REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución Con Competencia en DVM. Coro
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000417
ASUNTO : IP01-P-2009-000417
ACUMULACIÓN DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
De la revisión del sistema documental informático JURIS 2000 se observa que en contra del ciudadano ROMULO OMAR VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.547.169, de profesión agricultor y residenciado en la Cajuarao, calle Principal José Leonardo Chirinos, casa s/n, jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, cursan asuntos seguidos por ante este tribunal, signados bajo N° IP01-P-2009-000417 y IP01-P-2010-002045.
Siendo así debe este Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento con relación a la acumulación de penas en los asuntos seguidos al precitado ciudadano conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal.
De la revisión de actas se observa que en contra del precitado penado cursa asunto penal en este Tribunal signado bajo N° IP01-P-2009-000417, en donde resultó condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES CON DIEZ (10) DÍAS, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De manera igual, cursa por ante este mismo tribunal en contra del mencionado penado asunto penal N° IP01-P-2010-002045 en donde resultó condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia y a los fines de garantizar la unidad del proceso procede entonces este juzgador a acumular las penas que les fueron impuestas al ciudadano RÓMULO OMAR VELIZ, conforme a lo estatuido en la norma supra citada, para lo cual se hace necesario determinar el tiempo de cumplimiento de pena que tiene el precitado ciudadano, estimándose que al efectuar la sumatoria de las penas impuestas al penado y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código penal, en virtud de la concurrencia de delitos, dicha acumulación arroja a un total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, de conformidad con lo pautado en el artículo 471, numeral 2° del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
Una vez efectuada la acumulación de penas, procede ahora este tribunal a actualizar el cómputo de pena al ciudadano RÓMULO OMAR VELIZ y en ese sentido se tiene que con relación al asunto penal IP01-P-2009-000417, En fecha 12 de Marzo de 2009, fue presentado escrito de acusación por parte del Ministerio Publico, en fecha 20 de Abril de 2009 se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la cual fue decretada suspensión condicional del proceso y medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 28 de Octubre de 2014 el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto no tiene tiempo físico efectivo de pena cumplida por lo que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta
igualmente en el asunto penal signado bajo el número IP01-P-2010-002045, se observa que el penado ROMULO OMAR VELIZ, titular de la Cédula de Identidad 3547169, en el transcurso del procedimiento ha estado en libertad desde el 18.11.2010, siendo detenido desde 16.11.2010 –según el acta de derechos de imputados que consta la pieza única folio 11- por lo que se procede conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal a descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, es decir, un total de dos (2) días. Así se Determina.
Es por lo que, este Juzgado procede a restar DOS (2) DIAS de cumplimiento físico de la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS. Así se decide.
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de los medios alternativos de cumplimiento de pena que pudieren serle otorgados al penado de marras debe considerarse que encontrándose este condenado por la comisión de un hecho punible cuya causa es la signada bajo N° IP01-P-2009-000417, igualmente perpetró otro hecho punible, lo que dio lugar a la formación del asunto IP01-P-2010-002045. Ahora bien es de considerar que en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir SEITE (07) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS de pena cumplida, que es un cuarto de la pena (1/4). REGIMEN ABIERTO: Al cumplir NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS de pena cumplida, que es un tercio de la pena (1/3). LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y OCHO (08) HORAS de pena cumplida, que son dos tercios de la pena (2/3). CONFINAMIENTO: Al cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y (06) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena. En consecuencia se declara acumuladas las penas seguidas en el presente tribunal al ciudadano RÓMULO OMAR VELIZ y se actualiza cómputo de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: PRIMERO: ACUMULACIÓN DE LAS PENAS en las causas seguidas al ciudadano ROMULO OMAR VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.547.169, de profesión agricultor y residenciado en la Cajuarao, calle Principal José Leonardo Chirinos, casa s/n, jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal y se ordena su acumulación en el sistema juris 2000 y el físico y se ordena fijar acto de imposición. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE DE EJECUCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. MARIAN MUJICA COLINA
EL SECRETARIO
ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
El secretario.
Número de Resolución: PJ0532015000024