REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009646
ASUNTO : IP01-R-2014-000008
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ.
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados MARILYS OCANDO RODRIGUEZ, JOSE ANGEL GARCIA ROJAS y ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 181.885, 168.100 y 155.736, respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Santa Ana de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, Defensores Privados del ciudadano JONNATAN RAFAEL AMAYA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.213.076, residenciado en la Avenida Independiente, casa N° 26, específicamente frente al restaurante Ole Plaza, de la ciudad de Coro, estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 21 de diciembre del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana JEANNETT MARISOL GAMEZ.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de marzo de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha19 de marzo de 2014, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Agosto del 2015, se aboca a la presente causa la Abg, IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza suplente de esta Alzada, debido a que la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, se encuentra de reposo medico, y por tal carácter suscribe la presente decisión.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observó del asunto principal la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

(…) En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se Ratifica la Orden de Aprehensión de fecha 20 de Diciembre de 2013 en contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL AMAYA MONTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADOAGAVILAMIENTO previstos y sancionados en los articulo 458 Y 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JEANETTE MARISOL GAMEZ VAZQUEZ, por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Condigo Procesal Penal, SEGUNDO:. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:: Sin lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad CUARTO: se acuerda como centro de reclusión la comunidad Penitenciaria. Se ordena librar oficio al CICPC para que mantenga al ciudadano en calida de detenido y la trasladen el día Lunes a su centro de reclusión. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual es su Tribunal Natural. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho y Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Siendo las 05:10 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman. (…).


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARILYS OCANDO RODRIGUEZ, JOSE ANGEL GARCIA ROJAS y ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, Defensores Privados del ciudadano JONNATAN RAFAEL AMAYA, contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana JEANNETT MARISOL GAMEZ.
Que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°, 5 y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial el día 21 de Diciembre del año 2013, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de fecha 20 de diciembre del año 2013, en contra de su defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, tipificado en los artículos 455 y 286 del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado JONNATAN RAFAEL AMAYA.
Que tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Indicando que al examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que sus posiciones se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le pretende atribuir.
Explanó que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia. Arguyó que del examen de las actuaciones se observó que hasta esa oportunidad procesal no se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción, para atribuirle a su defendido la comisión del hecho investigado, por lo que la defensa solicito su libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa, (como el ser juzgado en libertad).
Que ante el agravio de que ha sido objeto su defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A quo, se ven obligados a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativas como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACION DE LA PRUEBA, entre otros.
Solicitando a esta Corte de Apelaciones se declare conjugar el recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida ordenándosele a su defendido la libertad sin restricciones.


DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial para la revisión del asunto penal principal seguido contra el procesado, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2014, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través de la utilización del Sistema Juris 2000, verificó que el imputado de autos JONNATAN RAFAEL AMAYA, en fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón le reviso la medida al ciudadano JONATHAN RAFAEL AMAYA MONTERO, imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente a presentaciones periódicas al Tribunal, por lo que se decayó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:

“ (…)Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ciudadano ANGEL COROMOTO GARCÍA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155736 quien procede en este acto en representación del ciudadano JHONATHAN RAFAEL AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la de cedula de identidad N° 20213076, mediante el cual solicita la libertad para su representado con fundamento en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este Tribunal Cuarto de Control procederá a otorgar la libertad por el presente asunto penal pero no sin restricciones, sino bajo la imposición medidas cautelares sustitutivas a la libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso y dado el registro policial de dichos ciudadanos. Dichas medidas consisten en: Dichas medidas consisten en: para el ciudadano JHONATHAN RAFAEL AMAYA, presentaciones cada ocho (8) días por ante este Tribunal y prohibición de comunicarse con la víctima a través de cualquier medio, conforme al artículo 242 numerales 3° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Líbrese oficio a la COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCÓN para que traslade al JHONATHAN RAFAEL AMAYA, hasta esta sede judicial en esta misma fecha para ser impuesto de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente.-

Se libró la respectiva boleta de libertad y boleta de traslado. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.- (…).”

Según se desprende de la cita del auto se le decretó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JONNATAN RAFAEL AMAYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana JEANNETT MARISOL GAMEZ, lo que demuestra ante esta Sala que se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad ante la sentencia interlocutoria, en tanto se verificó del sistema Juris 2000. En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación ejercido por los Abogados MARILYS OCANDO RODRIGUEZ, JOSE ANGEL GARCIA ROJAS y ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, Defensores Privados del ciudadano JONNATAN RAFAEL AMAYA, al verificarse que el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, con ocasión a la revisión de la medida dictada in extenso al mencionado ciudadano, hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, pues en el petitorio del recurso de apelación explanado al final del escrito, solicitaron la revocatoria de la medida privativa de libertad o en su defecto se le impusiera medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmisibilidad que se declara conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 eiusdem y Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por los Abogados MARILYS OCANDO RODRIGUEZ, JOSE ANGEL GARCIA ROJAS y ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, Defensores Privados del ciudadano JONNATAN RAFAEL AMAYA, antes identificado, apelación que se formaliza contra el auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2013, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana JEANNETT MARISOL GAMEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 14 días del mes de diciembre de 2015.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria Acc
RESOLUCIÓN Nº IG012015001124