REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006534
ASUNTO : IJ01-X-2015-000095
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 30 de Abril de 2015, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IP01-P-2014-006534, por la Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, Jueza Quinta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal; con sede en Coro, seguida contra el ciudadano EMILIO JOSE ACOSTA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , tipificado en el artículo 453 del Código Penal, con las circunstancias agravantes de los numerales 3°,4° y 6° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, motivo por el cual corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión de dicha incidencia a la Corte de Apelaciones.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 07/12/2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria judicial inhibida, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
CAUSAL DE INHIBICIÓN
Indicó la Juzgadora en el acta de inhibición las razones que la llevaron a abstenerse del conocimiento del asunto penal principal seguido contra los mencionados ciudadanos, al expresar:
… “Hago del Conocimiento a los Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en fecha Viernes 17 de Abril de 2015, se llevó a cabo en la sede de la Comandancia General de Polifalcón el Plan contra el Retardo Procesal, en el cual se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en el Asunto Penal signado con la nomenclatura IP01-P-2014-006534, en relación al ciudadano OSMAN JESÚS JORDAN, en virtud de que el ciudadano EMILIO JOSÉ ACOSTA, se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, haciéndose la división de la continencia a los fines de que se le hiciera la audiencia preliminar al ciudadano OSMAN JESÚS JORDAN, en el cual el mencionado ciudadano ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales le acusó el Ministerio Público, lo cual que queda en evidencia y es publico y notorio que emití opinión de fondo en el presente asunto penal, es por lo que, por la probidad que me caracteriza, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal sólo por emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me he inhibido de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.”
En tal sentido, prevé el artículo 89 las causales de inhibición y recusación:
“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…4. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
Asimismo, dispone el artículo 90, la inhibición obligatoria:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Sobre la base de la normativa legal antes citada, procede esta Juzgadora de Control a presentar formalmente INHIBICIÓN en el presente asunto penal, Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a los mismos, motivo por el cual solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que la presente incidencia sea declarada con lugar en su definitiva.
En tal sentido, se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo prevé el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el oficio respectivo. Se ordena remitir el asunto principal a la oficina de la URDD de esta sede judicial para su distribución ante los restantes Tribunales con funciones en Control. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Es Justicia que se espera en la Ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2015.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se estableció en el párrafo anterior, en el presente caso la abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, actuando como Jueza del Tribunal de la causa seguida contra el ciudadano EMILIO JOSE ACOSTA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal , con las circunstancias agravantes de los numerales 3°,4° y 6° y el delito de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, presentó formal inhibición, luego de haber procedido a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos al coacusado OSMAN JESÚS JORDAN; por considerar que dicho pronunciamiento judicial afectaba su capacidad subjetiva para decidir respecto del ciudadano EMILIO JOSE ACOSTA, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente incidencia de inhibición debe conocerse a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, en lo atinente a las normas que regulan las causales de recusación, pues las mismas aplican para las inhibiciones de Jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, consagradas en los artículos 89 y siguientes y así establece el cardinal 7 del artículo 89 eiusdem, como causal de inhibición: “El haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, lo cual ocurre en el caso de autos, cuando la Jueza Quinta de Control sentenció a un coacusado de un asunto penal por el procedimiento por admisión de los hechos, que está establecido en el artículo 375 del referido texto penal adjetivo, el cual supone el conocimiento de los hechos que el Ministerio Público imputó a cada procesado, por ser dos, además del estudio de los medios de pruebas promovidos en la acusación para la subsunción de esos hechos, que el procesado admite, en las normas del derecho penal sustantivo, lo que, evidentemente, afecta la capacidad de decidir del Juez o Jueza con imparcialidad respecto del otro procesados.
Cabe destacar que la institución procesal de la inhibición obedece a un acto procesal del Juez, a través del cual y con fundamento en causales dispuestas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden separarse del conocimiento de una causa determinada, por considerarse incursos en una causal que afecta su objetividad e imparcialidad para decidir la causa sometida a su consideración.
Con relación a las regulaciones de esta institución procesal, el artículo 90 eiusdem expresa lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 90.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Desde esta perspectiva, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 20 del 22 de junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros, ilustra sobre el particular que se analiza:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)”.
De esta doctrina jurisprudencial se obtiene que el acto de emisión de opinión del Juez en la causa, cuando toca al fondo del mismo, constituye un motivo de afectación de su imparcialidad, que lo hace pasible de recusación o de inhibición, por lo que, si bien aprecia esta Sala que la Jueza inhibida no promovió pruebas que demuestren su dicho, pues sólo citó el texto de la dispositiva de la sentencia que dictara en el señalado asunto penal, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo surgió esa afectación de su capacidad subjetiva para decidir en el caso concreto.
Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por la Jueza de Control MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, como motivo de su abstención para conocer y decidir el señalado asunto penal, demuestra la existencia de una vinculación calificada de ella con la materia objeto de litigio, que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, y al configurarse los extremos exigidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse con lugar la inhibición planteada, toda vez que al haber actuado en la causa imponiendo la sentencia de condena por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano OSMAN JESÚS JORDAN,, lo hizo previa indagación de los hechos que el Ministerio Público imputó a cada procesado en la acusación, verificando esta Sala que la inhibición planteada es prolija en los detalles del por qué del criterio judicial, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión en el acto de juzgamiento en la causa penal seguida contra los otros procesados, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, Jueza Quinta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal; con sede en Coro, en la causa penal Nº IP01-P-2014-006534, seguida contra el ciudadano EMILIO JOSE ACOSTA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , tipificado en el artículo 453 del Código Penal , con las circunstancias agravantes de los numerales 3°,4° y 6° y el delito de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión previa en el señalado proceso. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la mencionada extensión judicial, para que sea agregado al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Diciembre de 2015.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO
IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria Acc.
RESOLUCIÓN N° IG012015001123
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