REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001509
ASUNTO : IP01-R-2015-000449

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V- 7.474.974, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS RAMOS VALERA y FELIPE CAPIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-14.876.661 y V-14.793.312, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.083 y 216.789, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Rómulo Gallegos con calle Iturbe, casa N° 13, Coro, estado Falcón, en sus condiciones de Defensores Privados del mencionado ciudadano, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, con sede en este Circuito Judicial Penal que, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, le impuso la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en fecha 09 de noviembre de 2015.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 07 de Diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fech08, 09 y 19 de diciembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados y el 11 del mismo mes y año por conmemorarse el Día Nacional del Juez.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

En cuanto a la tramitación del recurso de apelación que se ejerce contra decisiones que se dictan por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Sala ha acogido el criterio de aplicar las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de sentencias definitivas, conforme a doctrina de la Sala Penal, en sentencia Nº 093 del 05 de abril de 2013, que estableció:

… Igualmente, constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria; por tanto, con carácter de sentencia definitiva, debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal…”
Cabe advertir, que sobre el particular, vale decir, sobre el trámite que debe darse al recurso de apelación contra la decisión que impone la pena por el procedimiento de admisión de los hechos no existen criterios concordantes entre la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, pues aunque la primera ha ratificado sus doctrinas que deben tramitarse las apelaciones por el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para la apelación de sentencias definitivas, la Sala Constitucional ha ratificado que tal decisión es un auto con fuerza de definitiva que debe apelarse conforme al procedimiento previsto para la apelación de autos, tal como lo sostuvo en su sentencia N° 190 del 20/03/2013, en la que dictaminó en los términos siguientes:

… esta Sala evidencia que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el 01 de noviembre de 2011, infringió el criterio vinculante sostenido por esta Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida por la defensa privada del imputado Marcos León Vivas Moreno, conforme al procedimiento de apelación de sentencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 eiusdem, siendo que la decisión recurrida se trataba de una decisión incidental o interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, vulnerando con tal proceder no sólo como ya se dijo el criterio vinculante de esta Sala, sino además los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva …

La sentencia vinculante a la que se alude en esa doctrina, es la N° 1.085 del 08/07/2008, caso: Manuel Gregorio Fernández Pardau, respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, tal como lo estableció también a partir de su sentencia N° 90 del 01 de Marzo de 2005, lo que evidencia los criterios que cada Sala del Máximo Tribunal de la República tienen sobre la materia.

Por ello, esta Corte de Apelaciones declara que asumirá el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser las doctrinas antes citadas establecidas con carácter vinculante, de obligatorio cumplimiento no sólo para todos los Tribunales del país, sino también para las demás Salas el Máximo Tribunal de la República, por lo que el trámite que se le dará a la resolución del presente recurso de apelación será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de autos. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones expresar que el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora contra la decisión proferida al término de la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal seguido contra el procesado de autos, por lo cual debe realizarse una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las siguientes circunstancias: de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva); acto impugnable (impugnabilidad objetiva), y descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando pertinente destacar que tales artículos son aplicables al presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así, se observa que en el presente caso, se está ante la decisión que dictó la Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, con sede en este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Noviembre del año en curso que, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuso la pena al acusado de autos de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, al término de la audiencia preliminar, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

En consecuencia, se constata que la decisión que se impugnó es recurrible por vía del recurso de apelación de autos, por lo cual se está ante uno de los casos de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 439.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las causales de apelación contra la decisión que pone fin al proceso e impide su continuación y la que causa gravamen irreparable.

Pues bien, habiendo establecido esta Alzada lo anterior y revisado las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 439.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable supletoriamente al presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 426 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal, todos esos artículos aplicables supletoriamente al presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley Especial.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, para que le dieran contestación. Así se tiene que al folio 25 del Expediente riela boleta de Emplazamiento del Ministerio Público; suscribiéndola el 20 de Noviembre de 2015, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de la Jurisdicción Especial de Violencia contra la Mujer durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 30, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Noviembre de 2015, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada (09/11/2015) hasta la fecha de interposición del recurso (18/11/2015), el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que el recurso de apelación se ejerció al primer día hábil siguiente de la fecha en que constaron en autos las resultas de la última de las notificaciones de las partes, que fue el 17/11/2015, lo que comprueba que el recurso de apelación fue ejercido en la oportunidad correspondiente, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1268 del 14/08/2012, con carácter vinculante, cuando dispuso:

“…El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…”

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, con base en esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entiende que en el presente caso la defensa del procesado interpuso tempestivamente el recurso de apelación, al haberlo ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los diez días siguientes a la publicación del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS RAMOS VALERA y FELIPE CAPIELO, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano RAMÓN ANTONIO COLOMBO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, con sede en este Circuito Judicial Penal que, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, le impuso la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Diciembre de 2015. A los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE



ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,




RESOLUCION N° IGO12015001120