REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002940
ASUNTO : IJ01-X-2015-000093

JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en el asunto Nº IP01-P-2013-002940, seguido contra los ciudadanos ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, ELVIS RAFAEL CHIRINOS LOAIZA y JORMAN JESÚS LEONES LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 07/12/2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 08, 09 y 10 de diciembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados y el 11 de diciembre de 2015 por conmemorarse el Día Nacional del Juez.
Observa esta Sala que el mencionado Juez consideró, en fecha 19 de Octubre de 2015, en la oportunidad que realizaba la audiencia Preliminar de los ciudadanos ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, ELVIS RAFAEL CHIRINOS LOAIZA y JORMAN JESÚS LEONES LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que estaba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de haber conocido y valorado previamente los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, cuando celebró en el mismo asunto la audiencia preliminar respecto de otros imputados, ciudadanos DARWIN RAFAEL CONTRERAS, LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA y DARWIN JESÚS ZÁRRAGA, tal como se evidencia de los siguientes argumentos expuestos por el funcionario inhibido en el acta de inhibición:
… En fecha 19 de Diciembre de 2015, se realizo audiencia preliminar en la presente causa a los ciudadanos procesados DARWIN RAFAEL CONTRERAS, LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, DARWIN JESUS ZARRAGA, a los cuales se les acuso por los mismos hechos y de los cuales tuvo conocimiento este juzgador e incluso emitió opinión sobre los hechos al sentenciarlos por el procedimiento por admisión de los hechos y se realizo la división de la Continencia de la Causa en relación a los Ciudadanos ARTURO JESUS AVILA QUERO, ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA, JORMAN JESUS LEONES LOPEZ, tal y como consta en acta de Audiencia Preliminar la cual riela a los folios, 09,10,11,12,13,14, de la presente causa.
Ahora, bien la presente inhibición la planteo, ante esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, toda vez que evidentemente emití opinión con conocimiento de la causa.
Por lo tanto ya este juzgador tiene conocimiento y emitió opinión sobre los hechos objeto del presente recurso.
Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado por ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, se pasa a examinar si el mismo está incurso en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.

Por su parte, disponen los artículos 90 y 91 eiusdem:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 91: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Como se observa esas normas legales consagran la no intervención de un Juez penal en el conocimiento de una causa, cuando se encuentre afectado en su capacidad subjetiva para decidir, de conformidad con las causas o motivos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso de autos, el Juez Primero de Control, Abogado José Ángel Morales, procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante el Tribunal que preside, al observar que había emitido pronunciamiento en la causa, en la oportunidad que celebró la audiencia preliminar en el mismo asunto penal IP01-P-2015-002940, lo que comprende los pronunciamientos atinentes al análisis de la acusación fiscal para su admisión así como sobre las pruebas ofrecidas, respecto de su necesidad y pertinencia, sobre las oposiciones efectuadas al ejercicio de la acción penal, lo que comprende el análisis de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público y, ante la admisión de los hechos efectuada por los coacusados ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, ELVIS RAFAEL CHIRINOS LOAIZA y JORMAN JESÚS LEONES LÓPEZ, procedió el Juez a la subsunción de los hechos en el derecho y a desprenderse de su conocimiento respecto de los coacusados ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, ELVIS RAFAEL CHIRINOS LOAIZA y JORMAN JESÚS LEONES LÓPEZ, circunstancia ésta que, aprecia esta Alzada, significa un conocimiento del fondo del asunto, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley.
En consecuencia y a pesar de que el Juzgador no promovió los medios de pruebas que demuestren su dicho, acoge esta Corte de Apelaciones, el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de ese acto volitivo del Juez, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en el asunto Nº IP01-P-2013-002940, seguido contra los ciudadanos ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, ELVIS RAFAEL CHIRINOS LOAIZA y JORMAN JESÚS LEONES LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control para que sea agregado al asunto antes indicado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Notifíquese al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Diciembre de 2015.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO

IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Resolución Nº IG012015001117