REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000138
ASUNTO : IP01-O-2015-000138


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ

Le compete a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana MARIA ELENA CABALLO LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 203.82, titular de la cedula de identidad 10.442.529 con domicilio procesal en el sector Milagro Norte, calle 14, avenida 40, residencia Terranorte. Torre 12, piso 3, apartamento 3B, municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ALFONSO ROJAS VALE, titular de la cedula de identidad 17.586.645, según instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, del estado Zulia, asentada bajo el N° 53 tomo 87, folios 166 hasta 168 , contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, regentado por el abogado KERVIN VILLALOBOS, en su condición de Juez agraviante por la presunta omisión judicial de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo.

Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 3 de Diciembre 2015, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente al Abg. RHONALD JAIME RANIREZ como Juez Provisorio integrante de este Tribunal Colegiado.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

Razones y Fundamentos de la Acción de Amparo

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la referida acción, la parte afectada ejerció dicho recurso y lo explano así:

Manifestó la parte actora que en el año 2013, se dio inicio a investigación penal por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se encuentran como imputados los ciudadanos MAURICIO ARTURO LUGO VILCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.368.313 y MILFRED ALBERTO MEDINA VILCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.077.034, signándose la causa bajo el número lP11-P-2013-001789, en dicha causa penal fue involucrado el vehículo que le corresponde a su poderdante, el cual es de las siguientes características: MARCA: FORD; ANO: 2001; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C818A16152; SERIAL DE MOTOR: 1A16152; MODELO: FIESTA 1.6; según certificado de Registro de Vehículo No. 32702147, culminada la fase intermedia, su poderdante procedió a solicitar la entrega de dicho vehículo automotor a través de poder otorgado a la profesional del derecho DRA. OLGA MARIN, abogada en ejercicio, inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 81.531, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.831.438, sin obtener respuesta alguna por parte del Tribunal, seguidamente en fecha 15 de julio del 2015, le fue entregado poder con facultades amplias y no taxativas, sino meramente enunciativas, por parte del ciudadano JAVIR ALFONSO ROJAS VALE, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, del Estado Zulia, asentada bajo el No. 53, tomo 87, folios 166 hasta 168, y se ratificó pedimento de entrega de vehículo automotor en las siguientes fechas 25 de mayo del año 2015, 24 de septiembre del año 2015 y 02 de octubre del año 2015.

Señaló, que desde la petición inicial planteada en agosto del 2014 hasta la fecha, no ha surgido un pronunciamiento del mencionado Tribunal, por el contrario se ha mantenido un silencio injustificado que agrava la situación jurídica de su poderdante, quien acudió al Juzgado de Control en búsqueda de respuesta ante el silencio judicial en la petición de entrega o devolución del vehiculo supra identificado y que hasta la fecha no ha sido decidida.

Enunció la parte actora, que dicha omisión contraría de manera inequívoca disposiciones de índole Constitucional como lo son la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, el primero de ellos, ha dicho el Tribunal Supremo de justicia, insistentemente que no se agota con el acceso de los ciudadanos a los Órganos del Poder Judicial, deben surgir también decisiones dentro del lapso prudencial legalmente establecido (ver sentencia No. 72 del 26/01/2001, de la Sala Constitucional, entre otras) y el segundo, expresamente ha dicho el más alto Tribunal en diferentes fallos lo siguiente:

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea oportuna, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta debe ser adecuada, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51 es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante” (sentencia No. 442, de fecha 4 de abril del 2011, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia entre otras)

Por lo que desde la fecha del primer pedimento ha transcurrido mas de seis meses sin que haya habido pronunciamiento oportuno, es decir, no hay decisión sobre el petitum por omisión manifiesta del Juzgado Segundo de control, materializándose en consecuencia una nefasta violación del lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la lesión indubitable de la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la oportuna respuesta previsto en el artículo 51 del mismo instrumento constitucional, situación jurídica infringida me obliga a interponer la presente acción a los fines de que sea restituida la garantía infringida y en consecuencia se dicte mandamiento de amparo de los derechos conculcados con la omisión denunciada.

Alegó de un capitulo denominado “del derecho” que, vista la omisión en emitir el respectivo pronunciamiento en la que incurre el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito judicial Penal, es por lo que acude a esta Alzada, para que se LE AMPARE EN SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales restableciéndose la situación jurídica infringida fundamentando esta solicitud de Amparo Constitucional en los argumentos que a continuación señala, y que constituyen una violación a los derechos, garantías y principios constitucionales contemplados en la Constitución República Bolivariana de Venezuela y que han sido desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, denunció como derechos y garantías constitucionales violados:
1.- LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
El Artículo 26, 49 Y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Enfatiza en tal sentido, que estando contenido el derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el mismo obliga a emitir el respectivo pronunciamiento y no evadir la responsabilidad de decidir.
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esa Sala Constitucional, en sentencia N° 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:
(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre —lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste. que originó una conducta lesiva en el sentenciador quien estando obligado a decid;’ de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia artículo 243 numeral 5. del Código de Procedimiento Civil procedió a declara algo distinto a lo reglado en la (sic) Pido a esta alzada, requiera al tribunal de Instancia, la causa principal signada on el No. IP11-P-2013-001789, a objeto de constatar las múltiples solicitudes efectuadas por esta apoderada Judicial.


Solicita se admita el presente Acción de Amparo Constitucional, se tramite conforme a derecho y cumplidos que sean los requisitos de ley se declare con lugar y así se ordene al Tribunal de Instancia el cese inmediato de la omisión violatoria y el pronunciamiento con relación al pedimento formulado, por cuanto dicha omisión se constituye dictada violatoria de derecho garantía constitucionales, hasta tanto decida el fondo de la presente acción amparo constitucional.

Solicitó a esta Alzada requiera del Tribunal denunciado como agraviante, la remisión del asunto penal N° IP11-P-2013-001789, a objeto de constatar las denuncias y múltiples solicitudes efectuadas por la parte accionante.

De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que se ejerce contra una presunta violación constitucional por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual presuntamente vulnera el derecho a la defensa, constituida por una presunta omisión de pronunciamiento judicial, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. Así se decide.

De la Admisibilidad de la Acción de Amparo Propuesta

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:
Como precedentemente se señaló, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la abogada MARIA ELENA CARABALLO LEÓN, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano JAVIER ALFONSO ROJAS VALE, contra presunta omisión judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo que le fuese presentada, con la cual se violentaron derechos constitucionales estatuidos en la Carta Magna al solicitante, por lo cual verifica esta Sala que lo que se denuncia es la aludida omisión del referido Tribunal denunciado como agraviante en el pronunciamiento sobre tal petición de devolución del vehiculo marca: FORD: Modelo: FIESTA : Color ROJO: Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN: Serial de Carrocería 8YPB01C818A16152, Serial del Motor: 1A16152, cuya propiedad se atribuye al poderdante de la parte accionante.

Ahora bien, constata esta Alzada que corre agregado en el presente recurso de acción de amparo poder notariado a los folios 5 y 6, lo cual acredita la legitimación de la abogada MARIA ELENA CARABALLO LEÓN para actuar en este acto asistiendo como apoderada judicial del ciudadano JAVIER ALFONSO ROJAS VALE, como presunto agraviado

Sin embargo, evidencia este Tribunal Colegiado que la apoderada judicial accionante no consigno copias de las actuaciones procesales contenidas en el expediente penal principal de donde derivó la presunta omisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales, que acrediten con tal carácter el quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales, ya que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal principal que se sigue y donde han sido presentadas presuntamente las solicitudes de entrega de vehículo a favor del presunto quejoso ante el Tribunal denunciado como agraviante, pues únicamente se limitó la Abogada accionante a pedir o solicitar a esta Sala que requiera el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, lo cual no es una carga atribuida a esta Corte de Apelaciones.

En efecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparo ejercidas contra omisiones judiciales consignar las copias certificadas o aun simples de las actas procesales de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)

Con base en esa doctrina jurisprudencial, visto que no constan en las actas procesales contenidas en el presente asunto copias, aunque sean simples, de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo cual constituye una carga para el accionante en las acciones de amparo interpuestas contra omisiones judiciales, al no invocar ni probar ante esta Sala la imposibilidad que ha tenido para presentarlas junto al escrito libelar, hace que esta Corte de Apelaciones inadmita la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal.

Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando la alegación de vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales, a lo que se adiciona que la accionante no alegó la imposibilidad que tuvo de consignar a la presente acción de amparo las copias certificadas o aún simples de las actuaciones, como antes se estableció, ya que la manera de poder ilustrar tal omisión judicial es consignando las copias de las actas procesales contenidas en los mismos, no alegando ni justificando, se insiste, por qué causa no ha podido o impedido obtenerlas, ni ha acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal de Control y que éste no se las haya expedido.

En consecuencia no existen documentos o soportes suficientes para poder esta Alzada ilustrarse respecto de lo sucedido en el señalado asunto; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, lo cual es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo solicitó en su escrito libelar, pues como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:

“… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000).

Por todo lo antes expuesto, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la no consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documento suficiente bien sea simple de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.

DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana MARIA ELENA CARABALLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ALFONSO ROJAS VALE, contra el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 15 días del mes de Diciembre de 2015.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GLENDA ZULAY AOVIEDO
JUEZA TITULAR PRESIDENTE


ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PRIVISORIO


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE



ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.

Resolución Nº-IG0120150001128