REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001426
ASUNTO : IK01-X-2015-000036
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se ha recibido ante esta Corte de Apelaciones una incidencia de recusación, planteada supuestamente por el ciudadano BERNARDO GUILLERMO ARIZA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.928.745, contra la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. EVELYN PÉREZ LEMOINES, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 3 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los días 08, 09 y 10 de diciembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados y el 11 de diciembre de 2015 por ser no laborable, por conmemorarse el Día Nacional del Juez.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
SECUELA PROCEDIMENTAL
CAUSAS DE LA RECUSACIÓN
Tal como se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue ejercida presuntamente por el acusado de BERNARDO GUILLERMO ARIZA LUGO, en los términos siguientes:
… Yo, BERNARDO GUILLERMO ARIZA LUGO, venezolano, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-19.928.745, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la Carretera Nacional de Villa de Cura, Tocorón, estado Aragua, por asunto identificado como ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-P-2011-001426, acudo ante usted con la venia del estilo con el objeto de presentar formal escrito de RECUSACION EN SU CONTRA, de conformidad con lo previsto en el 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé expresamente lo siguiente: Las jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: - 8. Cualquier otro motivo fundado en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
FUNDAMENTACION
En fecha 6 de agosto de 2014 este Tribunal fijó la audiencia para la apertura de juicio oral y público para el día 29 de agosto de 2014 a las 10:00 de la mañana y posterior a esto se han producido las siguientes actuaciones:
22-07-2015. No hubo despacho, pero sin embargo la juez me hizo subir a la sala a los fines de mantener conversación con mi persona manifestándome que a pesar de no haber Despacho estaba dispuesta a abrirlo a los fines de que admitiera los hechos, señalándome la pena a imponer. De igual forma trató de impedir que a la Sala entrara mi abuela la ciudadana Fanny Marina Lugo, indicándole el Fiscal del Ministerio Público que ello era procedente, manifestándole que podía entrar pero que dejara la cartera afuera. Asumiendo una actitud no cónsona con la actuación de un juez. En la Sala estaban presente(s) como indiqué el Fiscal del Ministerio Público, los Abogados José Graterol y Reina Amaya mis defensores, el alguacil y la secretaria.
29-06-2015. Señalamiento de Audiencia Juicio.
29-06-2015. Señalamiento de audiencia juicio. Se fijó apertura miércoles 22 de julio de 2015 a las 02:00 de la tarde
29-06-2015. Deja constancia de la que no se realizó el juicio por cuanto se encontraba el Tribunal constituido en audiencia de continuación de juicio, por lo que se acuerda diferir la presente audiencia para el día miércoles 22 de julio de 2015 a las 02:00 de la tarde.
07-04-2015. Deja constancia de la reprogramación de la audiencia de juicio oral y público por cuanto este día el Tribunal se encontraba constituido en audiencia de continuación de juicio oral y público, por lo que acuerda fijar para el día miércoles 13 de mayo de 2015 a las 10:00 de la mañana.
27-02-2015. Señala que en virtud de la incomparecencia de la fiscal, las víctimas y falta de traslado se difiere la audiencia y se fija para el día martes 07 de abril de 2015 a las 11:00 de la mañana.
15-01-2015. Deja constancia de la que no se realizó el juicio, que estaba fijado para el 19 de diciembre de 2014, por cuanto se encontraba el Tribunal constituido en audiencia de continuación de juicio, por lo que se acuerda diferir la presente audiencia para el día 27 de febrero de 2015 a las 10:30 de la mañana.
21-11-2014. Fue diferida la audiencia por incomparecencia de la fiscalía y falta de traslado, se fijó la audiencia para el día 19 de diciembre de 2014 a las 11:30 de la mañana.
24-10-2014. Fue diferida la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la fiscalía y de la defensa, se fijó la audiencia para el día 21 de noviembre de 2014 a las 10:30 de la mañana.
26-09-2014. Fue diferida la audiencia, dejando constancia de la incomparecencia de la fiscalía y de la incomparecencia de se fijó la audiencia para el día 24 de octubre de 2014 a las 10:30 de la mañana.
En el anterior cuadro faltan las últimas audiencias que fueron fijadas, de lo que es evidente el grosero retardo procesal que existe en la presente causa, siendo que la última fijación según información recibida de manera verbal por mi abuela, es para el día 02 de diciembre de 2015 a las 03:00 de la tarde.
Debo indicar que además del retardo procesal que existe en la presente causa, se evidencia con claridad meridiana que en la actuación que usted tuvo en la audiencia del día 22 de julio de 2015 cuando me hace subir, y tal como lo señala en su acta a pesar
de no haber despacho y sostuvo comunicaci6n con mi persona sobre asuntos relacionados a la presente causa, y me señala que admito los hechos y no solo ello sino que me indica la pena que ha de imponerme significa USTED HA EMITIDO OPINIÓN Y LA SENTENCIA QUE ME IMPRONDRA SEA CONDENATORIA, en caso de realizar usted el juicio oral y público, porque no entiendo la razón de su interés en que admita los hechos, y no lo hago porque soy inocente, además de la terrible molestia que tiene con mis familiares cercanos (mi abuela) que no merece humillaciones ni vejaciones de ninguna persona. DE igual manera le señaló que la presente recusación NO ES TEMERARIA NI ACTUO DE MALA FE, y la realizo por considerar que su conducta no es imparcial, honesta, probo ni justa.
Es por esta razón que la recuso de manera expresa y formal por cuanto usted ha emitido opinión, lo que me indica que no será objetiva. Es por ello que le estimo se sirva remitir la presente causa a otro Tribunal.
De igual manera debo dejar expresa constancia que por encontrarme detenido en el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la Carretera Nacional de Villa de Cura, Tocorón, estado Aragua, es por lo que el presente escrito debidamente sellado por la autoridad competente en este Centro, es entregado a la ciudadana FANNY MARINA LUGO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Numero V.3.094.880, a los fines de que lo consigne ante el Tribunal que usted preside.
Es Justicia…
VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa que: Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada presuntamente por el acusado de autos, ciudadano BERNARDO GUILLERMO ARIZA LUGO, venezolano, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-19.928.745, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la Carretera Nacional de Villa de Cura, Tocorón, estado Aragua, en el asunto IP01-P-2011-001426, contra la ciudadana Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, quien preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de la parte recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
En el caso que se analiza, se observa que si bien el acusado o procesado es parte interviniente en el proceso y, por ende, tiene legitimación para recusar; no es menos cierto que, tal como se desprende del escrito de recusación, el mismo se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la Carretera Nacional de Villa de Cura, Tocorón, estado Aragua, por lo cual no entiende esta Sala cómo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, emitió un comprobante de recepción de dicho escrito de recusación, en el que expresamente asientan:
… En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro en la fecha de hoy 9 de Noviembre de 2015 siendo las 10:05 AM, se ha recibido de Bernardo Ariza, en su carácter de imputado en el presente asunto, el siguiente documento: escrito de tres folios donde interpone RECUSACION FORMAL, en contra del Juez del Tribunal.
Ese asiento de la URDD no se corresponde con la realidad procesal, pues resulta a todas luces falso que el acusado, que aparece como recusante, haya comparecido el 09 de noviembre de 2015 ante la sede de este Circuito Judicial Penal para interponer o consignar el escrito de recusación contra la Juzgadora recusada, pues el mismo se encuentra privado de su libertad preventivamente en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón); más si se parte de lo asentado en el propio escrito de recusación que el recusante autorizó a la ciudadana FANNY MARINA LUGO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Numero V.3.094.880, a los fines de que lo consignara ante el Tribunal recusado, tal autorización no puede surtir efectos, porque la mencionada ciudadana no es parte interviniente en el proceso y así lo ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, incluso, en los casos de interposición de apelaciones en el procedimiento de amparo constitucional, que es un procedimiento célere, expedito, no sujeto a rigurosidades ni formalidades, al establecer que el consignatario de apelación en nombre del quejoso detenido no tiene legitimación para hacerlo, por no ser parte en el proceso, tal como se evidencia del siguiente extracto de la sentencia N° 800 del 18/06/2012:
… Ahora bien, de las actas contenidas en el expediente, se verifica que el ciudadano José Rondón, sin más datos sobre su identidad que los expuestos, y en su carácter de “consignatario” presentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el escrito contentivo del recurso de apelación suscrito por el ciudadano Franklin José Castillo, en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, certificado en su firma y huella por el director de dicho centro, contra la decisión dictada, el 14 de octubre de 2011, por la mencionada Corte de Apelaciones (Accidental) y que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional invocada por éste.
En este orden de ideas, se observa que el ciudadano José Rondón, no es parte en el proceso, por tanto no tiene legitimación para actuar en el mismo, al menos como tal. De igual manera, este ciudadano tampoco asiste ni representa al recurrente, pues además de no indicarlo y no consignar instrumento poder debidamente autenticado que acredite tal representación, y expresamente ser señalado como “consignatario” por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el auto de entrada del escrito de apelación presentado, no puede hacerlo, toda vez que al no ser abogado carece de capacidad de postulación (ius postulandi).
En tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio…
[…]
Así pues, en virtud de que el quejoso de autos interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin la representación o asistencia de abogado, y al no desprenderse de autos que el mismo sea abogado, la Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió declarar inadmisible el antedicho recurso y abstenerse de remitir a esta Sala el expediente contentivo de esa causa.
[…]
Finalmente, se exhorta a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que conocieron del presente asunto, a ser más diligentes en el examen de los recursos interpuestos, pues errores como el cometido en esta oportunidad, ocupan a la Sala en asuntos que no lo ameritan y la distraen de conocer otros que sí debe examinar”.
Como se observa, ilustra la Sala que está prohibido actuar en juicio sin hacerse asistir de un abogado, salvo que la parte interesada tenga esa profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y si bien el Código Orgánico Procesal Penal permite la autodefensa al imputado, ello será siempre y cuando no afecte la eficacia de la defensa técnica, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 139. En consecuencia, al estar demostrado que el recusante de autos se encuentra privado de libertad en la Cárcel de Tocorón y que la persona que presuntamente consignó el escrito de recusación ante la URDD de este Circuito Judicial Penal no es parte en el proceso, ni consta que sea Abogado y que haya presentado un poder para actuar en su nombre y representación, hacen que la recusación interpuesta resulte inadmisible, al no reunir el requisito de legitimación para incoarla o ejercerla, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN LA RECUSACIÓN interpuesta contra la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por parte del ciudadano BERNARDO GUILLERMO ARIZA LUGO, recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, por intermedio de la ciudadana FANNY MARINA LUGO BARRIOS, quien no es parte en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Diciembre de 2015.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE
IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO
IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N°: IG012015001122
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