REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002295
ASUNTO : IP01-R-2015-000339
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los Recursos de Apelaciones de auto interpuesto el primero por ORLANDO ISACC HIDALGO BARROETA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.668.018, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 216.758, con domicilio procesal en la Calle Falcón C.C Paseo San Miguel Piso 01 oficina 07, Edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.359.709, imputado de autos; el segundo Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado EDIXON MEDARNO DIAZ FORNERINO, actuando en este acto como Defensor Privado de los ciudadanos VICTOR ELIANNY GONZALEZ ROMERO, EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ y YOHANDRY JOSE MIQUILENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Sectores Los Olivos, Parroquia Puerto Cumarebo, Prolongación Siro Caldera, Puerto Cumarebo, La Cieniga Parroquia La Cieniga Municipio Zamora, estado Falcón, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.519.910, V-24.623.838, V- 19.253.323, respectivamente, imputados de autos, y el tercer recurso de apelación, interpuesto por los Abogados JHOVANNY MEDINA y MELVIN LIOMAR NAVAS, de nacionalidad Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 9.520.411 y 14.490.899, respectivamente, abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 154.301 y 168.142, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Maria Avenida 1, Casa Nº 16, Qta San Onofre, Coro Estado Falcón, actuando como Defensores Privados del ciudadano DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula Nº V- 21.546.410 fecha de nacimiento 14/07/1990 de 25 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio mecánico y mototaxi residenciado en Calle Democracia con Urdaneta casa s/n cerca de la Plaza Bolívar, imputado de autos, contra decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2015 y publicada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 eiusdem y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 17 de noviembre de 2015, designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fechas 18, 20 y 23 de noviembre la Corte no dio despacho por motivos justificados.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, se declaró admisibles los recursos de apelación interpuestos bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 29 al 67, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado: DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 21.546.410, JESUS GREGORIO GOITA MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 15.460.488, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 18.359.709, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 19.253.323, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 16.519.910 Y EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 24.623.838, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo en el presente caso, el delito de a ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano NELSON MUJICA y el ESTADO VENEZOLANO; todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión, la comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, permaneciendo los mismo en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, por cuanto aún no se ha resuelto la situación sobre los cupos en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad;. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar la libertad sin restricciones para sus defendidos, así como la solicitud de Nulidad del Acta de Aprehensión y del procedimiento total a favor de los imputados. CUARTO: Se decreta flagrancia conforme al artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El primer recurso interpuesto por el Abogado ORLANDO ISACC HIDALGO BARROETA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, en el cual realiza tres denuncias las cuales son:

PRIMERA DENUNCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2015 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

Que la defensa en la Audiencia Oral de Presentación al momento de su deposición solicito la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal indicada en el título de esta denuncia, pedimento el cual fue declarado Sin Lugar, ello se realizó en función de que el Acta señalada profiere una serie de irregularidades que hacen estar viciada, motivo por el cual se peticionó ante esa instancia para la declaratoria afirmativa de tal solicitud.

Que sin embargo para mayor entendimiento, la defensa se va a remitir a realizar una serie de citas, contrastaciones y ejemplificaciones, propias de un análisis de Contenido bien estructurado, del cual con mucho respeto, consideran que no fue ese el Trabajo del Tribunal al momento de declarar sin lugar la petición esbozada, mencionando la decisión emanada de esta Alzada de fecha 31 de julio de 2015, en la causa signada bajo la nomenclatura IP01-R-2015-000854.
Indicó que la Corte de Apelaciones precisó que hay tres nulidades diferentes: la de las actas, la de los actos y la de los medios, que en el caso de la primera que si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que ella contenía y la prueba practicada y en cuento a los dos siguientes, señala que pueden ser nulos pero que los mismos no necesariamente arrastren al primero o entre ellos a esa misma posición, es decir; a la nulidad.
Esbozó también la Defensa que la Alzada procedió a anular dichos puntos específicos referidos a la declaración de los imputados, es decir; esos actos que no constituyen la totalidad de las actuaciones descritas en el acta. Que cabe resaltar que en el presente caso ocurrió básicamente lo mismo, ya que consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Agosto de 2015 que todos los aprehendidos fueron inferidos por los funcionarios actuantes a declarar.
Que en el caso de su defendido también se configura la misma situación, es decir al Ciudadano CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA manifiestan los funcionarios actuantes que: “ seguidamente se le hizo referencia sobre la ubicación del sujeto apodado el feo, informándonos este sujeto que el mismo nos llevaría hasta la residencia del susodicho, inmediatamente nos trasladamos hasta el sector Ciro Caldera, casa sin número de color Blanco, de la misma población, ya presentes procedimos a realizar un llamado a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano, quien se identificó de manera siguiente: DELWIS JESÚS PEREZ VARGAS (EL FEO)”.

Expresó que este ciudadano manifestó “...que él le había dado las dos trasmisiones de la camioneta desvalijada al ciudadano llamado el FLACO, quien reside en el Sector la Ciénega donde ya presentes en la misma, fuimos recibidos por el ciudadano citado, quien quedo identificado de la manera siguiente: JOHANDRY JOSÉ MIQUILENA GONZALEZ. (EL FLACO LOCO)...a quien le solicitamos el ingreso a su vivienda, permitiéndonos entrar en la misma sin ningún tipo de complicación, donde una vez adentro pudimos observar de igual manera estos sujetos nos informaron que el Motor y la Caja de velocidades de la misma, se la habían entregado a los ciudadanos de nombre: EURIS JIMENEZ y VICTOR GONZALEZ...”.
Que después de observar tales aseveraciones los integrantes de este organismo de seguridad, luego se presentaron en una morada en donde se encuentran estos dos últimos, de dicha actuación señalan lo siguiente: “…quien se identificó como VICTOR ELIONIS GONZALEZ ROMERO quien es uno de los requeridos por la comisión, asimismo se le solicito que nos permitiera e acceso a su vivienda, como también la ubicación del otro ciudadano citado, no teniendo impedimento alguno en permitirnos e ingreso y a su vez ubicó en la misma morada al otro ciudadano, quien quedo identificado como: EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ quienes sin mediar muchas palabras nos informaron que ciertamente ellos tenían en su taller el motor de una camioneta Cherokee 8 CIL, y una caja de velocidades de la misma, las cuales se las habían entregado los sujetos llamados EL FEO, EL CHUCHIN, EL FLACO Y EL LOCO CARLOS …”
Alegan los apelantes que ello según explanan los funcionarios, se produjo producto de una llamada telefónica de un vecino del sector del cual no se tiene ninguna identificación. Que se desprende de lo esbozado que en el Acta se describen actos de declaración de los imputados. Manifestando que es que el Tribunal Segundo en Funciones de Control frente a este cuadro señaló que: “Si bien es cierto, todo imputado debe estar en presencia de su abogado al momento de rendir una declaración, ya que es un derecho que le asiste y que silo hace sin su presencia dicha actuación procesal ha de ser nula, pero nos es menos cierto que ciudadanos al momento.”
Que sin embargo de manera estruendosa expresó que: “..así pues como los funcionarios amparados bajo el Artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, que silos ciudadanos que resultaron aprehendidos declararon, los funcionarios estaban en el imperioso deber de dejar constancia de ello en el acta de procedimiento levantada con ocasión al mismo, no queriendo decir que esta Juzgadora tome sus dichos en su contra…”
Indicando la Defensa que en consecuencia se presenta una violación al Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Funciones que suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Agosto de 2015, lo que hace susceptible de que tales afirmaciones sean nulidad de conformidad con los Artículos 174 y 175 ejusdem, y por ende la actuación del Tribunal convalido tales vicios a través de declaratoria sin lugar de lo peticionado en plena Audiencia, desconociendo así tal criterio manejado por la Corte de Apelaciones, e inclusive entrando hasta el mismo Tribunal en contradicción, ya que después que había manifestado que no las tomaría en cuenta, señaló lo siguiente: “...ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, los imputados de autos fueron aprehendidos una vez recibida la denuncia de un habitante del sector, ya tantas veces señalada, por lo que los funcionarios actuantes, en virtud de la información aportada y que coinciden lo seriales y las piezas con el vehículo denunciado por la victima…” preguntándose la defensa ¿Quién aporto la información? Los imputados, según el Acta de Investigación a través de sus declaraciones, entonces que ¿Cómo dice la apelada que no toma para fundamentar su decisión las deposiciones que realizaron los imputados de autos?.
Que con respecto al anonimato que se describe de la Actuación de los Funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para demostrar lo anunciado, se observó que: “…el funcionario ARGENIS DUNO......, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicaban la presente averiguación y en consecuencia expone: “…En esta misma fecha siendo las 02:25 horas de la tarde del día de ayer jueves 20-08-15, se recibió llamada telefónica a la Oficialia de Guardia de este Despacho, de parte de una persona adulta de sexo masculino, habitante del sector Dividivi, de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, manifestando que el referido sector se encuentra una banda que opera en el mismo, quienes acostumbran a ingresar vehículos robados procedentes de diferentes sectores de la ciudad de Coro, como en otras ciudades, y dichos vehículos son desarmados en la parte posterior del terreno de una vivienda rural, de color Morado con Banco, propiedad de un sujeto llamado «CHUCHIN” la cual esta ubicado en el cerro donde se encuentra un campo donde juegan Beisbol y que el día lunes 17-08-2015, observaron cuando estos sujetos ingresaron un vehículo, marca Jeep, Modelo Cheroke, color verde, AE2IOXA, al referido terreno y hasta la presente fecha no la han sacado, por cuanto los sujetos apodados EL FEO, EL LOCO CARLOS, EL FLACO, EL VICTOR Y EL EURIS, se llevaron cada uno partes y piezas, no aportando más detalles al respecto, dando por culminada la llamada telefónica...”
Explanó que la norma establece que serán nulas todas las actuaciones obtenidas mediante violación del debido proceso, siendo entonces que los funcionarios manifiestan que una persona les suministro información y que de la misma no dejan datos para su identificación, es por lo que estamos frente a una situación incierta desde el punto de vista jurídico, ya que se le realiza un señalamiento a nuestro defendido y no sabemos quién hace tal afirmación, lo cual degenera en que no podemos ejercer la defensa a cabalidad ya que no disponemos al acceso de pruebas, por no tener conocimiento de quien suministro dicha información, generándose una situación en la cual no existe vinculación entre todos los elementos recabados, solamente dicha acta y que la misma no refleje la identidad del sujeto que brindo los datos por los cuales fue aprehendido el ciudadano JESUS GREGORIO GOITIA MORALES y posteriormente la detención de su defendido el ciudadano CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, careciendo por ende de verificabilidad para el proceso penal en su etapa investigativa al no poder extraer de allí identificación alguna de la persona que expelió dicha información para que en esta fase incipiente colabore a la investigación, de lo cual concluyó la defensa que se trata de una actuación errada violatoria de la norma in comento y por ende se encuentra viciada de nulidad absoluta por disposición expresa de la misma y por lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que de la lectura del acta que el modo de proceder por los funcionarios policiales también violentó ciertos preceptos establecidos en la norma adjetiva penal vigente, ya que no tomó en consideración la Juzgadora, si bien es un acta de investigación penal hubo actos de ingreso a viviendas sin cumplir con los parámetros de ley, ni mucho menos de estar dentro de los supuestos de excepcionalidad establecidos en ésta, obviando por ende lo establecido en el artículo 44.1 del texto constitucional y los artículos 196 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así la presunción de inocencia y el principio de legalidad.
Que la norma constitucional establece dos situaciones en las cuales pudiese proceder la detención de personas, siendo la primera en virtud a una orden judicial, y la segunda cuando se sorprenda in fraganti.
Que para irrumpir en una vivienda se requerirá de una orden escrita por el Juez de Control, en caso de necesidad y urgencia la policía de investigación penal la solicitará al Juez, previa autorización de la Fiscalía del Ministerio Público, la resolución debe siempre ser fundada, este será en presencia de dos testigos, si el imputado está presente sin la asistencia de su abogado, se pedirá a otra persona que lo asista, de todo ello se levantará un acta. Que asimismo, establece la misma norma dos casos excepcionales por los cuales los organismos policiales no requerirán de tales formalidades, los cuales son: cuando se trate de impedir la perpetración o continuidad de un delito y cuando se trate de persona que se les persigue para su aprehensión.
Señalando la Defensa dichos artículos ya que el procedimiento efectuado por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas violentó la Constitución Nacional y en la norma, y ello se desprende del Acta en cuestión, en la cual se pormenoriza la entrada de estos en dichas moradas, e inclusive la práctica de inspecciones técnicas, lo cual es confirmatorio de la irrupción ilegal efectuada por estos, que asimismo; su defendido no se circunscribe en los supuestos dados por la norma para tomar entrada en dicha vivienda por parte de los Funcionarios Policiales, y por qué se invoca el Artículo 44 del Texto Constitucional y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no estaba en presencia de manera flagrante de algún hecho delictivo que permitiera a la Policía Científica incursionar en dicha vivienda, ya que en la entrada a su vivienda no se consiguió ningún elemento para acreditar los delitos de aprovechamiento, desvalijamiento y mucho menos la asociación ilícita para delinquir. Por consiguiente, para poder haber irrumpido en dicha vivienda sin cumplir con las formalidades de ley, era estar frente a uno de los supuestos de excepcionalidad dada por la norma adjetiva penal.
Que se desprende que el Ciudadano CARLOS ANTONIO OBDOÑEZ AMAYA fue aprendido en su vivienda sin orden de aprehensión alguna y sin estar frente a los supuestos de excepcionalidad ya tantas veces nombrados, no justificando incluso la flagrancia para su defendido, ya que lo que existe es un señalamiento anónimo, por un lado, y por otro, que ha éste, en el momento de su aprehensión, no le es conseguido ningún elemento que acredite su participación en los hechos imputados, y no puede tomarse su declaración para justificar tal eventualidad ya que la misma es nula.
Que su aprehensión deviene de la violación de preceptos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal proceder está viciado de Nulidad Absoluta y arrastra de manera consecuencial tales vicios las actuaciones derivadas dé ella, ello en correspondencia a la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 ejusdem por la violación a lo preceptuado en el Artículo 196 en correspondencia con el Artículo 234 y 44.1 y 47 los primeros del Código Orgánico Procesal Penal y los últimos del Texto Constitucional.
Que en consideración a los planteamientos realizados, concluye la defensa que en cuanto a este capítulo que el acta de investigación en su redacción señaló como núcleo de ésta tres actos, que en sí hacen su conformación; el primero el señalamiento anónimo, el segundo la declaración de los imputados y el tercero el ingreso a las viviendas, esas tres actuaciones que forman el cuerpo total de la esencia del acta están todos viciados de nulidad absoluta, por lo que la defensa no podía solicitar la nulidad de los actos solamente, cuando en su composición constan tres situaciones, las cuales si bien se circunscriben en la noción de actos, estos en conjunto forman la totalidad del acta, estando por tanto viciada de nulidad absoluta el acta in comento, ya que de que valdría pedir la nulidad de dichos actos y la vigencia del acta, que si la naturaleza de ella está referida a esos tres acontecimientos que contravienen lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA DE LA NO ACREDITACIÓN DE LA ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR EN ESTA ETAPA INCIPIENTE DEL PROCESO PENAL.

Mencionó la parte recurrente la diferenciación entre el delito de agavillamiento previsto en el código penal y el delito de asociación ilícita para delinquir establecido en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, señalando la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Recurso IP01-R-2011-00013, en la cual se expone la diferenciación entre los tipos penales accesorios.
Que para la materialización de ambos debe existir conexión entre los sujetos que se disponen a ejecutar los actos constitutivos como hechos delictivos, siendo entonces que el Ministerio Público como director de la Acción no solo puede supeditarse a calificar un determinado delito simplemente por la aprehensión conjunta de ciudadanos por parte de los órganos de seguridad, sin la previa indagación y establecimiento de la participación de los sujetos sometidos a su disposición, a modo de ejemplo señaló , el cooperador inmediato obtiene la misma penalidad que el autor del o los hechos, resaltó que desde el punto de vista fáctico, es decir, de la realización de los actos, la actuación desplegada por cada uno es diferente, y la utilización de los medios que antecedan o precedan la conducta desplegada es lo que determinara si se encontraban frente a Grupo de Delincuencia Organizada o Agavillados, y de no estar presentes tales características, no tendría existencia para el mundo procesal la encuadrabilidad de estos delitos accesorios, aunado a que los mismos no fueron aprehendidos de manera unísona sino uno a uno.
Que el Delito de Asociación Ilícita para Delinquir lleva consigo actos de carácter internacional, organización delictiva, multiplicidad de las formas delictivas ejecutadas, ayuda económica, tecnológica y operacional, entre otras. Que el Agavillamiento simplemente se subsume cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos sin la existencia de las características ya señaladas. Que es por lo que el Ministerio Público al imputar el primero de los delitos sin ni siquiera darse los supuestos de conexión entre su defendido y demás participes, siendo lo único que consta es un Acta de Investigación Penal de fecha 21 de agosto de 2015, único elemento que infiere una vinculación, pero que no llega a encuadrarse en el supuesto de la Asociación Ilícita para delinquir, ya que no se demarcan la caracterización dada por la Corte, e incluso se añade a eso, que esta no procede porque debe ir encuadra en los supuestos que configuran la naturaleza de la propia Ley que rige este tipo penal.

TERCERA DENUNCIA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL INMOTIVACIÓN DEL AUTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE SU DEFENDIDO EL CIUDADANO CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA.

Que no se puede considerar satisfechos lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido resultó INMOTIVADO, razón por lo cual apela el Auto que decreto la Medida Privativa de Libertad a su representado, elementos que en si mismo no aportan fundamento para la procedencia de tal detinencia, por estar incluso los mismos viciados de nulidad absoluta como se señaló en la primera denuncia.
Que la Norma Penal Adjetiva sindica unos supuestos, los cuales deben ser concurrentes, que a la falta de uno de ellos no se configura el espectro para la imposición de la más grave de las Medidas de Coerción Personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el Ministerio Publico coloco a disposición de este Tribunal a su defendido por la presunta participación en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Que para la procedencia la Medida de Privación Judicial de Libertad se debe tener en cuenta la cuantía de la penalidad del delito imputado, y en el caso de marras el Ministerio Publico precalifico a su representado por los delitos ya mencionados. Que en el caso de que la conducta de su representado se subsumía en algún hecho que se encuentre acreditado, ya que lo primero en analizar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es en el delito de señalado, en tanto que si bien, estarnos en presencia de un hecho punible el cual no ha prescrito y que la pena a llegarse a imponer es la privativa de libertad.
Que deben existir elementos sólidos que demuestren la relación o autoría de su representado con el hecho imputado por el Ministerio Fiscal. Que en consideración a lo descrito, la defensa pasa a realizar las observaciones correspondientes, motivado por inexistencia de fundamentación del fallo por la Jueza Aquo, ya que únicamente no analizo ni contrasto los elementos presentados por el Ministerio Fiscal, que aunado a ello están viciados de nulidad absoluta.
Destacó que en el Capítulo V del Auto relativo a los fundamentos de derecho, donde consta el Análisis del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por parte, que en lo relativo al segundo numeral, señaló que fueron considerados los elementos que se señalaron en el capítulo IV del mismo, en donde se enumeraron de la manera como han sido transcrito por quien suscribe el presente recurso, siendo que la Juez señaló: “…cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participació de los encartados de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye, que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en perfecta armonía con lo declarado por la persona que denuncia vía teléfono y que es habitante sector, ademas de las características aportadas por la victima NELSON MUJICA, según el acta de investigación de aprehensión en su denuncia de fecha 3 1/0 7/2015, las cuales analizados entre si elevan a esta Juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… “.
Que frente al señalamiento de la Juez, realizó las siguientes consideraciones, en cuanto a su defendido el ciudadano CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA se procedió con su detinencia.
Que en el caso de su defendido también se configuró la misma situación, es decir al ciudadano CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA manifiesto los funcionarios actuantes que: “ seguidamente se le hizo referencia sobre la ubicación del sujeto apodado el feo, informándonos este sujeto que el mismo nos llevaría hasta la residencia del susodicho, inmediatamente nos trasladamos hasta el sector Ciro Caldera, casa sin número de color Blanco, de la misma población, ya presentes procedimos a realizar un llamado a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano, quien se identificó de manera siguiente: DELWIS JESÚS PÉREZ VARGAS (EL FEO)”
Que en el caso de su defendido no se le encontraron ningún tipo de piezas y elementos que señalen su participación en los hechos descritos por los funcionarios actuantes, el Tribunal .privó de libertad a su patrocinado subsumiéndose en señalar los elementos accesorios que derivan de dicha Acta de Investigación Penal de fecha 21 de agosto de 2015, y visto que la actuación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, más allá de estar viciada de nulidad absoluta como se señaló en los capítulos anteriores, por si solos, tampoco acreditan una presunción razonable de participación del ciudadano CARLOS ANOTNIO ORDOÑEZ AMAYA en los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que para acreditar tal eventualidad, debieron por lo menos conseguir en casa de su defendido algún elemento de interés criminalístico, herramientas, y objetos que aprecien una posición que haga factible la procedencia de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos provenientes, del Hurto y el Robo y el desvalijamiento de vehículo automotor establecidos en los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Que no habiendo tales características desde el punto de vista fáctico investigativo, el ciudadano se encuentra detenido injustamente, y lo peor aún, es que este Tribunal admitió la precalificación en cuanto al Delito de Asociación Ilícita para Delinquir, establecido en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Que el delito versa sobre los hechos punibles previstos en esa misma ley, pero aunado a ello debe darse una serie de características que ha demarcado la propia Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en el Recurso IP0I-R-2011-00013, Juez Ponente Magistrada Abg. Glenda Oviedo, en donde señaló que el Delito de Asociación Ilícita para Delinquir llevó consigo actos de carácter internacional, organización delictiva, multiplicidad de las formas delictivas ejecutadas, ayuda económica, tecnológica y operacional, entre otras, situaciones que no han sido ni siquiera presumidas y acompañadas de elementos de convicción, por lo que fue errático que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial haya admitido la Solicitud Fiscal y en consecuencia haya dictado para este y los demás imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Que no estando concurrente los demás numerales, es preciso señalar que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, el arraigo en el país, lo cual viene a estar determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, a lo que la defensa señaló lo siguiente: “Es el caso que mi defendido tiene acreditado el arraigo en el país en primer lugar por cuanto el mismo posee un domicilio el cual dejo plenamente descrito en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que consecuencialmente lleva a expresar que allí es donde tienn asiento sus familias y el mismo es Docente”
Arguyó que en cuanto a la pena a llegar a imponer, ha insistido esta defensa que en cuanto a los elementos de convicción presentados no se acredita que dicho ciudadano este inmerso en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, lo cual subsidiariamente sirve para dar respuesta a la magnitud del daño causado, estableciendo que tal postura no es congruente ya que no se acredita el segundo numeral del Artículo en cuestión, aunado a que ese Despacho Judicial lo asumió en función de Delito de Asociación Ilícita para Delinquir, hecho punible este que no es procedente en este caso, ya que señala en primer lugar que procederá en los delitos mencionados en esa Ley.
Destacó que en primer lugar, si bien la potestad es exclusiva del juez en determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, es decir se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hecho.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la Medida de Privación Judicial de Libertad y se le ordene la Libertad sin restricciones de su defendido.-

SEGUNDO RECURSO

El segundo recurso fue interpuesto por el Abogado EDIXON MEDARNO DIAZ FORNERINO, actuando en este acto como Defensor Privado de los ciudadanos VICTOR ELIANNY GONZALEZ ROMERO, EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ y YOHANDRY JOSE MIQUILENA GONZALEZ, en el cual realiza las siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (INMOTIVACIÓN) ARTÍCULOS 26, 49 CONSTITUCIONAL NUMERAL 1 Y ARTÍCULOS 174 Y 236 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Que la decisión pronunciada por la Jueza Segunda en funciones de Control en fecha 23 de Agosto de 20151 y publicada en fecha Dos (02) de Septiembre de 2015 adolece de la explicación expresa de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva que fue dictada a su representado, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos exigidos a tales efectos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respecta al acreditamiento de los “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”, como segundo requisito para que pueda proceder la medida cautelar dictada. Mencionando el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Que se evidencia el vicio denunciado, la jueza de Control para justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de sus defendidos al analizar los “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”, solo se limitó a enumerar y transcribir los presuntos elementos de convicción vagos y difusos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, sin realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, sin explicar y entrelazar dichos elementos de convicción y sin explanar pormenorizadamente el porqué de su decisión, sin hacer la debida valoración uno por uno de los elementos de convicción que se encuentran esparcidos a lo largo del expediente contentivo de las actuaciones, así como tampoco la debida concatenación entre ellos y que la llevaron a tomar la decisión que aquí se apela. Que la Jueza, ruego de transcribir los elementos traídos por el Ministerio Publico, solo se limitó a explanar lo siguiente: Esta juzgadora al analizar lo expuesto por todas las partes, lo denunciado por un sujeto de sexo masculino habitante del sector tal y como se extrae del acta de aprehensión cuando señala; “en esta misma fecha siendo las 2:25 horas de la tarde del día de ayer jueves 20/08/2015, se recibió llamada telefónica a la oficialía de guardia de este despacho, de parte de una persona adulta del sexo masculino, habitante del sector dividivi, de la población de Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, manifestando que en el referido sector se encuentra una banda que opera en el mismo, quienes acostumbran a ingresar vehículos robados procedentes de diferentes sectores de la ciudad de Coro, como en otras ciudades y dichos vehículos son desarmados en la parte posterior del terreno de una vivienda rural de color morado con blanco, propiedad de un sujeto llamado “CHUCHIN”, la cual esta ubicado en el cerro donde se encuentra un camino donde juegan beisbol y que el día lunes 17/08/15, observaron cuando estos sujetos ingresaron un vehículo, marca jeep, modelo Cherokee, color verde, placa AE21OXA, al referido terreno y hasta la presente fecha no la han sacado, por cuanto los sujetos apodados EL FEO, EL LOCO, CARLOS, EL FLACO, EL VICTOR Y EURIS, se llevaron cada una partes y piezas, no aportando más detalles al respecto, dando por culminada esta llamada telefónica, observando igualmente en dicha acta policial que sobre dicho vehículo existe denuncia por parte de la víctima NELSON MUJICA, donde señala que en fecha 31/07/2015, acerca de un vehículo marca jeep, modelo Gran Cherokee, color verde , placa AE21OXA, serial de motor 8cil, serial de carrocería 8Y4GZ78YDV17007827, justamente las mismas características del vehículo denunciado por esa persona de sexo masculino habitante del sector, por lo que considera está Juzgadora entonces, que no estamos en presencia de un simple chisme de picotera de barrio porque simplemente se hablo de una llamada que se realizo sin saber quien la realizo, tal y como lo quiso hacer ver la defensa privada Orlando Hidalgo, razón suficiente para que el Fiscal del Ministerio Publico al coincidir los seriales del vehículo, todas las piezas encontradas que se conjugan con las denunciadas por la victima Nelson Mujica y las cuales formaban parte integral de su vehículo, que al estar en poder de todos y cada uno de los imputados es porque el Fiscal del Ministerio Publico imputa los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto o Robo de Vehículo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto o Robo de Vehículo en el presente caso, el delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; observando igualmente que dichos hechos lucen coherente con los narrados en el acta policial, aunados a que los objetos incautados fueron encontrados en poder de los aprehendidos en diferentes lugares al momento de su aprensión, por lo que de las actas procesales que conforman el presente asunto estima esta Juzgadora que se encuentran acreditados los elementos contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la participación de los encartados de autos en esta fase incipiente del proceso, ya que presuntamente se trata del mismo vehículo denunciado por la victima Nelson Mujica, en fecha 31/07/2015, que es cuando coloca la denuncia del robo de su vehículo por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión inmediata de los ciudadanos: DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, JESUS GREGORIO GOITIA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONSALEZ, VICTOR ELIANIS GONSALEZ ROMERO, EURIS JESUS JIMENEZ GONSALEZ. Y así se decide “.
Que en virtud de ello, siendo que se abstiene la decisión recurrida del mencionado requisito esencial y dicho requerimiento atañe al orden público, por cuanto constituye un deber por parte del juzgador, es por lo que solicitó sea declarado con lugar la presente denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR CARECER EL PROCEDIMIENTO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 196 Y 198 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULO 47 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Indicó la parte recurrente que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO DOMESTICO como una garantía contra los abusos o arbitrariedades que pudieran cometerse en perjuicio de los ciudadanos o ciudadanas previendo las situaciones bajo las cuales se puede ingresar a una morada o residencia, en su articulo 47.
Que cursa en el expediente acta policial Nro. S/n de fecha 21 de Agosto de 2015, donde se hace constar que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro del Estado Falcón, practicaron el allanamiento de la casa donde habitaban sus defendidos los ciudadanos Víctor Elianis González Romero, Euris Jesús Jiménez González, Yohandri José Miquilena González, sin que mediara la respectiva orden judicial; sin que se estuviera cometiendo en el mismo delito alguno; y/o sin que se estuviera persiguiendo en caliente alguna persona que acabase de cometer algún delito y se hubiera introducido en la misma, siendo que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos excepciones que son muy claras y precisas, la cual no amerita interpretación equívoca por su claridad, siendo la regla general para el registro de morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, que se requiera la orden judicial escrita por un Juez o jueza.
Explanó que en el acta policial levantada donde se dejó constancia que los funcionarios actuantes ingresaron a dicho domicilio, se observan las siguientes violaciones de ley:

Primero: La mencionada acta no fue suscrita por ninguna persona que habitara la morada en cuestión
Segundo: Que tal actuación fue realizado sin la presencia de por lo menos dos testigos.
Tercero: Que en dicha actuación no se dan los supuestos de las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se estaba impidiendo la perpetración de un delito, ni se trata de un imputado a quien se persigue para su aprehensión. Allanamiento sin la Orden de un Juez.
Quinto: Que en tal procedimiento no estuvo presente el o la Fiscal representante del Ministerio Publico, de manera que suscribiendo el acta le otorgara la autenticidad externa de lo acontecido y plasmado en ella.

Que no se respetó las Garantía Constitucional de la inviolabilidad del domicilio y el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se procede al allanamiento domiciliario sin orden judicial previa y sin que estuviesen dados los supuestos establecidos en los artículos 47 y 49 Constitucional y 196 de la norma adjetiva penal vigente. Estando las mismas viciadas sin coherencia.
Que del acta antes mencionada se desprende que el procedimiento realizado por estos funcionarios del CICPC-Coro fue un acto que menoscabó el ordenamiento jurídico Constitucional y Legal lo que trae como consecuencia que este acto no tenga eficacia jurídica, solicitando la Defensa Privada la nulidad absoluta de dicho acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitó la Defensa Privada la nulidad absoluta del auto recurrido, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus representados.

TERCER RECURSO

El tercer recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados JHOVANNY MEDINA y MELVIN LIOMAR NAVAS, actuando como Defensores Privados del ciudadano DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula Nº V- 21.546.410, el cual indican lo siguiente :

Que recurren al auto de fecha 2 de Septiembre 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Coro del Estado Falcón, porque este contiene Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido y en su capítulo que trata de los elementos de comisión para decretar la Medida de Privativa de Libertad observaron lo siguiente:

Observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa, que para el decreto de la medida privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2°, y 3° de la norma citada UT supra.

Que el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deber probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que elementos, de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue entorpezca la investigación. Por tanto el Juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el Juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Que el mencionado auto es inmotivado, por cuanto el Ad quo no expresó de manera sucinta las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar las decisiones dictadas en la oportunidad de la audiencia de presentación, para decretar la medida privativa de libertad en contra de su defendido y no haberle otorgado su libertad plena.
Observó la defensa que auto dictado en fecha 02 de Septiembre 2015 por el Tribunal Ad quo, carece de motivación por cuanto en el Capítulo V que corresponde a los Fundamentos de Derecho, último párrafo en su parte final la Juez Ad quo hizo referencia en cuanto al delito de Asociación para Delinquir que estimó el tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dichos delitos, pues la aprehensión del mismo obedece porque fue reconocido por la víctima y para rematar se encontraban en posesión de dos de los teléfonos despojados en el inmueble de la ciudadana Victima, hecho denunciado por la Víctima GLIDYS ARENAS inmediatamente después de haber ocurrido y objeto de la presente investigación reafirmando la fuerza de convicción a esta jugadora de su participación en dicho Ilícito Penal.
Que no entiende la defensa a cual imputado hace referencia la ciudadana Juez más cuando expresa que la aprehensión del mismo obedece porque fue reconocido por la víctima y manifiesta y expresa que para rematar se encontraba en posesión de los dos de los teléfonos despojados en el inmueble de la ciudadana víctima: GLIDYS ARENAS, con esta expresión la Ciudadana Jueza da a entender claramente como si ya no se tratara de un imputado sino de varios pero no dice quienes se encontraban en posesión de esos dos teléfonos despojados en el inmueble de la víctima, cuando en los hechos causa de estudio no se ha hecho mención o referencia a teléfonos incautados a persona alguna y menos aún a la víctima al cual hace referencia la Ciudadana Juez de nombre GLIDYS ARENAS cuando la víctima en el presente asunto o causa: IPOI-P-2015002295 seguida a mi defendido es el Ciudadano NELSON MUJICA, culminando la Juez Ad quo que reafirma la Fuerza de Convicción a esta jugadora de su participación en dicho Ilícito Penal.
Arguye la defensa que existen Vicios en la Motivación del auto de fecha 02 de Septiembre 2015 por la falta de congruencia porque la Juez Ad quo hace referencia a unos hechos que no se corresponden con os hechos investigados en virtud de que hace referencia a otros hechos desconocidos o hace mención a Actas o Elementos de Convicción (Suposiciones Falsas) afirmando hechos falsamente establecidos en el asunto causa de estudio, suposiciones que traen consecuencia de nulidad del auto recurrido en virtud de reafirmar la materialización de un hecho con elementos de convicción cuya incorporación material no se ha producido en el expediente en Acta alguna, vicio este que la Doctrina ha denominada en Falso supuesto Negativo.
Que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones de los Tribunales, serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad porque es la forma en que las partes intervinientes en el proceso, pueden tener un control de las decisiones del Órgano Jurisdiccional, a través de los recursos, mediante el análisis de los motivos y fundamentos que tuvo el mismo para sustentar éstas, y el no hacerlo es una violación al derecho a la defensa que asiste a las partes, es por esto que se debe afirmar que el deber de motivación deriva de la necesidad de cumplimento de principios y derechos procesales fundamentales entre los que destaca con mayor importancia la garantía de la defensa, siendo de mayor relevancia, cuando se trata de decisiones en la que se restringen la libertad personal, y en ese sentido lo establece el artículo 232 de la norma adjetiva penal, en los siguiente términos: “... Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
La defensa explanó la exigencia de la motivación que impone la legislación es un mandato que trasciende por completo la forma para erigirse en un principio esencial del proceso, transformando las decisiones del Juez en un acto de “Pura Voluntad” en un Acto Razonado y Razonable, por lo que se prohíbe los formulismos estereotipados.
Que en los casos en que le son solicitados a los Jueces medidas de privación Judicial Preventiva de Libertad o de otras medidas restrictivas de derechos de los imputados, deben necesariamente, realizar un análisis concienzudo y minucioso de los elementos que les son presentados por el Ministerio Publico, análisis este, que deberá ser exteriorizado en el auto motivado, de tal modo, que no quede duda de las razones por las cuales tomó determinada resolución, es decir, no puede o no debe el Juzgador, guardar en su fuero interno las razones de hecho y de derecho en que basó su decisión, debe necesariamente explanarlas en auto que acuerda o niega la medida solicitada.
Hace mención la defensa al capítulo denominado ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Donde indicó que el Ad quo no se molestó en motivar las razones por las cuales consideró que efectivamente se estaba en presencia de un hecho punible, no se tomó el tiempo en expresar con cuales elementos traídos al proceso por el Ministerio Público, consideró que se acreditaba la existencia de los mismos, más cuando imputa más de tres tipos penales a dos personas distintas, con dos conductas distintas en circunstancias de tiempo y modo distintos, aun cuando el lugar de la aprehensión fue el mismo.
Que el Juez Ad quo está en la obligación de individualizar a los imputados y de explicar con qué elementos de convicción está acreditado cada delito que le se imputa, es decir, cuales elementos de convicción de los aportados por la Representación Fiscal acreditan la imputación del delito de tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas y cuales acreditan la imputación del delito de Asociación Ilícita para delinquir, si a nuestro defendido no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con tales delitos y el delito de Asociación Ilícita para delinquir, si este es un delito que requiere del cumplimiento de ciertas condiciones, de más de tres personas que se hayan asociado con tal finalidad, ¿dónde está acreditada esa asociación? , mal puede el tribunal imputar delitos donde no esté acreditada la existencia del mismo.
Denunció que el Juez Ad quo solo se limitó a señalar que se encontraba frente a varios hechos punibles precalificado por el Ministerio Público, como lo es los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto sancionado en el Artículo 9 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehículo, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehículo, el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Ciudadano: NELSON MUJICA.
Ostentó que el Juez Ad-quo no fundamentó la acreditación de los delitos imputados, ni tampoco individualizó a los Ciudadanos y sus conductas presentadas.
Así mismo, el Ad quo establece en la recurrida: 2° fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho.
Que en cuanto al segundo presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, observo lo siguiente

1,- Acta de Inspección de fecha 20-08-2015 inserta al Folio 11 deI presente asunto.
2.- Acta de Inspección de fecha 20-08-2015 inserta al Folio 12 del presente asuntos.
3.- Acta de Inspección de fecha 20-08-2015 Inserta al Folio 13 del presente asunto.
4.- Reconocimiento o experticia médico legal de fecha 21-08-2015 realizada a los Imputados de auto.
5.- Experticia y avalúo aproximado a un vehículo N-336-15 fecha 20-08-2015.
6.- Reconocimiento Legal y avalúo real N° 9700-0217-SDC-1 555 de fecha 2 1-08-
2015.
7.- Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC-1555 de fecha 21-08-2015 practicada a varios objetos.
8.- Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas colectadas.

Que el Ad quo solo mencionó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, o algunas evidencias que fueron incautadas en el procedimiento, pero nada dice en relación a como estos elementos de convicción son eficaces y contundentes para acreditar el Fumus Bonis iuris o presunción de buen derecho, es decir, como estos operan para estimar que su defendido es autor o participe de los delitos que se les imputan.
Que el Ad quo al terminar su análisis del segundo requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal y por ende de los elementos de convicción que rielan insertos en la causa, no exterioriza si los mismos son suficientes para estimar lleno o cumplido el prenombrado requisito, dejándonos sumidos en una absoluta indefensión, al no conocer las razones que llevaron al Tribunal de la causa a dictar en contra de su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por el simple hecho que jamás se plasmaron en la recurrida los motivos y razones que se tomaron en cuenta para tal resolución.
Que no puede el Juzgador evaluar estos elementos de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, concatenándolo y adminiculándolos unos con otros, analizando las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
Desplegó que se contradice y se está en total contravención a lo que exige nuestro legislador y nuestro Máximo Tribunal quien al respecto lo ha señalado en Sentencia N° 024, Expediente N° C11-254 de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño
Que nuestro ordenamiento Jurídico, establece una serie de requisitos para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, requisitos estos que se deben cumplir de manera insoslayable, para que sea dictada esta medida cautelar tan gravosa, exigiéndosele con más fuerza al Juzgador, su obligación de motivar detalladamente la existencia de estos extremos de ley al momento de decidir su aplicación.
Que se deberá de manera meticulosa, expresar si está acreditado El Fumus Bonis Iurís o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, lo que significa que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del delito investigado y si concurre el Perículum ¡n Mora o peligro por la demora, que en proceso penal significa que el Imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, ya que de no ser así no deberá dictar la medida de Privación de libertad.
Que estos requisitos son concurrentes, en el sentido que si falta uno de ellos no podrá aplicarse ninguna medida restrictiva de derechos. Los elementos de convicción que presente la Fiscalía, no solamente deben ser plurales, sino que además deberán ser de tal contundencia que sirvan para hacer nacer en el juzgador la presunción que el imputado es autor o participe en el hecho, no basta con que ,el Fiscal del Ministerio Público, afirme que el encausado es autor de los hechos que se le imputan, debe acreditarlo con elementos eficaces para ello. En el caso que nos ocupa puede observarse de una somera revisión del asunto, que no está satisfecho el requisito establecido en el numeral 2° del Artículo 236 Código Orgánico Procesal penal, puesto que como mencionamos anteriormente no existen ni plurales ni contundentes elementos de convicción que sirvan para establecer autoría o participación de su defendido en los delitos imputados.
Que en nuestro Ordenamiento jurídico, específicamente en el Proceso penal, existen una serie de garantías, derechos y principios, erigidos a favor de la personas que se encuentran señaladas de haber cometido un hecho tipificado en la legislación como delito, esto, con el objeto de equilibrar un poco su situación frente al poder de investigación y punitivo del Estado.
Destaca la defensa los Principios y Derechos, el de Presunción de inocencia y el de Juzgamiento en libertad, lo que presupone, que las medidas Cautelares dentro del proceso penal, solamente deben dictarse a los fines del mismo, estableciéndose en los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que las disposiciones que autorizan la Privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente. Que se ha afirmado, que el derecho del Estado a la búsqueda de la verdad, no es un derecho absoluto, sino que en esta actividad, deberá el Ministerio Público garantizar y respetar las garantías Procesales erigidas a favor de los imputados, por lo que mal puede pretenderse saltarse a la ligera todas las normas constitucionales y legales con el solo fin de justificar la aprehensión de los encausados.
Que el Juez Ad quo no tomó en consideración los dispositivos constitucionales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de su defendido, dictó una medida inmotivada por cuanto los delitos imputados a su defendido no están acreditados en autos.
Solicitan a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la medida privativa judicial de libertad decretada por la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de su defendido y se decrete su libertad plena.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procederá esta Corte de Apelaciones a resolver los tres recursos de apelación de manera separada, no sin antes señalar que se verificó la coincidencia entre las partes apelantes respecto de algunas de las denuncias efectuadas en los fundamentos de cada recurso, por lo cual quedarán comprendidos en la respuesta que esta Sala dé al primero de los mismos y así se observa:

Que en cuanto a la primera denuncia la defensa Abg. ORLANDO ISACC HIDALGO BARROETA, invoca la nulidad absoluta del acta de investigación penal de fecha 21 de agosto de 2015 suscrita por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (C.I.C.P.C), por el señalamiento anónimo, la declaración de los imputados y el ingreso a las viviendas, esas tres actuaciones que forman el cuerpo total de la esencia del acta señala la defensa están todos viciados de nulidad absoluta, al no estar su defendido acompañado de defensor cuando rindiera su declaración
No obstante, por tratarse la nulidad invocada ante esta Sala la concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado de autos, al señalarse que les fue apreciada su declaración rendida presuntamente ante el órgano policial sin asistencia de un defensor o abogado de confianza, lo cual produce la nulidad absoluta de lo actuado en todo estado y grado del proceso, procederá esta Sala a indagar ante tal circunstancia denunciada por el defensor, con el fin de tutelar el derecho constitucional a la defensa denunciado como infringido y así se revisó el auto recurrido y obtuvo que, con relación a dichas diligencias de investigación penal, de fecha 21 de agosto del año en curso, se aprecia que entre los elementos de convicción apreciados por el Tribunal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, estuvo el acta de investigación penal de fecha 21/08/2015, en la los funcionarios del CICPC dejan constancia que se recibió llamada telefónica a la oficialía de guardia de ese despacho, de parte de una persona adulta de sexo masculino, habitante del sector Dividivi, de la población de Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, manifestando que en el referido sector se encuentra una banda que opera en el mismo, quienes acostumbran a ingresar vehículos robados procedentes de diferentes sectores de la ciudad de Coro, como en otras ciudades y dejan constancia de la diligencia policial practicada en la investigación que adelantaban, en la que se logró la aprehensión del coimputado CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, dejando constancia de aspectos relevantes de dicha actuación; y señalan que, presuntamente, el ciudadano CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA manifestó que ciertamente él y El Feo habían llevado ese vehiculo para desvalijarlo, informando a la comisión que el mismo los llevaría hasta la residencia del que apodan El Feo, tal como se lee a continuación:

En esta misma fecha siendo las 02:25 horas del tarde del día de ayer jueves 20-08-15, se recibió llamada telefónica a la Oficialía de guardia de este Despacho, de parte de una persona adulta de sexo masculino, habitante del sector Dividivi, de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, manifestando que en el referido sector se encuentra una banda que opera en el mismo, quienes acostumbran a ingresar vehículos robados procedentes de diferentes sectores de la ciudad de Coro, como en otras ciudades, y dichos vehículos son desarmados en la parte posterior del terreno de una vivienda rural, de color Morado con Blanco, propiedad de un sujeto llamado “CHUCHIN”, la cual está ubicado en el cerro donde se encuentra un campo donde juegan Béisbol y que el día lunes 17-08-15, observaron cuando estos sujetos ingresaron un vehículo, marca Jeep, modelo Cherokke, color Verde, AE2IOXA, al referido terreno y hasta la presente fecha no la han sacado, por cuanto los sujetos apodados EL FEO, EL LOCO CARLOS, EL FLACO, EL VICTOR Y EURIS, se llevaron cada uno partes y piezas, no aportando más detalles al respecto, dando por culminada esta llamada telefónica. En vista a la información obtenida procedí a trasladarme hasta el archivo físico de las actas procesales iniciados en esta sede por el delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde luego de realizar una minuciosa búsqueda pude constatar que efectivamente el día 31-07-15, aparece como denunciado interpuesta por el ciudadano NELSON MUJICA, de un vehículo, marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color Verde, placas AE2IOXA, serial de motor 8CIL, serial de carrocería 8Y4GZ78YDV17007827. En vista a la información recabada procedí a informar a la superioridad al respecto, quienes ordenaron constituir una comisión de esta Brigada y que se encargue de dicha información. Por tal razón siendo las 04:45 horas de la tarde, me trasladé en compañía del Inspector YOVANNY GONZALEZ, Detectives Jefe RONNY MORALES, Detectives Agregados CARLOS DAVALILLO, ANDRES PETIT, Detectives DANIEL PETIT, JAIRO GARCIA, VERNON SILVA, a bordo de vehículos particulares, hacía la dirección aportada en la mencionada llamada telefónica, a fin de proseguir con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-01442, instruido por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LA PROPIEDAD. Una vez presentes en el sector el Dividivi, procedimos a realizar un meticuloso recorrido por el sector, donde luego de un gran recorrido logramos entrevistamos con un morador del sitio, a quien debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le hicimos referencia sobre la ubicación de estadio deportivo de ese sector, no teniendo impedimento alguno en informarnos que del lugar donde nos encontrábamos a escasos 50 metros se encontraba el estadio, por lo que optamos en movilizarnos y ciertamente unos metros más adelante se encontraba en plena vía pública una vivienda de color Morado con Blanco y en la parte posterior se encontraba el estadio, en vista a esto, procedimos a descender de nuestros vehículos automotores, debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, haciendo llamado a la puerta principal de la morada en cuestión, siendo atendidos por un ciudadano, quien se identificó como: JESUS GOITIA, quien dijo ser el propietario del inmueble, por lo que le solicitamos el acceso a la morada, no teniendo impedimento alguno en permitirnos ingresar, donde una vez que ingresamos logramos entrevistamos verbalmente con él, quien tomó una actitud muy, nerviosa, cuestión por la cual optamos en solicitarles la identificación personal quedando identificado de la manera siguiente: JESUS GREGORIO GOITIA MORALES, (CHUCHIN), venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02- 11-79, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía principal, sector el Dividivi, casa sin número, de color Morado con Blanco, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono celular no posee, titular de la cédula de identidad V-15.460.488, luego de identificarlo se le requirió sobre el ingreso a esa propiedad del vehículo mencionado anteriormente, informándonos este libre de toda coacción y exigencia, que en la parte posterior del estadio él había ocultado, desarmado y calcinado el referido vehículo, luego de escuchar está información dicho sujeto nos acompañó hasta el sitio donde se encuentra el prenombrado vehículo, ya presentes logramos observar que evidentemente se encontraba el armazón del vehículo totalmente incinerado, procediendo los expertos en materia de vehículo a realizar las experticias correspondientes, logrando determinar que efectivamente se trataba del vehículo requerido por nuestra comisión, asimismo cerca donde está la estructura de la camioneta, bajo la maleza se encontraron varias partes y piezas del mismo entre ellos: Cuatro puertas, un parachoques, dos guardafangos, un capop, una puerta trasera, todas estas partes de color verde. Luego de localizar y fijar estas evidencias, se le solicitó a referido ciudadano sobre la existencia y procedencia de ese vehículo como también el resto de las partes y piezas faltantes, informándonos este que él lo había recibido por parte de dos sujetos llamados EL FEO Y CARLOS EL LOCO, para comercializar las piezas. En vista a las evidencias localizadas y por encontrarnos en el lapso de un delito flagrante por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 06:30 horas de la tarde, procedimos a leerles sus derechos de imputados y garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego de realizar estas diligencias, procedió el Detective Jairo García, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación de las evidencias. Concluidas con la misma, procedimos a requerirle a detenido de la ubicación de estos sujetos apodados EL FEO Y CARLOS EL LOCO, manifestando este que CARLOS EL LOCO, reside cerca de su residencia al lado de la Iglesia del sector, por tal motivo nos dirigimos hasta la referida dirección, donde una vez presentes debidamente identificados como funcionarios de este Organismo, fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, quien se identificó como: CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, (EL LOCO CARLOS), venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10- 87, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía principal, sector el Dividivi, casa sin número, al lado de la iglesia, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono celular no posee, titular de la cédula de identidad V-18.359.709, luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia este sujeto manifestó que ciertamente él y EL FEO, habían llevado ese vehículo hasta el lugar para desvalijarlo, siendo las 06:55 horas de la tarde, procedimos a leerles sus derechos de imputados y garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le hizo referencia sobre la ubicación del sujeto apodado EL FEO, informándonos este sujeto que él mismo nos llevaría hasta la residencia del susodicho, inmediatamente nos trasladamos hasta el sector Ciro Caldera, casa sin número de color Blanco, de la misma población, ya presentes procedimos a realizar un llamado a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano, quien se identificó de manera siguiente: DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, (EL FEO), venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-07- 90, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, sector Ciro Caldera, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono celular no posee, titular de la cédula de identidad V-21.546.410, siendo este el sujeto requerido por nosotros, a quien se le impuso de las actas que se investigan, manifestando el prenombrado sujeto, que él le había dado las dos trasmisiones de la camioneta desvalijada al ciudadano llamado el FLACO, quien reside en el sector la Ciénega, vía principal, de color Beige y frente en construcción, siendo las 07:30 horas de la noche, a leerles sus derechos de imputados y garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente nos trasladamos hasta la precitada dirección, donde ya presentes en la misma, fuimos recibidos por el ciudadano citado, quien quedó identificado de la manera siguiente: JOHANDRY JOSE MIQUILENA GONZALEZ, (EL FLACO LOCO), venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-12-88, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía principal, sector la Ciénega, casa sin número de color Beige, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono celular no posee, titular de la cédula de identidad V-19.253.323, a quien le solicitamos el ingreso a su vivienda, permitiéndonos entrar a la misma sin ningún tipo de complicación, donde una vez dentro de la misma, pudimos observar en la parte lateral de la morada las dos trasmisiones de la prenombrada camioneta, de igual manera estos sujetos nos informaron que el Motor y la Caja de velocidades de la misma, se la habían entregado a los ciudadanos de nombre: EURIS JIMENEZ y VICTOR GONZALEZ, quienes podían ser ubicado en el sector los Olivos, calle principal, casa sin número, donde funciona un taller de latonería, población de Cumarebo, Estado Falcón, ya siendo las 11:55 horas de la noche del día de ayer, optó el Detective Jairo García, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación de las evidencias. En vista a las diligencias realizadas, procedimos a retirarnos del lugar conjuntamente con los cuatro detenidos, así como las partes y piezas del referido vehículo, a su defecto el armazón ya que no contábamos con un vehículo, tipo Grúa para el traslado. Ya presentes en esta sede, le informamos a la superioridad sobre las actuaciones realizadas, quienes ordenaron que nuevamente nos trasladáramos hasta la Población de Cumarebo, específicamente hasta el sector Los Olivos, lugar donde se encuentran los otros dos sujetos mencionados cómo: EURIS JIMENEZ y VICTOR GONZALEZ. Motivo por el cual nos trasladamos hasta la referida dirección donde una vez presentes en el sector, logramos ubicar en la calle principal, un taller que funciona como latonería y pintura, por lo que debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por un ciudadano, quien se identificó como: VICTOR ELIONIS GONZALEZ ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-12-82, de 32 años de edad, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, residenciado en el sector los Olivos, casa sin número, Cumarebo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.519.910, quien es uno de los requeridos por la comisión, asimismo se le solicitó que nos permitiera el acceso a su vivienda, como también la ubicación del otro ciudadano citado, no teniendo impedimento alguno en permitirnos el ingreso y a su vez ubicó en la misma morada al otro ciudadano, quien quedó identificado como: EURIS JESUS JIMENEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-08-95, de 19 años de edad, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, residenciado en el sector los Olivos, casa sin número, Cumarebo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.623.838, quienes sin mediar muchas palabras nos informaron que ciertamente ellos tenían en su taller el motor de una camioneta Cherokee, 8 CIL, y una caja de velocidades de la misma, las cuales se las habían entregados los sujetos llamados EL FEO, EL CHUCHIN, EL FLACO Y EL LOCO CARLOS. En vista a las evidencias localizadas, procedió el Detective Jairo García, a realizar la respectiva Inspección técnica y fijación de las evidencias, concluidas con la misma, le fue comunicado a los dos sujetos, que quedarían detenidos por estar incursos en el lapso flagrante por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 06:00 horas de la mañana del presente día, le fueron leídos sus derechos como imputados y sus garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 de la Constitución do la República Bolivariana de Venezuela. Luego de realizar todas estas actuaciones nos retiramos del lugar conjuntamente con los dos detenidos y las evidencias colectadas. Una vez presentes en esta Unidad Operativa, le fue informado a la superioridad sobre las diligencias realizadas, ordenado estos que fueran realizadas todas las actuaciones necesarias que conlleven al esclarecimiento del caso y así mismo le fuera comunicado a la fiscalía del Ministerio Público que se encuentra de guardia por esta Jurisdicción o a su defecto a la Fiscalía que esté responsabilizada en materia en materia deI Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Posteriormente se le realizó llamada telefónica a la Abogada Yudith Medina, Fiscal Cuata del Ministerio Público del Estado Falcón, con la finalidad de informarle sobre los actividades realizadas, dándose por notificada dicha fiscal, de igual manera giró instrucciones que dichas actuaciones policiales le fueran enviadas y los detenidos fueran puesto a la orden de su representado despacho fiscal. A tal efecto este despacho inició las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15 -0217-01593, instruida por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. (APROVECHAMIENTO Y DESVALIJAMIENTO) (…).”. Resaltado de la Corte de Apelaciones
En este contexto, cabe señalar que si bien las policías de investigación están obligadas a asentar en las actas de investigación penal las informaciones que obtengan acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y partícipes conforme a lo establecido en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, también consagra el legislador la prohibición de tomarse declaración al imputado sin asistencia de abogado de su confianza o defensor, bajo pena de nulidad, por lo cual no podrá fundarse una decisión con tales testimonios, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 132 del texto penal adjetivo, al consagrar:
ART. 132.—Oportunidades. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.

Ahora bien observa esta alzada que la juez A quo al momento de dictar su decisión al término de la audiencia de presentación, declaró sin lugar esa solicitud de nulidad; no obstante ser procedente la misma, pues los mismos estaban declarando ante la comisión policial actuante sin asistencia de un defensor o abogado de su confianza, por lo cual, tales puntos del acta de investigación atinente a sus declaraciones, debían anularse; no obstante mantenerse incólume lo asentado en dicha acta de investigación respecto de lo encontrado en el lugar del suceso y que comportó la presunta comisión de delitos flagrantes, como elementos para dictar la medida privativa de libertad, tomando en cuenta los diversos elementos de convicción traídos además por la representación fiscal, por lo cual resulta pertinente citar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 717 del 15/05/2001, en la que expresó:

… Por otra parte, se observa que la cuestionada sentencia tampoco incurrió en violación del derecho a la libertad personal, pues es evidente que el artículo 44 constitucional alegado, admite una excepción a la detención mediante orden judicial, y, ésta es, la flagrancia, la cual efectivamente, se constata en el caso de autos del contenido del acta relativa al allanamiento, que al efecto fue transcrita por el Juzgado Ad quem, al establecer en ella que los agentes policiales y el Fiscal auxiliar y los testigos, en ella identificados, se trasladaron “…a los sitios indicados y amparados en el artículo 225, ordinales 1 y 3 del COPP” procedieron a practicar la visita domiciliaria”, pues, se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor. En el presente caso, se dejó constancia en el acta de que los vecinos del sector les indicaron a los funcionarios policiales que, en el domicilio donde se practicó el allanamiento, estaban entrando personas extrañas que probablemente procederían a comprar drogas, y al ingresar los funcionarios al mismo pudieron constatar, según se desprende del acta, que existían elementos que hacían presumir la comisión de un delito relacionado con estupefacientes, razón por la cual esta Sala desestima el presente alegato, y así se declara.
Con relación a la denunciada violación del debido proceso, determinada según los accionantes, por la valoración que de las pruebas obtenidas mediante el allanamiento, hizo la Corte de Apelaciones, se observa que cuando los policías capturan al imputado en los casos, como el de autos, de flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, las armas, instrumentos y otros objetos que hagan presumir su autoría, pueden ser ocupados por el aprehensor, ya que esa es una prueba no sólo de la flagrancia, sino de la legitimidad de su actuación, pero para que estos elementos se conviertan efectivamente en medios de pruebas, deben ser objeto de contradictorio, en atención al derecho del debido proceso, lo cual efectivamente fue expresamente reconocido por el juzgador ad quem, al establecer, en cuanto al allanamiento, que “[s]i dicha visita ocurrió de otra forma no es en la audiencia preliminar donde puede dilucidarse esta situación, ya que allí las pruebas no son valoradas ni apreciadas; sólo podrá aclararse tal situación en un debate público”, pues la autenticidad intrínseca del acta, que es el resultado efectivo que como medio de prueba ésta pueda tener, debe ser revelado dentro del proceso contencioso, pues si no se incorpora como tal al juicio oral, a través de la ratificación de los funcionarios de los que emanó, carecerá como tal de valor probatorio alguno.


En cuanto a que el señalamiento de la defensa de quien dio la información es anónimo, el código orgánico procesal penal establece en su articulo 265 lo siguientes : “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes , y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Es muy claro el articulo antes trascrito cuando indica de cualquier modo, y como sabemos las personas muchas veces hacen este tipo de denuncia pero por temor no indican su identificación y esto no obsta para que los organismos policiales realicen las investigaciones en la búsqueda de la verdad, lo que en nada afecta ni vulnera los derechos del imputado, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 717 del 15/05/2001, ilustró:

… en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide.

Con base a lo anterior, se concluye que no le asiste la razón a la defensa en este punto impugnado, pues incluso, ante el auge delictivo creciente en el país, las autoridades han abierto canales de comunicación con las comunidades para la denuncia de hechos punibles, donde se les garantiza, precisamente, la confidencialidad, en resguardo de la seguridad de las personas, como la implementación de las líneas telefónicas 0800-Fiscal o el 171, motivo por el cual se declara sin lugar este fundamento del recurso de apelación. Así se decide.

En cuanto a lo denuncia por la defensa de la visita domiciliaria sin orden de allanamiento, esta Corte de Apelaciones, juzga que no se trató de un allanamiento, ya que no consta de las actuaciones que se haya revisado exhaustivamente el hogar doméstico ni que se haya asentado tal registro en una acta de visita domiciliaria; pues los funcionarios dejaron asentado en el Acta Policial levantada, lo siguiente: “ … optamos en movilizarnos y ciertamente unos metros más adelante se encontraba en plena vía pública una vivienda de color Morado con Blanco y en la parte posterior se encontraba el estadio, en vista a esto, procedimos a descender de nuestros vehículos automotores, debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, haciendo llamado a la puerta principal de la morada en cuestión, siendo atendidos por un ciudadano, quien se identificó como: JESUS GOITIA, quien dijo ser el propietario del inmueble, por lo que le solicitamos el acceso a la morada, no teniendo impedimento alguno en permitirnos ingresar…”, Es decir los funcionarios policiales llegaron al hogar domestico del imputado, solicitando al mismo el ingreso y éste les permitió el acceso al inmueble, por lo cual resulta pertinente citar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma sentencia antes citada, en la que estableció:

… En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional.
Así, en atención a lo expuesto, el consentimiento o la autorización del habitante, debe constar en la respectiva acta, circunstancia que en el presente caso se constata, y que como tal lo estableció la Corte de Apelaciones, al examinar el contenido del Acta levantada el día 23 de junio de 2000, que cursa en el expediente de los folios 6 al 8 del Anexo “ 1 B”, y se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, siendo éste último, el que le otorga autenticidad externa al acta, es decir, la reviste de certeza legal en cuanto a quienes son sus autores, su cualidad y de que en la oportunidad referida en ella se realizaron las actuaciones allí contenidas, siendo por demás fecha cierta la que se indique para la confección del acta, pues, en este sentido, el acta individualiza fehacientemente al funcionario que la suscribe y se identifica en ella…
[…]
Lo expuesto conduce a esta Sala a afirmar que, dada la fe de autenticidad que le brinda la sola rúbrica del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público que intervino en el allanamiento practicado al acta que lo contiene, esta Sala, al igual que lo hizo la Corte de Apelaciones, debe dar por cierto el consentimiento asentado en la misma, y el que haya sido otorgado por los ciudadanos identificados en dicha acta, razón por la cual, comprobada la autorización para ingresar al domicilio de una de las imputadas, que no hace necesaria la orden judicial, esta Sala considera que la sentencia accionada no incurrió en la violación del derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, y así se declara.

En consecuencia, se desprende del acta policial que el registro practicado en el inmueble del procesado, concretamente, en la parte externa del patio, lo realizaron con autorización del propietario del inmueble, donde encontraron: “…ya presentes logramos observar que evidentemente se encontraba el armazón del vehículo totalmente incinerado, procediendo los expertos en materia de vehículo a realizar las experticias correspondientes, logrando determinar que efectivamente se trataba del vehículo requerido por nuestra comisión, asimismo cerca donde está la estructura de la camioneta, bajo la maleza se encontraron varias partes y piezas del mismo entre ellos: Cuatro puertas, un parachoques, dos guardafangos, un capop, una puerta trasera, todas estas partes de color verde. Luego de localizar y fijar estas evidencias …”, por lo que no le asiste la razón a la defensa y así se decide.

Como segunda denuncia la defensa indica que no existe ACREDITACIÓN DE LA ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR EN ESTA ETAPA INCIPIENTE DEL PROCESO PENAL y mencionó la diferenciación entre el delito de agavillamiento previsto en el código penal y el delito de asociación ilícita para delinquir establecido en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ya que para la materialización de ambos debe existir conexión entre los sujetos que se disponen a ejecutar los actos constitutivos como hechos delictivos, siendo entonces que el Ministerio Público como director de la Acción no solo puede supeditarse a calificar un determinado delito simplemente por la aprehensión conjunta de ciudadanos por parte de los órganos de seguridad sin la previa indagación y establecimiento de la participación de los sujetos sometidos a su disposición y que el delito de Asociación Ilícita para Delinquir lleva consigo actos de carácter internacional, organización delictiva, multiplicidad de las formas delictivas ejecutadas, ayuda económica, tecnológica y operacional, entre otras. Que el Agavillamiento simplemente se subsume cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos sin la existencia de las características ya señaladas.
Considera esta Alzada que en cuanto a lo denunciado por la defensa que en esta etapa incipiente no se acredita el delito de Asociación parea Delinquir , cabe advertir que la fase procesal en la cual se encontraba la investigación al momento de efectuarse la audiencia de presentación, en la cual se decreto la privación judicial de la libertad del procesado de autos, y que dio origen al recurso que hoy se resuelve, era la denominada como FASE PREPARATORIA, y dentro de la doctrina penal se considera como la fase de investigación, la etapa en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos, que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Así pues, conforme a la previsión del artículo 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación esta obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparles, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la diligencia de la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan siempre y cuando se desprenda del hecho atribuido, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.

De tal manera que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3º y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 701, Expediente No. A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció: “...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)”

Del mismo modo, es sostenido por el autor Binder A. (2000), quien al explicar en su obra “Iniciación al Proceso Penal Acusatorio”, sostuvo: “Los fiscales tienen en este caso la responsabilidad de la investigación y los jueces sólo la de vigilar y controlar esa investigación”. (p.43).
En efecto, al encontrarnos en esta etapa inicial del proceso, resulta limitativa la potestad revisora, respecto a la configuración del hecho ilícito del cual es objeto la presente investigación, que luego de ser examinada por la recurrida, la misma consideró que tal hecho encuadraba dentro de los ilícitos penales APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 eiusdem y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por ello, resulta oportuno indicar lo que en relación al carácter provisional de la calificación jurídica la Sala de Casación Penal ha indicado, inclusive en la etapa preliminar del proceso, siendo posible aún el cambio de la misma, en consecuencia se cita un extracto de la sentencia Nº 086, Expediente Nº 05-0126 de fecha 13/04/2005, a través de la cual se señaló:
“La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal”.

De los planteamientos previamente reseñados, se concluye que se trata pues, de una fase esencialmente de investigación que es escrita, que se desarrolla bajo la dirección del Ministerio Público aunque bien se encuentre sujeta a determinado control judicial, cuya finalidad es recolectar elementos de convicción que permitan fundar la acusación, o, en su defecto, solicitar el sobreseimiento. Por lo tanto mal puede concebirse hipotéticamente que las calificaciones jurídicas de los delitos atribuidos al imputado en mención puedan ser modificados, cuando los elementos constitutivos de los tipos penales determinaron la comisión de los delitos señalados. En conclusión, conforme a las actuaciones cursantes en autos y la configuración dada tanto por el Ministerio Público como titular de la acción penal y la misma Juzgadora, la calificación del delito no es otra que las preestablecidas. ASÍ SE DECIDE.

COMO TERCERA DENUNCIA , la Defensa privada del procesado apela contra el auto de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretado por el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar la inmotivación del auto para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido el ciudadano CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, ya que la Norma Penal Adjetiva sindica unos supuestos, los cuales deben ser concurrentes, que a la falta de uno de ellos no se configura el espectro para la imposición de la más grave de las Medidas de Coerción Personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben existir elementos sólidos que demuestren la relación o autoría de su representado con el hecho imputado por el Ministerio Fiscal, motivado por inexistencia de fundamentación del fallo por la Jueza A quo, ya que únicamente no analizo ni contrasto los elementos presentados por el Ministerio Fiscal, que aunado a ello están viciados de nulidad absoluta y que en el caso de su defendido no se le encontraron ningún tipo de piezas y elementos que señalen su participación en los hechos descritos por los funcionarios actuantes, el Tribunal privó de libertad a su patrocinado subsumiéndose en señalar los elementos accesorios que derivan de dicha Acta de Investigación Penal de fecha 21 de agosto de 2015,


En este sentido, juzga necesario esta Corte de Apelaciones indagar en el auto recurrido cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos y así se obtiene que, según extrajo el Tribunal de Control del acta policial suscrita por funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, la aprehensión del imputado ocurrió por las siguientes circunstancias:

“...En esta misma fecha siendo las 02:25 horas del tarde del día de ayer jueves 20-08-1 5, se recibió llamada telefónica a la Oficialía de guardia de este Despacho, de parte de una persona adulta de sexo masculino, habitante del sector Dividivi, de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, manifestando que en el referido sector se encuentra una banda que opera en el mismo, quienes acostumbran a ingresar vehículos robados procedentes de diferentes sectores de la ciudad de Coro, como en otras ciudades, y dichos vehículos son desarmados en la parte posterior del terreno de una vivienda rural, de color Morado con Blanco, propiedad de un sujeto llamado “CHUCHIN”, la cual está ubicado en el cerro donde se encuentra un campo donde juegan Béisbol y que el día lunes 17-08-15, observaron cuando estos sujetos ingresaron un vehículo, marca Jeep, modelo Cherokke, color Verde, AE2IOXA, al referido terreno y hasta la presente fecha no la han sacado, por cuanto los sujetos apodados EL PEO, EL LOCO. CARLOS, EL FLACO, EL VICTOR Y EURIS, se llevaron coda uno partes y piezas, no aportando más detalles al respecto, dando por culminada esta llamada telefónica. En vista a la información obtenida procedí a trasladarme hasta el archivo físico de las actas procesales iniciados en esta sede por el delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde luego de realizar una minuciosa búsqueda pude constatar que efectivamente el día 31-07-15, aparece como denunciado interpuesta por el ciudadano NELSON MUJICA, de un vehículo, marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color Verde, placas AE2IOXA, serial de motor 8CIL, serial de carrocería 8Y4GZ78YDV17007827. En vista a la información recabada procedí a informar a la superioridad al respecto, quienes ordenaron constituir una comisión de esta Brigada y que se encargue de dicha información. Por tal razón siendo las 04:45 horas de la tarde, me trasladé en compañía del Inspector YOVANNY GONZALEZ, Detectives Jefe RONNY MORALES, Detectives Agregados CARLOS DAVALILLO, ANDRES PETIT, Detectives DANIEL PETIT, JAIRO GARCIA, VERNON SILVA, a bordo de vehículos particulares, hacía la dirección aportada en la mencionada llamada telefónica, a fin de proseguir con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-01442, instruido por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LA PROPIEDAD. Una vez presentes en el sector el Dividivi, procedimos a realizar un meticuloso recorrido por el sector, donde luego de un gran recorrido logramos entrevistamos con un morador del sitio, a quien debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le hicimos referencia sobre la ubicación de estadio deportivo de ese sector, no teniendo impedimento alguno en informarnos que del lugar donde nos encontrábamos a escasos 50 metros se encontraba el estadio, por lo que optamos en movilizarnos y ciertamente unos metros más adelante se encontraba en plena vía pública una vivienda de color Morado con Blanco y en la parte posterior se encontraba el estadio, en vista a esto, procedimos a descender de nuestros vehículos automotores, debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, haciendo llamado a la puerta principal de la morada en cuestión, siendo atendidos por un ciudadano, quien se identificó como: JESUS GOITIA, quien dijo ser el propietario del inmueble, por lo que le solicitamos el acceso a la morada, no teniendo impedimento alguno en permitirnos ingresar, donde una vez que ingresamos logramos entrevistamos verbalmente con él, quien tomó una actitud muy, nerviosa, cuestión por la cual optamos en solicitarles la identificación personal quedando identificado de la manera siguiente: JESUS GREGORIO GOITIA MORALES, (CHUCHIN), venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02- 11-79, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía principal, sector el Dividivi, casa sin número, de color Morado con Blanco, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono celular no posee, titular de la cédula de identidad V-15.460.488, luego de identificarlo se le requirió sobre el ingreso a esa propiedad del vehículo mencionado anteriormente, informándonos este libre de toda coacción y exigencia, que en la parte posterior del estadio él había ocultado, desarmado y calcinado el referido vehículo, luego de escuchar está información dicho sujeto nos acompañó hasta el sitio donde se encuentra el prenombrado vehículo, ya presentes logramos observar que evidentemente se encontraba el armazón del vehículo totalmente incinerado, procediendo los expertos en materia de vehículo a realizar las experticias correspondientes, logrando determinar que efectivamente se trataba del vehículo requerido por nuestra comisión, asimismo cerca donde está la estructura de la camioneta, bajo la maleza se encontraron varias partes y piezas del mismo entre ellos: Cuatro puertas, un parachoques, dos guardafangos, un capop, una puerta trasera, todas estas partes de color verde. Luego de localizar y fijar estas evidencias, se le solicitó a referido ciudadano sobre la existencia y procedencia de ese vehículo como también el resto de las partes y piezas faltantes, informándonos este que él lo había recibido por parte de dos sujetos llamados EL FEO Y CARLOS EL LOCO, para comercializar las piezas. En vista a las evidencias localizadas y por encontrarnos en el lapso de un delito flagrante por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 06:30 horas de la tarde, procedimos a leerles sus derechos de imputados y garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego de realizar estas diligencias, procedió el Detective Jairo García, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación de las evidencias. Concluidas con la misma, procedimos a requerirle a detenido de la ubicación de estos sujetos apodados EL FEO Y CARLOS EL LOCO, manifestando este que CARLOS EL LOCO, reside cerca de su residencia al lado de la Iglesia del sector, por tal motivo nos dirigimos hasta la referida dirección, donde una vez presentes debidamente identificados como funcionarios de este Organismo, fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, quien se identificó como: CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, (EL LOCO CARLOS), venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10- 87, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía principal, sector el Dividivi, casa sin número, al lado de la iglesia, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono celular no posee, titular de la cédula de identidad V-18.359.709, luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia este sujeto manifestó que ciertamente él y EL FEO, habían llevado ese vehículo hasta el lugar para desvalijarlo, siendo las 06:55 horas de la tarde, procedimos a leerles sus derechos de imputados y garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le hizo referencia sobre la ubicación del sujeto apodado EL FEO, informándonos este sujeto que él mismo nos llevaría hasta la residencia del susodicho, inmediatamente nos trasladamos hasta el sector Ciro Caldera, casa sin número de color Blanco, de la misma población, ya presentes procedimos a realizar un llamado a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano, quien se identificó de manera siguiente: DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, (EL FEO), venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-07- 90, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, sector Ciro Caldera, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono celular no posee, titular de la cédula de identidad V-21.546.410, siendo este el sujeto requerido por nosotros, a quien se le impuso de las actas que se investigan, manifestando el prenombrado sujeto, que él le había dado las dos trasmisiones de la camioneta desvalijada al ciudadano llamado el FLACO, quien reside en el sector la Ciénega, vía principal, de color Beige y frente en construcción, siendo las 07:30 horas de la noche, a leerles sus derechos de imputados y garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente nos trasladamos hasta la precitada dirección, donde ya presentes en la misma, fuimos recibidos por el ciudadano citado, quien quedó identificado de la manera siguiente: JOHANDRY JOSE MIQUILENA GONZALEZ, (EL FLACO LOCO), venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-12-88, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía principal, sector la Ciénega, casa sin número de color Beige, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono celular no posee, titular de la cédula de identidad V-19.253.323, a quien le solicitamos el ingreso a su vivienda, permitiéndonos entrar a la misma sin ningún tipo de complicación, donde una vez dentro de la misma, pudimos observar en la parte lateral de la morada las dos trasmisiones de la prenombrada camioneta, de igual manera estos sujetos nos informaron que el Motor y la Caja de velocidades de la misma, se la habían entregado a los ciudadanos de nombre: EURIS JIMENEZ y VICTOR GONZALEZ, quienes podían ser ubicado en el sector los Olivos, calle principal, casa sin número, donde funciona un taller de latonería, población de Cumarebo, Estado Falcón, ya siendo las 11:55 horas de la noche del día de ayer, optó el Detective Jairo García, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación de las evidencias. En vista a las diligencias realizadas, procedimos a retirarnos del lugar conjuntamente con los cuatro detenidos, así como las partes y piezas del referido vehículo, a su defecto el armazón ya que no contábamos con un vehículo, tipo Grúa para el traslado. Ya presentes en esta sede, le informamos a la superioridad sobre las actuaciones realizadas, quienes ordenaron que nuevamente nos trasladáramos hasta la Población de Cumarebo, específicamente hasta el sector Los Olivos, lugar donde se encuentran los otros dos sujetos mencionados cómo: EURIS JIMENEZ y VICTOR GONZALEZ. Motivo por el cual nos trasladamos hasta la referida dirección donde una vez presentes en el sector, logramos ubicar en la calle principal, un taller que funciona como latonería y pintura, por lo que debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por un ciudadano, quien se identificó como: VICTOR ELIONIS GONZALEZ ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-12-82, de 32 años de edad, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, residenciado en el sector los Olivos, casa sin número, Cumarebo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.519.910, quien es uno de los requeridos por la comisión, asimismo se le solicitó que nos permitiera el acceso a su vivienda, como también la ubicación del otro ciudadano citado, no teniendo impedimento alguno en permitirnos el ingreso y a su vez ubicó en la misma morada al otro ciudadano, quien quedó identificado como: EURIS JESUS JIMENEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-08-95, de 19 años de edad, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, residenciado en el sector los Olivos, casa sin número, Cumarebo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.623.838, quienes sin mediar muchas palabras nos informaron que ciertamente ellos tenían en su taller el motor de una camioneta Cherokee, 8 CIL, y una caja de velocidades de la misma, las cuales se las habían entregados los sujetos llamados EL FEO, EL CHUCHIN, EL FLACO Y EL LOCO CARLOS. En vista a las evidencias localizadas, procedió el Detective Jairo García, a realizar la respectiva Inspección técnica y fijación de las evidencias, concluidas con la misma, le fue comunicado a los dos sujetos, que quedarían detenidos por estar incursos en el lapso flagrante por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 06:00 horas de la mañana del presente día, le fueron leídos sus derechos como imputados y sus garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 de la Constitución do la República Bolivariana de Venezuela. Luego de realizar todas estas actuaciones nos retiramos del lugar conjuntamente con los dos detenidos y las evidencias colectadas. Una vez presentes en esta Unidad Operativa, le fue informado a la superioridad sobre las diligencias realizadas, ordenado estos que fueran realizadas todas las actuaciones necesarias que conlleven al esclarecimiento del caso y así mismo le fuera comunicado a la fiscalía del Ministerio Público que se encuentra de guardia por esta Jurisdicción o a su defecto a la Fiscalía que esté responsabilizada en materia en materia deI Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Posteriormente se le realizó llamada telefónica a la Abogada Yudith Medina, Fiscal Cuata del Ministerio Público del Estado Falcón, con la finalidad de informarle sobre los actividades realizadas, dándose por notificada dicha fiscal, de igual manera giró instrucciones que dichas actuaciones policiales le fueran enviadas y los detenidos fueran puesto a la orden de su representado despacho fiscal. A tal efecto este despacho inició las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15 -0217-01593, instruida por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. (APROVECHAMIENTO Y DESVALIJAMIENTO) (…).”. Resaltado de la Corte de Apelaciones


Conforme se desprende del acta policial, resultaron aprehendidos seis (06) ciudadanos el 03 de agosto del año en curso por presunta llamada telefónica recibida en el Cuerpo Policial, en la que se informaba que: en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, se encuentra una banda que opera en el mismo, quienes acostumbran a ingresar vehículos robados procedentes de diferentes sectores de la ciudad de Coro, como en otras ciudades, y dichos vehículos son desarmados en la parte posterior del terreno de una vivienda rural, de color Morado con Blanco, propiedad de un sujeto llamado “CHUCHIN”, la cual está ubicado en el cerro donde se encuentra un campo donde juegan Béisbol y que el día lunes 17-08-15, observaron cuando estos sujetos ingresaron un vehículo, marca Jeep, modelo Cherokke, color Verde, AE2IOXA, al referido terreno y hasta la presente fecha no la han sacado, por cuanto los sujetos apodados EL PEO, EL LOCO. CARLOS, EL FLACO, EL VICTOR Y EURIS, se llevaron coda uno partes y piezas, no aportando más detalles al respecto, dando por culminada esta llamada telefónica.
Ahora bien, por cuanto la Defensa apelante alega que en el caso de autos no existen fundados elementos de convicción contra su representado, ni concurren los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que, en principio debe advertirse que el Código Penal consagra en su artículo 61 que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión y que la acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario, de allí que, en principio, conforme a la descripción de los hechos ocurridos y por los cuales resultaron aprehendidos los imputados, la conducta ejecutada presuntamente por el imputado de autos se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo, aunado al delito de asociación ilícita para delinquir imputado por el Ministerio Público, respecto del cual debía procederse a la práctica de diligencias de investigación para la recabación de otros elementos que sirvieran para sustentarlo, motivo por el cual y visto el alegato de la parte recurrente de no concurrir suficientes elementos de convicción, debe proceder esta Sala a verificar qué otros elementos de convicción acreditó el Ministerio Público para sustentar la petición de imposición de la medida privativa de libertad en contra del imputado y así se observa que el Juzgado Tercero de Control estimó, además del acta policial de aprehensión antes transcrita, donde constan los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado de autos las actas de inspección de los sitios del suceso, de los vehículos incautados, experticia de reconocimiento legal y avalúo real sobre los objetos incautados, experticia de avalúo aproximado de los bienes incautados, registros de cadenas de custodias que quedaron descritos en los términos siguientes:

… Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta de investigación penal, que ya fue transcrita, la cual se da igualmente por reproducida en este capítulo, mediante el cual señalan en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, cuyo procedimiento le atribuye a los mismos los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE INSPECCIÓN EXPDIENTE: K-15-0217-01593, de fecha 20/08/2015, inserta al folio 11 del presente asunto, en la cual consta: “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de las Tarde, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: INSPECTOR: GOVANNY GONZALEZ, DETECTIVE JEFES RONNY MORALES, ARGENIS DUNO, DETECTIVE AGREGADO CARLOS DAVALILLO, ANDRES PETIT Y DETECTIVES JAIRO GARCIA, DANIEL PETIT Y VERNON SILVA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de investigaciones en el siguiente lugar POBLACION DE CUMAREBO VIA PRIÑCIPAL DEL SECTOR DIVIDIVE. MUNICIPIO ZAMORA. ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección a de practicarse en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental Cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la cual se configura como un terreno baldío, el cual se encuentra orientado en sentido ESTE, constituido en su totalidad por suelo de elemento natural (tierra) y vegetación propia de la zona, seguidamente se observa en sentido SUR, con relación al lugar antes mencionado, una estructura metálica, totalmente calcinada, correspondiente a un vehículo, tipo sport vagón, la cual es fijada en el lugar como evidencia de interés criminalístico, acto seguido nos retiramos del lugar y realizamos un rastreo minucioso por las adyacencias a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, visualizando en sentido NORTE, específicamente a 20 metros del lugar donde se encontraba el vehículo calcinado, una (01) compuerta trasera con su respectivo parabrisas, elaborada en metal de color verde, una (01) capota elaborada en metal de color verde, cuatro (04) puertas elaboradas en metal de color verde, con sus respectivos vidrios, un (01) parachoques elaborado en material sintético de color verde y dos (02) guardafangos elaborados en metal de color verde, dichas evidencias fueron fijadas colectadas y embaladas como evidencias de interés criminalístico, seguidamente se realizo otro rastreo minucioso por el lugar y sus adyacencias No logrando colectar algunas otras evidencias, que las ya antes mencionadas. (…) Elemento de convicción que se toma, en virtud de que se trata de unos los lugares donde encontraron parte de las piezas que conformaban el vehículo objeto de la presente investigación. (Subrayadas y ennegrecidas por esta juzgadora).

2.- ACTA DE INSPECCIÓN EXPEDIENTE: K-15-0217-01593, de fecha 20/08/2015, inserta al folio 12, del presente asunto en la cual consta: En esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la Noche, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios INSPECTOR GOVANNY GONZALEZ DETECTIVES JEFES RONNY MORALES, ARGENIS DUNO, DETECTIVE AGREGADO CARLOS DAVALILLO, ANDRES PETIT Y DETECTIVES DANIEL PETIT, JAIRO GARCIA Y VERNON SILVA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: POBLACION DE CUMAREBO, SECTOR LA CIENEGA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN. En el cual ce acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo previsto en os artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con e? artículo 41 de la Ley Orgánica 1l Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un n1io de suceso cerrado, de iluminación artificial clara temperatura ambiental fresco, todo s estos elementos apreciables, para el momento de practicaron a presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vivienda, constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color verde, orientada en sentido SUR, en ambos extremos ce observan ventanas desprovistas de las mismas, como medio de acceso se observa un marco de una puerta, desprovista de la misma, asimismo se observa en sentido ESTE, un espacio físico desprovisto de portón, el cual al transponerlo observamos un espacio físico denominado patio, asimismo se observa en el mismo sentido específicamente sobre la superficie del suelo dos (02) transmisiones de vehículo, elaboradas en metal de color gris, las cuales fueron fijadas, colectadas y embaladas como evidencias de interés criminalistico. (…)” Elemento de convicción que se toma, en virtud de que se trata de unos los lugares donde encontraron parte de las piezas que conformaban el vehículo objeto de la presente investigación. (Subrayadas y ennegrecidas por esta juzgadora).

3.- ACTA DE INSPECCIÓN EXPDIENTE: K-15-0217-01593, de fecha 20/08/2015, inserta al folio 13, del presente asunto en la cual consta En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de las Mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: INSPECTOR: GOVANNY GONZALEZ, DETECTIVE JEFES RONNY MORALES, ARGENIS DUÇ1 DETECTIVE AGREGADO CARLOS DAVALILLO, ANDRES PETIT Y DETECTIVES JAIRO GARCIA, DANIEL PETIT Y VERNON SILVA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones en el siguiente lugar: POBLACION DE CUMAREBO. SECTOR LOS OLIVOS. CALLE PRINCIPAL. CASA SIN NÚMERO. MUNICIPIO ZAMORA. ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186, deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección a de practicarse en un sitio de suceso cerrado de iluminación natural clara y temperatura ambiental Cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la cual se configura como una vivienda, orientada en sentido NORTE constituida su fachada principal por paredes de bloque frisadas y pintadas de color Amarillo, como medio de acceso presenta un portón corredizo, de una sola hoja del tipo batiente, elaborado en metal de color gris, el cual al transponer dicho acceso se observa un espacio físico denominado patio, en sentido OESTE se observa una puerta elaborada en metal de color marrón, la cual se encontraba cerrada para el momento de realizar la correspondiente inspección, seguidamente se observa en sentido ESTE, con relación al lugar descrito, un estacionamiento constituido por piso de hormigón rustico y sobre la superficie del suelo se observa un (01) motor elaborado en metal 08 cilindros de color gris y una (01) caja de velocidades elaborada en metal de color gris, dichas evidencias fueron fijadas colectadas y embaladas como evidencias de interés criminalístico. (…)” Elemento de convicción que se toma, en virtud de que se trata de unos los lugares donde encontraron parte de las piezas que conformaban el vehículo objeto de la presente investigación. (Subrayadas y ennegrecidas por esta juzgadora).

4.- RECONOCIMIENTO DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, de fecha 21/08/2015, realizado a todos y cada uno de los ciudadanos DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, JESUS GREGORIO GOITA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO y EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ. Elemento que se toma, en virtud de con el mismo se observa que no hubo maltrato físico por parte de los funcionarios actuantes ya que en todos se lee: SIN LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL y que sus estados generales son buenos.

5- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO a un vehículo N° -336-15; DE FECHA 20/08/2015, realizado por los funcionarios RONNY MORALES y ANDRES PETIT, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos de la cual se extrae: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en la Población del Dividive (ZONA ENMONTADA), reuniendo las siguientes características: Marca: JEEP Modelo: GRAN CHEROKEE Año: 1.997, Tipo: SPORT WAGON Clase: CAMIONETA Color: CALCINADA, Uso: PARTICULAR Placas: CALCINADA, Número de Identificación del Carrocería(CHAPA): CALCINADA Número de Identificación del Compacto: 707827, Numero de serial de Motor: NO PORTA; PERITAJ E: De conformidad con el pedimento formulado se reviso la zona donde comúnmente la planta ensambladora coloca la chapa identificadora del serial de carrocería, donde se constato que se encuentra: CALCINADA, acto seguido se reviso el serial de Compacto o seguridad donde se constato grabado a troquel bajo relieve la siguiente configuración alfanumérica 707827, es Original. Por ultimo se constato que la unidad en estudio no porta motor. CONCLUSIONES:
01.- La chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra: CALCINADA.-
02.-El serial de compacto o seguridad donde se lee la cifra alfanumérica: 707827, es ORIGINAL -
03. El vehículo en estudio no porta motor.-
04. La unidad en estudio se encuentra totalmente DESVALIJADA Y CALCINADA.-
04.-El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) el serial de compacto 707827, arrojo como resultado que el mismo pertenece al vehículo con las siguientes características marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color VERDE, tipo SPORT WAGON, año 1.997, placas AE2IOXA, serial de carrocería 8Y4GZ78YDV1707827, y se encuentra SOLICITADO, según la causa penal K-15-0217-01442, de fecha 31/07/115, por ante este despacho por el delito ROBO GENERICO, ROBO DE VEHICULO y LESIONES y registra en el enlace CICPC.-INTT. Elemento de convicción que se toma, por cuanto de ahí se deriva las características propias del vehículo objeto de la investigación, y se evidencia que se encuentra totalmente desvalijado y además calcinado y que el también se encuentra denunciado tal y como se señaló ut supra desde el 31/0772015, como robado.

5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, N° 9700-0217-SDC-1554, de fecha 21/08/2015, suscrito por el Experto detective RODUAL PÉREZ, inserta al folio 24 del asunto que nos ocupa, del cual se extrae: “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos he de realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, varios Objetos con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo. EXPQSICIÓN
El Objeto en referencia resultaron ser:
01.— Una (01) compuerta trasera para vehículo, elaborada en metal, color verde, contentiva de una ventana, elaborada en vidrio color translucido, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90. 000 Bs.) . -
02. — Un (01) capo de automóvil, elaborado en metal, color verde, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40,000 Bs.).
3.— Cuatro (04) puertas, elaboradas en metal, color verde, con su respectiva ventana elaborada en vidrio, las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación, valoradas cada una en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000 Bs.) para un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000 Bs.).— ..
4. — Un (01) parachoques, elaborado en material sintético, color verde, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en a cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.) .- CONCLUSIÓN: Los objetos descritos en la Frposci6n del presente informe signado con los numerales 0:1 y 04 tratan de piezas pertenecientes a la carrocerías de automóviles utilizado comúnmente para adornar o/y proteger los mismos, las mismas se encuentran en regular estado de conservación.— Para los efectos del AVALUD REAL Dichos objetos poseen un valor prudencial de CUATDCIFTO0 o TL BOLIVARES (460.000 Bs.). Elemento de convicción que se toma ya que concatenado con el Registro de Cadena de Custodia, se trata de los mismos objetos que conformaban el vehículo objeto de la presente investigación y que fueron encontrados en poder de los encartados de autos, indicando en el mismo su estado de uso y conservación además de su valor real que los mismos presentan.

6.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, N° 9700-0217-SDC-1555, de fecha 21/08/2015, suscrito por el Experto detective RODUAL PÉREZ, inserta al folio 25 del asunto que nos ocupa, del cual se extrae: “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos he de realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, varios Objetos con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo. EXPOSICIÓN
El Objeto en referencia resultaron ser:
01.- Un (01) motor de vehículo automotor, de combustión a gasolina, modelo V—8 cilindros, elaborado en metal, color gris, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorad en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (460.000 Bs.)
02.— Una (01) caja de velocidades, elaborada en metal, color gris, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350,000 Bs.). CONCLUSIÓN: Los objetos descritos en la Exposición del presente informe signado con los numerales 01 y 02 tratan de piezas y/o partes mecánicas pertenecientes a vehículos automotores utilizado comúnmente para dar funcionamiento a los mismos, las mismas se encuentran en regular estado de conservación. Para los efectos del AVALUO REAL Dichos objetos poseen un valor prudencial de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (810.000 Bs.).- Elemento de convicción que se toma ya que concatenado con el Registro de Cadena de Custodia, se trata de los mismos objetos que conformaban el vehículo objeto de la presente investigación y que fueron encontrados en poder de los encartados de autos, indicando en el mismo su estado de uso y conservación además de su valor real que los mismos presentan.

7.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-, de fecha 21/08/2015, suscrito por el Experto detective ANGEL PRIETO, inserta al folio 26 del asunto que nos ocupa, del cual se extrae “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a unos Objetos a fin de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo.
EXPOSICIÓN: - Lo Objetos en referencia resulta ser:
1. Dos (02) Transmisiones de vehículo, elaboradas en metal, color gris, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación. — CONCLUSIÓN
Los objeto descrito en el presente informe signado con el numeral (01) , se tratan de dos transmisiones de vehículos, las cuales son utilizadas comúnmente para el rodamiento y la circulación del mismo.— Elemento de convicción que se toma ya que concatenado con el Registro de Cadena de Custodia, se trata de los mismos objetos que conformaban el vehículo objeto de la presente investigación y que fueron encontrados en poder de los encartados de autos, indicando en el mismo su estado de uso y conservación.

8.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS, insertos a los folios 27 y 28 sus respectivos vueltos del presente asunto, de cuyas evidencias físicas colectadas se trata de:
1.- Cuatro (04) Puertas de color verde, Un (01) parachoques de color verde, dos (02) guardafangos de color verde, Un (01) capot de color verde, Una (01) puerta trasera de camioneta color verde, Un (01) motor 08 cil y una Caja de Velocidad.
2.- Dos (02) transmisiones de vehículos, elaboradas en metal, color gris.


De la cita parcial que precede del auto recurrido, se aprecia que, contrario a lo esgrimido por la Defensa, en el caso que se analiza no sólo se constató la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es presunto autor o partícipe en los hechos punibles imputados en su contra, sino que se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y la presunción legal del peligro de fuga, demostrativos que no sólo cumplió el Ministerio Público con la acreditación del segundo cardinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el cardinal 1 y 3 del referido artículo, desprendiéndose del auto recurrido que, incluso, expresó la Juzgadora:

… 3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto a los ciudadanos Imputados, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fin de todo proceso, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando tres de ellos tienen conducta predelictual relacionadas precisamente con los mismos delitos de Aprovechamiento de vehículo Automotor.

En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados por la representación Fiscal, son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, además de existir una concurrencia de delitos, el delito que agrava la pena como es el delito de Asociación para delinquir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Debe señalar esta Corte de Apelaciones, que la doctrina atiende a la existencia de plurales elementos de convicción para la indagación por parte del Juez de la presunta participación del imputado en el hecho o hechos delictivos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no que se trate de elementos aislados que permiten inferir simples sospechas. Así, Cabrera Romero (2012), en su Obra: “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, al comentar sobre el requisito previsto en el cardinal 2° del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

… En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48).

Asimismo, Arteaga Sánchez (2007), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, al analizar las condiciones o presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, comenta que:

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción… (Pág. 46)

Si bien se colige que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión; no obstante ello, esta Alzada considera preciso señalar, que es criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, y compartido por esta Sala, que en las decisiones dictadas al finalizar el acto de audiencia de presentación de imputados, no debe exigírseles las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, en virtud del estado inicial del proceso penal, sin que tal circunstancia conlleve al vicio de inmotivación de la sentencia.

En consecuencia de todo lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar este argumento impugnativo de la defensa, pues se desprende de la recurrida la apreciación por parte del Tribunal de Control, de fundados elementos de convicción que le permitieron presumir que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso, como partícipe, en la comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de allí que tampoco sea procedente el argumento de la Defensa esgrimido en su escrito de apelación, cuando indica que no determinó el Tribunal los motivos que lo llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido era autor o partícipe de los delitos antes señalados, pues de los párrafos de la decisión antes transcritos se evidencia que sí los determinó de manera exhaustiva. Así se decide.


Con relación al SEGUNDO RECURSO, interpuesto por el Abogado EDIXON MEDARNO DIAZ FORNERINO, actuando en este acto como Defensor Privado de los ciudadanos VICTOR ELIANNY GONZALEZ ROMERO, EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ y YOHANDRY JOSE MIQUILENA GONZALEZ, en el cual realiza las siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (INMOTIVACIÓN) ARTÍCULOS 26, 49 CONSTITUCIONAL NUMERAL 1 Y ARTÍCULOS 174 Y 236 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al no explanar el juez en su auto los fundados elementos de convicción, considera esta alzada que esta denuncia ya ha sido suficientemente respondida por esta alzada en la tercera denuncia del primer recurso incoada por el abg. ORLANDO ISACC HIDALGO BARROETA, por lo que se declara sin lugar la este punto del recurso de apelación y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR CARECER EL PROCEDIMIENTO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 196 Y 198 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULO 47 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Se observa que la defensa cuestionó la validez del “allanamiento” practicado en el presente procedimiento, por estimar que el mismo se efectuó sin orden judicial y sin que se estuviese en los casos excepcionales de delito flagrante, esto es, para impedir la continuación del delito ni se trataba del imputado a quien se perseguía para su aprehensión. Sin embargo, esta Corte de Apelaciones considera que tal registro se sujetó a la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues los funcionarios dejaron asentado en el Acta Policial levantada, que los imputados ( VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO, EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ Y YOHANDRY MIQUELENA GONZALEZ) habitantes del inmueble allanado, les permitieron el ingreso o acceso al inmueble, por lo que, ante esa autorización dada por los ocupantes de los inmuebles para que tuviera lugar el registro, oportuno citar expresamente lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

… No resulta necesaria la orden judicial cuando la persona que habita el inmueble autoriza o conciente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden constitucional y social del estado actual… (Sent. N° 972 del 09/05/2006)

En tal sentido, en el presente caso surge con meridiana claridad que la autorización que dieran los habitantes del inmueble allanado puede ser tenida como presupuesto válido para que se tenga a dicha revisión o inspección como lícito, toda vez que las circunstancias fácticas en el cual se realizó demuestran la existencia de derechos en conflicto que permiten hacer prevalecer la salvaguarda de otro derecho superior al de la privacidad o intimidad, en este caso uno de los bienes jurídicos tutelados por la norma legal prevista en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como es la seguridad del Estado y el control de los materiales estratégicos. En consecuencia, el mandato contenido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal hace que al allanamiento así realizado se le tenga como lícito y los actos que de él derivaron (Acta Policial, inspección, experticias) surtieron todos sus efectos procesales y así debieron ser apreciados por el Tribunal A Quo. Así se decide.

Por último, en cuanto al TERCER RECURSO interpuesto por los Abogados JHOVANNY MEDINA y MELVIN LIOMAR NAVAS, actuando como Defensores Privados del ciudadano DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, indican lo siguiente:

Que recurren al auto de fecha 2 de Septiembre 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Coro del Estado Falcón, porque este contiene Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido y en su capítulo que trata de los elementos de Convicción para decretar la Medida de Privativa de Libertad observaron lo siguiente: Que no entiende la defensa a cual imputado hace referencia la ciudadana Juez más cuando expresa que la aprehensión del mismo obedece porque fue reconocido por la víctima y manifiesta y expresa que para rematar se encontraba en posesión de los dos de los teléfonos despojados en el inmueble de la ciudadana víctima: GLIDYS ARENAS, con esta expresión la Ciudadana Jueza da a entender claramente como si ya no se tratara de un imputado sino de varios pero no dice quienes se encontraban en posesión de esos dos teléfonos despojados en el inmueble de la víctima, cuando en los hechos causa de estudio no se ha hecho mención o referencia a teléfonos incautados a persona alguna y menos aún a la víctima al cual hace referencia la Ciudadana Juez de nombre GLIDYS ARENAS, culminando la Juez Ad quo que reafirma la Fuerza de Convicción a esta jugadora de su participación en dicho Ilícito Penal.
Observa esta alzada que le asiste la razón a la defensa ya que la jueza indica: “…Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dichos delitos, púes, la aprehensión del mismo obedece porque fue reconocido por la victima y para rematar se encontraban en posesión de dos de los teléfonos despojados en el inmueble de la ciudadana Victima, hecho denunciado por la victima GLIDYS ARENAS, inmediatamente después de haber ocurrido y objeto de la presente investigación, reafirmado la fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal”… lo cual que no se corresponde con los hechos por los cuales están siendo juzgados los imputados, observando esta Alzada que esta trascripción obedece a un error material del Tribunal que en modo alguno comporta la nulidad de todo el auto recurrido, pues se observa que los hechos por los que están siendo juzgados los imputados de autos y que el juez deja asentados en su decisión son los siguientes :
“…Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día 21/08/20154, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios, 2, 3, 4, sus vueltos y 5 del presente asunto, de la cual se extracta: … (Omisis) ”…. En esta misma fecha siendo las 02:25 horas del tarde del día de ayer jueves 20-08-1 5, se recibió llamada telefónica a la Oficialía de guardia de este Despacho, de parte de una persona adulta de sexo masculino, habitante del sector Dividivi, de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, manifestando que en el referido sector se encuentra una banda que opera en el mismo, quienes acostumbran a ingresar vehículos robados procedentes de diferentes sectores de la ciudad de Coro, como en otras ciudades, y dichos vehículos son desarmados en la parte posterior del terreno de una vivienda rural, de color Morado con Blanco, propiedad de un sujeto llamado “CHUCHIN”, la cual está ubicado en el cerro donde se encuentra un campo donde juegan Béisbol y que el día lunes 17-08-15, observaron cuando estos sujetos ingresaron un vehículo, marca Jeep, modelo Cherokke, color Verde, AE2IOXA, al referido terreno y hasta la presente fecha no la han sacado, por cuanto los sujetos apodados EL PEO, EL LOCO. CARLOS, EL FLACO, EL VICTOR Y EURIS, se llevaron coda uno partes y piezas, no aportando más detalles al respecto, dando por culminada esta llamada telefónica. En vista a la información obtenida procedí a trasladarme hasta el archivo físico de las actas procesales iniciados en esta sede por el delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde luego de realizar una minuciosa búsqueda pude constatar que efectivamente el día 31-07-15, aparece como denunciado interpuesta por el ciudadano NELSON MUJICA, de un vehículo, marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color Verde, placas AE2IOXA, serial de motor 8CIL, serial de carrocería 8Y4GZ78YDV17007827. En vista a la información recabada procedí a informar a la superioridad al respecto, quienes ordenaron constituir una comisión de esta Brigada y que se encargue de dicha información. Por tal razón siendo las 04:45 horas de la tarde, me trasladé en compañía del Inspector YOVANNY GONZALEZ, Detectives Jefe RONNY MORALES, Detectives Agregados CARLOS DAVALILLO, ANDRES PETIT, Detectives DANIEL PETIT, JAIRO GARCIA, VERNON SILVA, a bordo de vehículos particulares, hacía la dirección aportada en la mencionada llamada telefónica, a fin de proseguir con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-01442, instruido por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LA PROPIEDAD. Una vez presentes en el sector el Dividivi, procedimos a realizar un meticuloso recorrido por el sector, donde luego de un gran recorrido logramos entrevistamos con un morador del sitio, a quien debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le hicimos referencia sobre la ubicación de estadio deportivo de ese sector, no teniendo impedimento alguno en informarnos que del lugar donde nos encontrábamos a escasos 50 metros se encontraba el estadio, por lo que optamos en movilizarnos y ciertamente unos metros más adelante se encontraba en plena vía pública una vivienda de color Morado con Blanco y en la parte posterior se encontraba el estadio, en vista a esto, procedimos a descender de nuestros vehículos automotores, debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, haciendo llamado a la puerta principal de la morada en cuestión, siendo atendidos por un ciudadano, quien se identificó como: JESUS GOITIA, quien dijo ser el propietario del inmueble, por lo que le solicitamos el acceso a la morada, no teniendo impedimento alguno en permitirnos ingresar, donde una vez que ingresamos logramos entrevistamos verbalmente con él, quien tomó una actitud muy, nerviosa, cuestión por la cual optamos en solicitarles la identificación personal quedando identificado de la manera siguiente: JESUS GREGORIO GOITIA MORALES, (CHUCHIN), venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02- 11-79, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía principal, sector el Dividivi, casa sin número, de color Morado con Blanco, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono celular no posee, titular de la cédula de identidad V-15.460.488, luego de identificarlo se le requirió sobre el ingreso a esa propiedad del vehículo mencionado anteriormente, informándonos este libre de toda coacción y exigencia, que en la parte posterior del estadio él había ocultado, desarmado y calcinado el referido vehículo, luego de escuchar está información dicho sujeto nos acompañó hasta el sitio donde se encuentra el prenombrado vehículo, ya presentes logramos observar que evidentemente se encontraba el armazón del vehículo totalmente incinerado, procediendo los expertos en materia de vehículo a realizar las experticias correspondientes, logrando determinar que efectivamente se trataba del vehículo requerido por nuestra comisión, asimismo cerca donde está la estructura de la camioneta, bajo la maleza se encontraron varias partes y piezas del mismo entre ellos: Cuatro puertas, un parachoques, dos guardafangos, un capop, una puerta trasera, todas estas partes de color verde. Luego de localizar y fijar estas evidencias, se le solicitó a referido ciudadano sobre la existencia y procedencia de ese vehículo como también el resto de las partes y piezas faltantes, informándonos este que él lo había recibido por parte de dos sujetos llamados EL FEO Y CARLOS EL LOCO, para comercializar las piezas. En vista a las evidencias localizadas y por encontrarnos en el lapso de un delito flagrante por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 06:30 horas de la tarde, procedimos a leerles sus derechos de imputados y garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego de realizar estas diligencias, procedió el Detective Jairo García, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación de las evidencias. Concluidas con la misma, procedimos a requerirle a detenido de la ubicación de estos sujetos apodados EL FEO Y CARLOS EL LOCO, manifestando este que CARLOS EL LOCO, reside cerca de su residencia al lado de la Iglesia del sector, por tal motivo nos dirigimos hasta la referida dirección, donde una vez presentes debidamente identificados como funcionarios de este Organismo, fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, quien se identificó como: CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, (EL LOCO CARLOS), venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10- 87, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía principal, sector el Dividivi, casa sin número, al lado de la iglesia, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono celular no posee, titular de la cédula de identidad V-18.359.709, luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia este sujeto manifestó que ciertamente él y EL FEO, habían llevado ese vehículo hasta el lugar para desvalijarlo, siendo las 06:55 horas de la tarde, procedimos a leerles sus derechos de imputados y garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le hizo referencia sobre la ubicación del sujeto apodado EL FEO, informándonos este sujeto que él mismo nos llevaría hasta la residencia del susodicho, inmediatamente nos trasladamos hasta el sector Ciro Caldera, casa sin número de color Blanco, de la misma población, ya presentes procedimos a realizar un llamado a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano, quien se identificó de manera siguiente: DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, (EL FEO), venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-07- 90, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, sector Ciro Caldera, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono celular no posee, titular de la cédula de identidad V-21.546.410, siendo este el sujeto requerido por nosotros, a quien se le impuso de las actas que se investigan, manifestando el prenombrado sujeto, que él le había dado las dos trasmisiones de la camioneta desvalijada al ciudadano llamado el FLACO, quien reside en el sector la Ciénega, vía principal, de color Beige y frente en construcción, siendo las 07:30 horas de la noche, a leerles sus derechos de imputados y garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente nos trasladamos hasta la precitada dirección, donde ya presentes en la misma, fuimos recibidos por el ciudadano citado, quien quedó identificado de la manera siguiente: JOHANDRY JOSE MIQUILENA GONZALEZ, (EL FLACO LOCO), venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-12-88, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía principal, sector la Ciénega, casa sin número de color Beige, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono celular no posee, titular de la cédula de identidad V-19.253.323, a quien le solicitamos el ingreso a su vivienda, permitiéndonos entrar a la misma sin ningún tipo de complicación, donde una vez dentro de la misma, pudimos observar en la parte lateral de la morada las dos trasmisiones de la prenombrada camioneta, de igual manera estos sujetos nos informaron que el Motor y la Caja de velocidades de la misma, se la habían entregado a los ciudadanos de nombre: EURIS JIMENEZ y VICTOR GONZALEZ, quienes podían ser ubicado en el sector los Olivos, calle principal, casa sin número, donde funciona un taller de latonería, población de Cumarebo, Estado Falcón, ya siendo las 11:55 horas de la noche del día de ayer, optó el Detective Jairo García, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación de las evidencias. En vista a las diligencias realizadas, procedimos a retirarnos del lugar conjuntamente con los cuatro detenidos, así como las partes y piezas del referido vehículo, a su defecto el armazón ya que no contábamos con un vehículo, tipo Grúa para el traslado. Ya presentes en esta sede, le informamos a la superioridad sobre las actuaciones realizadas, quienes ordenaron que nuevamente nos trasladáramos hasta la Población de Cumarebo, específicamente hasta el sector Los Olivos, lugar donde se encuentran los otros dos sujetos mencionados cómo: EURIS JIMENEZ y VICTOR GONZALEZ. Motivo por el cual nos trasladamos hasta la referida dirección donde una vez presentes en el sector, logramos ubicar en la calle principal, un taller que funciona como latonería y pintura, por lo que debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por un ciudadano, quien se identificó como: VICTOR ELIONIS GONZALEZ ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-12-82, de 32 años de edad, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, residenciado en el sector los Olivos, casa sin número, Cumarebo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.519.910, quien es uno de los requeridos por la comisión, asimismo se le solicitó que nos permitiera el acceso a su vivienda, como también la ubicación del otro ciudadano citado, no teniendo impedimento alguno en permitirnos el ingreso y a su vez ubicó en la misma morada al otro ciudadano, quien quedó identificado como: EURIS JESUS JIMENEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-08-95, de 19 años de edad, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, residenciado en el sector los Olivos, casa sin número, Cumarebo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.623.838, quienes sin mediar muchas palabras nos informaron que ciertamente ellos tenían en su taller el motor de una camioneta Cherokee, 8 CIL, y una caja de velocidades de la misma, las cuales se las habían entregados los sujetos llamados EL FEO, EL CHUCHIN, EL FLACO Y EL LOCO CARLOS. En vista a las evidencias localizadas, procedió el Detective Jairo García, a realizar la respectiva Inspección técnica y fijación de las evidencias, concluidas con la misma, le fue comunicado a los dos sujetos, que quedarían detenidos por estar incursos en el lapso flagrante por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 06:00 horas de la mañana del presente día, le fueron leídos sus derechos como imputados y sus garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 de la Constitución do la República Bolivariana de Venezuela. Luego de realizar todas estas actuaciones nos retiramos del lugar conjuntamente con los dos detenidos y las evidencias colectadas. Una vez presentes en esta Unidad Operativa, le fue informado a la superioridad sobre las diligencias realizadas, ordenado estos que fueran realizadas todas las actuaciones necesarias que conlleven al esclarecimiento del caso y así mismo le fuera comunicado a la fiscalía del Ministerio Público que se encuentra de guardia por esta Jurisdicción o a su defecto a la Fiscalía que esté responsabilizada en materia en materia deI Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Posteriormente se le realizó llamada telefónica a la Abogada Yudith Medina, Fiscal Cuata del Ministerio Público del Estado Falcón, con la finalidad de informarle sobre los actividades realizadas, dándose por notificada dicha fiscal, de igual manera giró instrucciones que dichas actuaciones policiales le fueran enviadas y los detenidos fueran puesto a la orden de su representado despacho fiscal. A tal efecto este despacho inició las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15 -0217-01593, instruida por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. (APROVECHAMIENTO Y DESVALIJAMIENTO). (…).” . En consecuencia se declara Sin lugar el recurso de apelación por este motivo. Y así se decide.
En conclusión de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones declarando SIN LUGAR los recursos de apelación el primero ejercido por el abogado ORLANDO ISACC HIDALGO BARROETA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.359.709 el segundo ejercido por el Abogado EDIXON MEDARNO DIAZ FORNERINO, actuando en este acto como Defensor Privado de los ciudadanos VICTOR ELIANNY GONZALEZ ROMERO, EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ y YOHANDRY JOSE MIQUILENA GONZALEZ, y el tercero ejercido por los Abogados JHOVANNY MEDINA y MELVIN LIOMAR NAVAS, actuando como Defensores Privados del ciudadano DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula Nº V- 21.546.410, contra decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2015 y publicada en fecha 02 de septiembre de 2015, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón con sede en Coro , mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 eiusdem y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2015 y publicada en fecha 02 de septiembre de 2015, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón con sede en Coro. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación, el primero ejercido por el abogado ORLANDO ISACC HIDALGO BARROETA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.359.709, el segundo ejercido por el Abogado EDIXON MEDARNO DIAZ FORNERINO, actuando en este acto como Defensor Privado de los ciudadanos VICTOR ELIANNY GONZALEZ ROMERO, EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ y YOHANDRY JOSE MIQUILENA GONZALEZ, Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JHOVANNY MEDINA y MELVIN LIOMAR NAVAS, actuando como Defensores Privados del ciudadano DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula Nº V- 21.546.410, contra decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2015 y publicada en fecha 02 de septiembre de 2015, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón con sede en Coro , mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 eiusdem y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2015 y publicada en fecha 02 de septiembre de 2015, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón con sede en Coro. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Diciembre de 2015. Años: 205° y 156°.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015001125