr. Rómulo Farías, ubicado en la Calle Principal de Mene Mauroa, Municipio Mauroa, a fin de efectuarle la evaluación médica respectiva. (se anexa constancia médica). Durante el procedimiento realizado no se produjo daños físicos, verbales ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 11:20pm del día sábado 05 de Diciembre de año 2015, quienes suscriben: S/2 MORALES VADELL JECHSON y S/2 ALVAREZ PEROZO YULIMAR GABRIELA, “el día de hoy sábado 05 de Diciembre de 2015, a las 08:10 pm, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Los Pedros, cumpliendo funciones inherentes servicios de seguridad vial, realizando inspección a los vehículos que transitaban por la carretera Nacional Falcón-Zulia, cuando observarnos que se acercaba un (01) vehículo marca Toyota. modelo Fortuner, color negro, notando que no reducía la velocidad, por lo que al pasar frente a nosotros hicimos uso del pito para indicarle al ciudadano que conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, exigiendo que nos mostrara su identificación personal y los documentos del vehículo, el ciudadano nos entregó su cedula de Identidad Laminada resultando ser identificado como: Molina Quevedo Ángel Enrique, CIV.- 14.849.089, quien se encontraba en compañía de una ciudadana, quien se identificó como Montiel Mengual Virginia Isabel Así mismo mostró el certificado de circulación del vehículo tamaño carnet, de un Vehículo Marca Toyota, Modelo: Fortuner 4X4 AA// GGN6OL- NKASKL, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Año 2008, Color Negro, Placa: AA3144LM, Serial de Carrocería: 8XA11ZV6083001005 a nombre del ciudadano Carlos Enrique Gutiérrez Pérez, CIV: 4.072.626, seguidamente nos muestra un documento que funge como presunta autorización, suscrita por el presunto Abogado David Lecuna, IMPREABOGADO Nro. 19.043, el cual expresaba autorización por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ PEREZ al ciudadano JOSE ANGEL MOLINA QUEVEDO, a conducir dentro y fuera del territorio Nacional el Vehículo antes descrito, dicho documento tenía grapado una Planilla de honorarios Mínimos de la Tesorería del Consejo de Abogados del estado Zulia, avalado por el Presunto Abogado cancelado por un monto de un mil doscientos bolívares (1.200); al preguntar al conductor que relación tenia con el dueño del vehículo este no pudo responder con claridad porque se encontraba en un evidente estado de nerviosismo por lo que decidimos llamar al Sistema SIIPOL Guanare, arrojando como resultado que referido vehículo se encuentra Solicitado por la Sub-Delegación de Barquisimeto, según Caso N K-15-0056-08429, de fecha 05/12/2015, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, inmediatamente procedimos a solicitar al conductor y su acompañante nos acompañara a la sede del comando donde pudimos notar que se trataba de un ciudadano de contextura delgada, 1.55 mts de estatura aproximadamente, piel morena, cabello corto color negro, vestido con una camisa manga larga, de bolones, color azul, pantalón tipo Jeans color Azul y zapatos de cuero color marrón, quien fue identificado a través de su cedula de identidad como: Molina Quevedo José Ángel Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.849.089, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 19/06/1977, estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio; Albañil, nacido en Valencia estado Carabobo y Residenciado en Nirgua estado Yaracuy, así mismo la ciudadana con las siguientes características: Piel Morena, Cabello Largo, Liso color Negro, de contextura media, de 1.65 mts de altura aproximadamente, vestida con una Blusa sin mangas, color azul, Licra color Negro, y Zapatas deportivos color Negro, Zarcillos de Aros Plateados, procedimos a realizarle una inspección corporal, pudiendo notar que posee un tatuaje en la parte superior Izquierda de la Espalda, con la Inscripción, del Nombre: “KLEIBER”, así como también un tatuaje ubicado en la Pierna Izquierda con la imagen de una mariposa, dicha ciudadana quedo identificada como: Montiel Mengual Virginia Isabel, Titular de la Cedula de Identidad Nro. y.- 22.062.968, Venezolano, de 26 años de edad, nacida en fecha 12/05/1989, estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio: Oficios del hogar, Nacida en Maracaibo estado Zulia y residenciada actualmente en el Sector Ciudad Lozada, Maracaibo, acto seguido procedimos a realizar una minuciosa inspección al Vehículo Marca Toyota, Modelo: Fortuner antes descrito, hallando dentro del mismo, un (01) teléfono celular Marca Nokia, color Rojo y Plateado, perteneciente al ciudadano Molina Quevedo José Ángel, una copia a color del Certificado de Registro del Vehículo junto a la cantidad de cuatro mil (4.000) bolívares en efectivo en 28 billetes de 100 cien bolívares, pertenecientes al ciudadano Molina Quevedo José Ángel, 01 Teléfono Celular Marca LG, color Negro y Rojo, y la cantidad de 745 bolívares en efectivo, en 14 billetes de 50 bolívares, 02 billetes de 20, bolívares y un billete de 5 bolívares pertenecientes a la ciudadana Montiel Mengual Virginia Isabel, nos dispusimos a Informarle a los ciudadanos que se encontraban detenidos y hacerle saber sus derechos como imputados, Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: JOSE ANGEL MOLINA QUEVEDO Y VIRGINIA ISABEL MONTIEL MENGUAL, en lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA QUEVEDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.849.089 Y VIRGINIA ISABEL MONTIEL MENGUAL, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.062.968 plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas noches a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa vista como ha sido la exposición del ministerio esta defensa considera pertinente y esta conforme con la solicitud de la medida cautelar de presentación periódica pero tomando en cuenta que mis defendidos no residen en el estado y se presenten cada 15 días o bien que tenga a imponer este tribunal y de ser posible que mis defendidos se presenten en c los circuitos donde los mismos residen así mismo solicito copia simple de todo el expediente. Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL Nro 0187 DE FECHA DE 05-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 05 y 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 05-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se deja Constancia de la siguiente evidencia: LA CANTIDAD DE 4.745 Bs CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES EN 28 VEINTIOCHO BILLETES DE 100 CIEN BOLIVARES 38 TREINTA Y OCHO BILLETES DE 50 CINCUENTA BOLIVARES, 02 DOS BILLETES DE 20 VEINTE BOLIVARES Y UN BILLETE DE 5 BOLIVARES, (02) DOS TELEFONOS CELULARES028 MARCA NOKIA ETI, COLOR ROJO Y PLATEADO, SERIAL IMEI 359687702302575, SIM CARD de la compañía telefónica Digitel, Nro: 895802141111146546, CON SUS RESPECTIVA BATERIAS MARCA NOKIA, 01 Teléfono Celular Marca LG, Modelo: KP5/OQ, color Negro y Rojo, Serial IMEI: 011971-00.877250, con SIM CARD de la Compañía LG sin seriales visibles, con su respectiva batería marca LG, (la cual riela en los folio 07 y 08 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-INFORME MEDICO DE FECHA 05-12-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA Dra ARACELIS GONZALEZ (la cual riela en los folio 11 y 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE NO VEJAMEN DE FECHA 05-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 13 y 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, CERTIFICADO y AUTORIZACIÓN DEL VEHICULO, DE FECHA 05-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, (la cual riela en los folio 19, 20 y 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-OFICIO CZGNB13-D134-3RA.CIA-SIP: 0734 DE FECHA 05-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, (la cual riela en folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-OFICIO CZGNB13-D134-3RA.CIA-SIP: 0735 DE FECHA 05-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, (la cual riela en folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-OFICIO CZGNB13-D134-3RA.CIA-SIP: 0736 DE FECHA 05-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, (la cual riela en folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-OFICIO CZGNB13-D134-3RA.CIA-SIP: 0737 DE FECHA 05-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, (la cual riela en folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-OFICIO CZGNB13-D134-3RA.CIA-SIP: 0738 DE FECHA 05-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, (la cual riela en folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-ACTA DE EXPERTICIA DE FECHA 07-12-2015, suscrita por funcionarios del CICPC BASE-DABAJURO, (la cual riela en folio 28 y 31 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JOSE ANGEL MOLINA QUEVEDO Y VIRGINIA ISABEL MONTIEL MENGUAL, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, “siendo el día de hoy sábado 05 de Diciembre de 2015, a las 08:10 pm, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Los Pedros, cumpliendo funciones inherentes servicios de seguridad vial, realizando inspección a los vehículos que transitaban por la carretera Nacional Falcón-Zulia, cuando observarnos que se acercaba un (01) vehículo marca Toyota. modelo Fortuner, color negro, notando que no reducía la velocidad, por lo que al pasar frente a nosotros hicimos uso del pito para indicarle al ciudadano que conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, exigiendo que nos mostrara su identificación personal y los documentos del vehículo, el ciudadano nos entregó su cedula de Identidad Laminada resultando ser identificado como: MOLINA QUEVEDO ÁNGEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad numero: V.- 14.849.089, quien se encontraba en compañía de una ciudadana, quien se identificó como Montiel Mengual Virginia Isabel Así mismo mostró el certificado de circulación del vehículo tamaño carnet, de un Vehículo Marca Toyota, Modelo: Fortuner 4X4 AA// GGN6OL- NKASKL, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Año 2008, Color Negro, Placa: AA3144LM, Serial de Carrocería: 8XA11ZV6083001005 a nombre del ciudadano Carlos Enrique Gutiérrez Pérez, CIV: 4.072.626, seguidamente nos muestra un documento que funge como presunta autorización, suscrita por el presunto Abogado David Lecuna, IMPREABOGADO Nro. 19.043, el cual expresaba autorización por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ PEREZ al ciudadano JOSE ANGEL MOLINA QUEVEDO, a conducir dentro y fuera del territorio Nacional el Vehículo antes descrito, dicho documento tenía grapado una Planilla de honorarios Mínimos de la Tesorería del Consejo de Abogados del estado Zulia, avalado por el Presunto Abogado cancelado por un monto de un mil doscientos bolívares (1.200); al preguntar al conductor que relación tenia con el dueño del vehículo este no pudo responder con claridad porque se encontraba en un evidente estado de nerviosismo por lo que decidimos llamar al Sistema SIIPOL Guanare, arrojando como resultado que referido vehículo se encuentra Solicitado por la Sub-Delegación de Barquisimeto, según Caso N K-15-0056-08429, de fecha 05/12/2015, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, inmediatamente procedimos a solicitar al conductor y su acompañante nos acompañara a la sede del comando donde pudimos notar que se trataba de un ciudadano de contextura delgada, 1.55 mts de estatura aproximadamente, piel morena, cabello corto color negro, vestido con una camisa manga larga, de bolones, color azul, pantalón tipo Jeans color Azul y zapatos de cuero color marrón, quien fue identificado a través de su cedula de identidad como: Molina Quevedo José Ángel Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.849.089, Venezolano, de 38 años de edad, estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio; Albañil, Residenciado en Nirgua estado Yaracuy, así mismo la ciudadana con las siguientes características: Piel Morena, Cabello Largo, Liso color Negro, de contextura media, de 1.65 mts de altura aproximadamente, vestida con una Blusa sin mangas, color azul, Licra color Negro, y Zapatas deportivos color Negro, Zarcillos de Aros Plateados, procedimos a realizarle una inspección corporal, pudiendo notar que posee un tatuaje en la parte superior Izquierda de la Espalda, con la Inscripción, del Nombre: “KLEIBER”, así como también un tatuaje ubicado en la Pierna Izquierda con la imagen de una mariposa, dicha ciudadana quedo identificada como: Montiel Mengual Virginia Isabel, Titular de la Cedula de Identidad Nro. y.- 22.062.968, Venezolano, de 26 años de edad, de Profesión u Oficio: Oficios del hogar, Nacida en Maracaibo estado Zulia y residenciada actualmente en el Sector Ciudad Lozada, Maracaibo, seguido procedimos a realizar una minuciosa inspección al Vehículo Marca Toyota, Modelo: Fortuner antes descrito, hallando dentro del mismo, un (01) teléfono celular Marca Nokia, color Rojo y Plateado, Certificado de Registro del Vehículo junto a la cantidad de cuatro mil (4.000) 01 Teléfono Celular Marca LG, color Negro y Rojo, y la cantidad de 745 bolívares en efectivo, nos dispusimos a Informarle a los ciudadanos que se encontraban detenidos y hacerle saber sus derechos como imputados, Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentran incurso los ciudadanos: JOSE ANGEL MOLINA QUEVEDO Y VIRGINIA ISABEL MONTIEL MENGUAL. Sobre el cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos actuaron de una forma desleal evidenciando un comportamiento contrario a derecho por cuanto el vehiculo donde se desplazaban, se encontraba Solicitado, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, lo cual es un delito previsto y sancionado por la LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada diez (10) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada diez (10) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada diez (10) este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.para los ciudadanos JOSE ANGEL MOLINA QUEVEDO Y VIRGINIA ISABEL MONTIEL MENGUAL. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación solicitada cada 08 días, este tribunal se las acuerda cada 10 diez días ante este tribunal QUINTO: con lugar la solicitud del defensor privado en cuanto a la extensión en el régimen de presentación para sus defendidos, por ante este tribunal. SEXTO; se acuerdan copias simples de todo el expediente por no ser estas contaría a derecho. SEPTIMO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.
Publíquese, registreses y deje copias.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
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