REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000001
ASUNTO : IJ01-X-2015-000099

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 04 de diciembre de 2015, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IP01-P-2014-000001, por la Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, Jueza Quinta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal; seguida contra el ciudadano JESÚS ANTONIO ARCILA COLINA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, motivo por el cual corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión de dicha incidencia a la Corte de Apelaciones.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 14/12/2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria judicial inhibida, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

Para decidir, se observa:


CAUSAL DE INHIBICIÓN

Indicó la Juzgadora en el acta de inhibición las razones que la llevaron a abstenerse del conocimiento del asunto penal principal seguido contra el ciudadano Jesús Antonio Arcila Colina, al expresar:


“Hago del Conocimiento a los Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en fecha Viernes 10 de Junio de 2015, se llevó a cabo en la sede de la Comandancia General de Polifalcón el Plan contra el Retardo Procesal, en el cual se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en el Asunto Penal signado con la nomenclatura IP01-P-2014-000001, en relación al ciudadano RAUNDY JOSUE PIRONA YANCEN, en virtud de que el ciudadano JESUS ANTONIO ARCILA COLINA,, se encuentra cumpliendo con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por resolución de Apelación de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, haciéndose la división de la continencia a los fines de que se le hiciera la audiencia preliminar al ciudadano RAUNDY JOSUE PIRONA YANCEN, ya que fue trasladado desde el Centro Penitenciario Puente Ayala, en el cual el mencionado ciudadano ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales le acusó el Ministerio Público, lo cual que queda en evidencia y es publico y notorio que emití opinión de fondo en el presente asunto penal, es por lo que, por la probidad que me caracteriza, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal sólo por emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me he inhibido de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.”


Motivación para decidir

En el caso que se analiza, estima esta Sala que la situación de hecho alegada por la Jueza MARIALBIS ORDÓÑEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, se subsume dentro del supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal, en razón de que se verificó que se inhibió de conocer y decidir en el asunto penal seguido contra el ciudadano JESÚS ANTONIO ARCILA COLINA, por haber emitido opinión en el mismo asunto, cuando otro de los coacusados, ciudadano RAUDY JOSUE PIRONA YANCEN, expresó su voluntad libre y espontánea de admitir los hechos imputados en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales fueron admitidos en la celebración de una audiencia preliminar en un Plan Cayapa, lo que demuestra que, ciertamente, la Jueza inhibida intervino como Jueza de Primera Instancia de Control de esta sede del Circuito Judicial Penal, conociendo y decidiendo en la etapa intermedia del proceso, esto es, en la que se decide sobre la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, sobre las excepciones y nulidades opuestas por la Defensa y al haber impuesto la condena al entonces imputado, apreció los elementos de convicción promovidos como medios de pruebas para la subsunción de esos hechos admitidos en el derecho, siendo el legislador elocuente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que los funcionarios judiciales pueden ser recusados, entre otros motivos: 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,… siempre que en cualquiera de esos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”, tal como ha quedado patentizado en el presente caso, cuando la Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, intervino en la causa penal que le ha correspondido conocer en la fase intermedia del proceso, por lo que tales circunstancias la inhabilitan para resolver cualquier pedimento o actuación que se presente en dicho asunto penal con respecto al coacusado JESÚS ANTONIO ARCILA COLINA.

Ello, evidentemente, le impide a la señalada Jueza conocer y decidir con imparcialidad en el asunto IP01-P-2014-000001, donde el ciudadano antes mencionado interviene como acusado por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, motivo por el cual se siente afectada en su capacidad subjetiva para decidir como Jueza Primera de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón sobre el mismo asunto.

En este contexto, si bien aprecia esta Sala que la Jueza inhibida no promovió pruebas que demuestren su dicho, esta Corte de Apelaciones obtuvo el conocimiento por notoriedad judicial registrada en el sistema Informático Juris 2000, en el asunto penal IP01-P-2014-000001, que el 13 de Agosto de 2015 publicó sentencia que impuso sentencia de condena al ciudadano RAUDY JOSUE PIRONA YANCEN, en los siguientes términos:

… En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 74 del Código Penal que es OCHO (08) AÑOS, se le rebaja el Tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.-
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en consecuencia se ordena se mantenga su sitio de reclusión decretado en la Audiencia de Presentación como lo es la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena oficiar al Director de la Autoridad Única de Traslado Licenciado Adolfo Carrillo a los fines de que se mantenga al ciudadano imputado en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.-
QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Coerción Personal solicitada por la Defensa Pública, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.-
SEXTO: Se Ordena la División de la Continencia y la apertura del Correspondiente Cuaderno Separado y remitirlo al tribunal de Ejecución que corresponda. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de acusado imputado RAUNDY JOSÉ PIRONA YANCEN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.718.446, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 08/08/1993, de 21 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Calle Sur con Avenida Sucre, Casa Número 10, cerca de la Licorería Los Compadres, teléfono: 0416-060-31-73, hijo de Ali Antonia Yance Román y Ramiro Antonio Pirona, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico. TERCERO: Admitida la acusación fiscal, se le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado RAUNDY JOSÉ PIRONA YANCEN libre de apremio y coacción lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en consecuencia se ordena se mantenga su sitio de reclusión decretado en la Audiencia de Presentación como lo es la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena oficiar al Director de la Autoridad Única de Traslado Licenciado Adolfo Carrillo a los fines de que se mantenga al ciudadano imputado en la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Coerción Personal solicitada por la Defensa Pública SEXTO: Se Ordena la División de la Continencia y la apertura del Correspondiente Cuaderno Separado y remitirlo al tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE…


Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por la Jueza MARIALBIS ORDÓÑEZ, como motivo de su abstención para conocer y decidir el señalado asunto penal, es motivo suficiente para estimar que verdaderamente se encuentra afectada en su ánimo de conocer y decidir el asunto seguido contra el ciudadano JESÚS ANTONIO ARCILA COLINA, toda vez que al haber actuado en la causa imponiendo la sentencia de condena por el procedimiento por admisión de los hechos al otro coacusado, lo hizo previa indagación de los hechos que el Ministerio Público imputó a cada procesado en la acusación, verificando esta Sala que la inhibición planteada es prolija en los detalles del por qué del criterio judicial, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión en el acto de juzgamiento en la causa penal seguida contra la hoy procesada, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, Jueza Quinta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal Nº IP01-P-2014-000001, seguida contra el ciudadano JESÚS ANTONIO ARCILA COLINA, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión previa en el señalado proceso. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal para que sea agregado al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Diciembre de 2015.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO



IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN N° IG012015001135