REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-002350
ASUNTO : IP01-R-2013-000012

SUPERIOR PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, en su condición de FISCAL PROVISORIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, contra el auto dictado publicado en fecha 04 de Enero del año 2013, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto Medidas de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87 numeral 5 referente a la prohibición del presunto agresor de acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la mujer agredida y la del numeral 6 de prohibir al presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, al ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ RAMIREZ, titular de la Cedula de identidad Nº 21.544.244, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del articulo 259 eiusdem y la circunstancias agravante contemplada en el articulo 217 de la referida ley especial, en perjuicio de la adolescente V.D.C.N, (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el parágrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

En fecha 24 de enero de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez ABG. MORELA FERRER BARBOZA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de Junio de 2013 se publica admisibilidad del presente Recurso de Apelaciones.

En fecha 10 de Julio de 2014 se abocó al conocimiento de la causa el ABG. ARNALDO OSORIO PETIT como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de Febrero de 2015 se abocó la ABG GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de Mayo de 2015 se abocó el ABG RHONALD JAIME RAMIREZ como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, siéndole redistribuida la Ponencia, por haber sustituido al Juez ARNALDO OSORIO PETIT.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 31 al 44 del expediente Nº IP01-S-2012-0002350, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede Ana de Coro en fecha 04 de enero de 2013, del que se extrae en su dispositiva:

“… Declara PRIMERO: Se decreta se mantenga la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 259 primer aparte Ejusdem con la Circunstancia Agravante establecida en el Articulo 217 de la referida ley en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) Se decreta al ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ RAMIREZ las medidas de protección y seguridad a favor de la victima la establecida en el Articulo 87 numeral 5 Referente a la prohibición del presunto agresor de acercarse al lugar de estudio, Trabajo y residencia del la mujer agredida 6° Prohibir que el Presunto Agresor por si o por Terceras Personas realice Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la Mujer Agredida o algún Integrante de su Familia y la establecida en el Numeral 13 referente a la Prohibición de agredir Física, Verbal y Psicológicamente a la victima SEGUNDO: Se acuerda remitir al ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ RAMIREZ, ante el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer a los fines de ser evaluado de manera integral por el referido equipo. TERCERO: Se acuerda remitir a la victima SE OMITE IDENTIDAD al equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia a los fines de ser evaluada de manera integral por el referido equipo. CUARTO: Se le decreta al ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ RAMIREZ la medida cautelar establecida en el articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación Periódica cada 8 días por ante este Tribunal la establecida en el numeral 4 referente a la prohibición de salida del ciudadano imputado del Estado Falcón, QUINTO: Se ordena que el presente procedimiento continúe por la vía especial y se decreta Con Lugar la flagrancia.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Abg. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que no entiende como el Tribunal Ad Quo admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por los cuales es traído al presente proceso penal al ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ RAMIREZ, a saber ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Primer Aparte del artículo 259 ejusdem y la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 de la misma Ley Especial, indicando en el Auto Motivado de su decisión que se presume de forma fundada que el imputado de marras ha sido autor o participe del hecho punible y que por tanto acoge la calificación jurídica, por cuanto se encuentran llenos los dos primeros extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, pero al momento de dictar su fallo señala que se requieren de otras diligencias de investigación por realizar a fin de que el Ministerio Pública puede emitir un acto conclusivo.
Que la Representación Fiscal debe indicar que la finalidad de la Audiencia Oral de Presentación establecida en el artículo 373 de la Ley adjetiva Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia es escuchar al imputado, presentar los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible atribuible al mismo y de la misma manera que el Juez de Control decida en relación a la medida de coerción personal con la cual el imputado deberá someterse al proceso, no es atribución de un Juez de Control en esta fase tan incipiente del proceso determinar si faltan o no por practicar diligencias de investigación por cuanto la labor investigación en todo proceso penal, su desarrollo y supervisión le corresponde al Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico vigente como titular de la acción penal tal como lo dispone el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 111 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que resulta evidente para la Vindicta Publica que en toda audiencia de presentación faltan diligencias investigativas que practicar por cuanto es a partir del referido acto que se dará inicio formal al proceso, es por ello que el Juez al momento de decidir debe analizar los elementos de convicción que le son traídos a la audiencia y en base a ello determinar si dichos elementos son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, vincularlo con la presunta comisión del hecho punible y decidir la medida de coerción personal correspondiente a fin de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso así como las resultas y el correcto desenvolvimiento de la investigación.
Que el Ministerio Público al momento de fundamentar de manera oral la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad esgrimió, analizó y concatenó entre sí mas de diez (10) elementos de convicción que hacen presumir prima facie del proceso del proceso que el imputado es el presunto autor o participe del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Primer Aparte del artículo 259 eiusdem y la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 de la misma Ley Especial y por lo que la solicitud de la medida de coerción personal señalada en líneas anteriores fue debidamente fundamentada, tal como el mismo Ad quo lo señala en la parte motiva de su fallo, donde dicho sea de paso solo se limitó a transcribir las actuaciones sin realizar un análisis de la mismas, cosa que si cumplió la Representación Fiscal tanto en la audiencia de presentación como en el escrito.
Que lo manifestado por el Tribunal A quo en lo que concierne al Principio de libertad, presunción de inocencia y debido proceso, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los tratados Internacionales establecen que se le dará preferencia al Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley, indicando que en determinadas circunstancias y bajo el cumplimiento de ciertos requisitos será procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo establecen el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución y el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el Tribunal A quo manifestó que no existe peligro de fuga sin tomar en cuenta que el Parágrafo Primero del Artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal consagra una presunción legal de fuga en los delitos cuya pena aplicable sea igual o mayor a diez años, y el hecho punible imputado por la Fiscalía y admitido por al Ad Quo es el Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE que tiene una pena máxima de quince a veinte años, por lo que el Ministerio Público quedó relevado de demostrar el peligro de fuga, y esta responsabilidad se transfiere al Imputado, quien debe demostrar el arraigo y su disposición a no sustraerse del proceso, haciendo la salvedad que en la audiencia de presentación correspondiente no se consigno alguna constancia de residencia emitida por la autoridad competente para determinar que en efecto, el imputado de marras tiene un domicilio permanente, tal como presume en su fallo el recurrido.
Indicó que el tribunal consideró que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en la presentación periódica por ante el tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón eran suficientes para garantizar las resultas del proceso, que sin embargo la realidad es que en la actualidad se puede observar como las correspondientes Audiencias, bien sean orales (Preliminares y Juicios) no se realizan, dilatando así la culminación del proceso penal, por la inasistencia de los imputados, y que si vamos mas allá, esa inasistencia se refleja en las medidas cautelares decretadas por los Tribunales de Control, cuando estos, que se encuentran en la obligación de presentarse, no lo hacen, y así tenemos innumerables autos de revocatorias de medidas que deben dictar los Juzgados, para una buena administración de justicia, asimismo no existe un verdadero mecanismo de control, salvo una revocatoria de medida, que permita garantizar que el imputado no asumirá una conducta contumaz, sobretodo tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse y asumiendo que por su condición de comerciante y ante la carencia de funcionarios que monitoreen las fronteras del estado Falcón y del País, el imputado perfectamente pudiera evadirse del proceso, por lo que el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la única procedente en el caso concreto para garantizar las resultas.
Explanó que otro aspecto que tuvo que considerar el Ad Quo para determinar el peligro de fuga, es la magnitud del daño causado a la víctima y al respecto es importante acotar que el delito imputado al ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ RAMIREZ, es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, siendo el bien jurídico tutelado por el legislador es la Protección a la Libertad Sexual, siendo la acción punible constreñir a la adolescente víctima para acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda la penetración por vía vaginal, anal u oral o la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de las vías indicadas, acción está que se evidencia con la simple lectura de la denuncia formulada por la víctima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro así como la Entrevista rendida ante el Despacho Fiscal, donde manifiesta de manera categórica que no consintió el encuentro sexual y que por el contrario fue sometida por el imputado de marras para tal fin.
Que al analizar el resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado a la adolescente se concluye que existe un traumatismo reciente por debajo de la hora 6 de la membrana himeneal, lo cual es indicativo de penetración por vía vaginal y se determina la presencia de lesiones leves producidas por objeto contundente que ameritaron 5 días de curación, lo cual es indicativo de signos de violencia y se compadece con la declaración de la víctima cuando manifiesta que fue introducida en el vehículo conducido por el imputado de marras en contra de su voluntad, que trato de defenderse del imputado pero fue superada en fuerza y que fue sometiéndola que pudo penetrarla y consumar el abuso sexual.
Arguyó que la magnitud del daño causado no solo resultó acreditada con el constreñimiento sufrido para tener coito con alguien que la victima ha escogido de manera voluntaria sino que también recae en las secuelas que dicho hecho, entiéndase tener un encuentro sexual en contra de la voluntad con alguien que no ha sigo seleccionado libremente por la mujer o en este caso la adolescente víctima, pudiera dejar a nivel psicológico sobretodo a una edad tan temprana como los 16 años, donde la adolescente aun se encuentra en proceso de formación tanto físico como intelectual, esta aprendiendo a conocer su sexualidad y como manejar ese tipo de situaciones de una forma saludable, por lo que un hecho tan traumático como este pudiera afectar en su vida presente y futura su manera de interactuar con personas del sexo opuesto afectando por ende sus relaciones interpersonales.
Que en cuanto al peligro de obstaculización, este resultó más que obvio puesto que el procesado es la ex pareja de la adolescente víctima en la presente causa por lo tanto conoce su lugar de residencia, de estudio y esparcimiento, son de la misma población, pequeña en cuanto a su extensión geográfica y demográfica por lo que fácilmente pudiera incumplir las Medidas de Protección y Seguridad decretada por el Ad Quo, tal como ocurrió con la Medida de Protección que le fuera decretada en fecha 28/05/2012 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le prohibía acercarse a la adolescente luego de que éste procediera a agredirla físicamente, hecho este que fue traído a colación tanto por la víctima como por personas que rindieron declaración en relación al caso tanto en la sede policial como fiscal, donde manifestaron el carácter violento del imputado y las constantes amenazas y agresiones físicas y verbales que sufrió la adolescente durante el tiempo que duro su relación y que fue ratificado por el mismo imputado al momento de declarar en la correspondiente audiencia de presentación, de manera tal que nada garantiza que el imputado vaya a cumplir con las medidas impuestas y que la integridad física y psíquica de la victima esté verdaderamente resguarda, se eviten nuevos ataques o intimidaciones para que ésta asuma una conducta desleal o reticente en el proceso o influya en posibles testigos que pudieran tener conocimiento de los hechos objeto de la presente investigación.
Que el juez al momento de decidir acerca de la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía en delitos que tengan contemplada pena igual o superior a diez (10) años, no lo debe hacer de manera Automática, sino, que debe realizar una labor de prognosis, para poder determinar o prever que el encausado se someterá a los actos del proceso, tomando como circunstancia relevantes la Magnitud del daño causado, el arraigo en el país (Que debe ser acreditado por el imputado en este caso) y el comportamiento del imputado durante el proceso.
Que en cuanto a la presunción de inocencia, esta es perfectamente compatible con la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que esta no se tome como pena anticipada o para garantizarse las resultas del proceso y se ciña de manera estricta a los requerimientos de Ley, pues esta presunción va acompañar al Imputado durante todo el proceso, es decir hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme, y esta Medida Cautelar no debe ser vista como una retaliación del Estado frente a la infracción de la Ley Penal, sino que esta es solicitada por el Ministerio Público para garantizar la presencia del imputado en los demás actos del Proceso y el ejercicio de la acción penal no se haga ilusoria. Manifestó que considera que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto al leer el auto motivado en el cual decreta sin lugar la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, ampliamente identificado, y otorga Medida Cautelar Sustitutiva, se evidencia una rotunda violación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “... las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...” y el vicio denunciado resultó acreditado por todos los argumentos que han sido plasmados en el presente recurso.
Que el deber de motivar las decisiones no ha sido establecido únicamente por el legislador sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales, que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26
Que de manera tal que el Ad quo no valoró ni realizó un análisis en conjunto de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, solo se limitó a transcribirlos en el Auto recurrido sin indicar que fue lo que le permitió llegar a la conclusión que una medida cautelar menos gravosa era suficiente para garantizar las resultas del proceso, todo lo cual trae como consecuencia jurídica la NULIDAD ABOLUTA DE DICHO FALLO de dicho fallo, tal como lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por existir una inobservancia o visión de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes, tratados o convenios internacionales suscritos por la República.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación sea declarado con lugar y se revoque la decisión dictada en fecha 20.12.2012 y publicada en fecha 04.01.2012.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la Vindicta Publica con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87 numeral 5 referente a la prohibición del presunto agresor de acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la mujer agredida y la del numeral 6 de prohibir al presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Control , Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de Santa Ana de Coro.
Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-S-2013-000012 seguido contra el acusado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de Santa Ana de Coro, en fecha 09.07.2015, celebró audiencia preliminar donde el procesado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, y así se observa lo siguiente:
“… En el día de hoy, jueves 09 de julio del 2015, siendo las 09:30 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes; y estando en la oportunidad fijada por este tribunal a cargo de la Jueza ABG. ADRIANA MORENO ATACHO la cual se aboca al conocimiento de la presente causa, en compañía de la Secretaria ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA, y el alguacil de sala a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano VÍCTOR LÓPEZ, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Organica de Proteccion del Niño, Niña y Adolescente con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De seguidas se abre el acto y se anuncia en sala la presencia de la ciudadana Jueza, quien instruye al secretario a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, la defensa Privada ABG. NELSON GARCÍA y ABG. ALAIN GONZÁLEZ, y el acusado de autos, el ciudadano VÍCTOR LÓPEZ. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la víctima (SE OMITE LA IDENTIDAD) la cual se encuentra debidamente notificada. Seguidamente, la ciudadana Jueza, declara posteriormente abierta la audiencia, y le advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, se les explica la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA quien expuso en relación a la acusación presentada, narró como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de derecho por los cuales acusó al ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Organica de Proteccion del Niño, Niña y Adolescente con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), e igualmente solicito la admisión de la misma, y la admisión de las pruebas ofrecidas por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes; y asumimos solicitó se decrete la apertura del JUICIO ORAL, solicita se mantengan la medidas de protección y seguridad y las cautelares impuestas al acusado de autos impuestas en su correspondiente oportunidad legal, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. Es todo. Seguidamente se le impuso al imputado VÍCTOR LÓPEZ, debidamente identificado en autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero que es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado se identificó como VICTOR DANIEL LOPEZ RAMIREZ Venezolano, Mayor de Edad, de 18 años de Edad, Soltero, Fecha de nacimiento 14/09/1994, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.544.244, de profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en el Sector La Encrucijada, Calle Principal, Vía los tubos, Casa S/N, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, Numero de teléfono: 0424-6997219 los cuales se comprometió a mantener actualizados e informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia, preguntándole este Tribunal si desea declarar manifestando el mismo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABG. NELSON GARCÍA quien expone: “esta defensa se opone a la calificación jurídica presentada por la representación fiscal en su escrito acusatorio, por cuanto estamos en presencia de el delito de acto carnal y del delito de abuso sexual es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal le coloque una calificación jurídica provisional diferente a la presentada por el ministerio público en su acusación. Es todo.- Oída la exposición de las partes la ciudadana jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Cumplidos los requisitos formales y materiales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación fiscal, la misma se ADMITE PARCIALMENTE, conforme al artículo 313 numeral 2 ejusdem, otorgándole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la representación fiscal, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida).TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la fiscalía por ser útiles, pertinentes y necesarias, CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado VÍCTOR LÓPEZ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto sólo procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA SENTENCIA CONDENATORIA. QUINTO: Se condena al acusado de autos conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto el COPP en concordancia con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a cumplimiento de la pena, por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal LA Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION cuyo termino medio es de UN (01) AÑO, con la rebaja del tercio de la pena, lo cual queda en OCHO (08) MESES DE PRISION. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. La presente decisión se publicará mediante auto separado, acogiéndose para su publicación el lapso establecido en el artículo 365 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman siendo las 09:30 de la mañana. Se Termino, se leyó y conformes firman…”


Así pues es evidente para esta Alzada que el objeto del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Publica ABG. MORAINI ZABALA VILLANUEVA, decayó en virtud de en que fecha 09.07.2015, se llevo a cabo audiencia preliminar en donde el procesado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 583 eiusdem, quedando sancionado a cumplir OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal LA Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente e igualmente se verificó del sistema informático Juris 2000 que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/07/2015 dictó auto de cómputo de pena al ahora penado, en los términos siguientes:

… En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, al ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.544.244, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Adolescente V.D.C.N (identidad omitida), actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación al penado de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 28 de Julio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-



En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, en su condición de FISCAL PROVISORIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, al verificarse que el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de Santa Ana de Coro , con ocasión del auto motivado donde CONDENO al acusado VICTOR DANIEL LOPEZ RAMIREZ, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Abogada MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, en su condición de FISCAL PROVISORIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, por haber cesado el agravio denunciado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 15 días del mes de Diciembre de 2015.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE

ABG. IRIS CHIRINOS
JUEZ SUPLENTE
RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACC.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN N°: IG012015001127