REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000112
ASUNTO : IP01-R-2015-000112

JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORREL, Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional encargado de la defensa publica cuarta penal de la Circunscripción judicial del estado Falcón, actuando como defensor de los ciudadanos : ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, WILMER JOSE ATACHO ARIAS Y JESUS ANTONIO LIMONCHE PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 25.556.735, no posee y V- 20.797.025 , respectivamente, contra el auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2014 y publicado el 24 de Noviembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al primero de ellos y ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al segundo y tercero .

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 08 de Mayo de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.

En fecha 02 de junio de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fecha 27 de agosto de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, en sustitución de la Jueza Carmen Natalia Zabaleta, quien se encuentra de reposo médico, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Se observa que la Defensora Pública ejerce el presente recurso de apelación en contra del auto motivado de la audiencia de presentación, publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, decisión ésta de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra de los ciudadanos ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, a quien se le imputo el delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 de la Código Penal y en cuanto a los ciudadanos LIMONCHI JESUS ANTONIO ROMERO, WILMER JOSE ATACHO ARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 de la Código Penal, en perjuicio del ciudadano TROMPIZ HENRIQUEZ JHON CHARLES y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, con respecto a la libertad plena. CUARTO: Se decreta como medida innominada establecida en el artículo 242 numeral 9 ejusdem, sean traslado (sic) al SAlME, los ciudadanos LIMONCHI JESUS ANTONIO ROMERO y WILMER JOSE ATACHO ARIAS, para que puedan obtener el documento de identificación. Líbrese los correspondientes oficios QUINTO: Se decreta que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem…


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Manifestó el Defensor Público que interponía el recurso de apelación contra la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 19 de Noviembre de 2014 en la audiencia de presentación y publicado el 24 de Noviembre de 2015
Que se hace evidente que el auto impugnado, el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo de conformidad los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción , ni respondió los alegatos defensivos , sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo solicitado por la defensa.
Destacó, que tal decisión es irracional ya que deja dudas en la mente de los justiciables al no ser informados sobre los hechos o elementos de convicción que el tribunal de la causa consideró para privarlos de su libertad.
Señaló que el A Quo se limitó a hacer una trascripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud Fiscal, sin explicar cuales son los elementos de convicción que la conllevaron a considerar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan, transcribiendo la decisión del Tribunal.
, Indicó, que el juez que profirió el auto recurrido se limitó a transcribir las actas policiales sin analizar su contenido ni concatenarlas unas con las otras , para expresar como produjeron su convencimiento en el hecho que asentó, para lo cual cita decisión Nº 550 , de fecha 12 de diciembre de 2006 , con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores , Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Estimó, que es evidente que el Tribunal omite en todos sus aspectos, el correspondiente razonamiento al que debe sujetarse toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, y que a criterio de esa defensa se configura de manera indudable, que el Tribunal, no señaló la motivación alguna para el establecimiento de los medios de convicción incumpliendo el contenido del articulo 173 y 246 de la norma adjetiva.
Mencionó que como consecuencia de la inmotivación del auto recurrido al resolverse sobre el peligro de fuga y de obstaculización, el tribunal A quo se pronuncio de la manera siguiente (omissis).
Por todo lo anteriormente expuestos solicitó, sea declarada la nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal del auto dictado por el tribunal por inmotivación , al no llenar los extremos requeridos por el legislador en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la libertad plena de sus defendidos .


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en los párrafos que anteceden, en el presente caso se somete a la consideración y estudio de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora de los acusados de autos, contra el auto que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT , WILMER JOSE ATACHO ARIAS , Y JESUS ANTONIO LIMONCHE PEREZ , de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al primero de ellos y ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al segundo y tercero.
Punto Previo: Si bien es cierto la presente apelación se interpuso contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decreto la medida privativa de libertad a los ciudadanos ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, WILMER JOSE ATACHO ARIAS, Y JESUS ANTONIO LIMONCHE PEREZ, el ciudadano WILMER JOSE ATACHO ARIAS, resultó ser adolescente, por lo que declaro la nulidad de la medida privativa de libertad, tal como lo establece el Tribunal de la causa cuando indica: “…En fecha 16 de Noviembre del año en curso y siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraba en la parada de la Jacinto Lara al lado de la bomba de gasolina diagonal a farma ahorro, un ciudadano de nombre JHON TROMPIZ, cuando cuatro (04) sujetos lo someten con un cuchillo poniéndome o a la altura de las costillas y en voz amenazante le dijeron que le entregara el teléfono y la tarjeta que para ese momento tenía en la mano, el se lo entrega y los mismos salieron corriendo hacia la parte de farma ahorro, y la victima le avisa lo sucedido a funcionarios de la Policía Naval y le indica que los sujetos iban por la bomba de gasolina, y los funcionarios visualizaron los cuatro sujetos y lo detienen, y le incautan a ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, un arma blanca tipo cuchillo, y a un adolescente se le incauta el teléfono propiedad de la víctima. A tal efecto los tres ciudadanos fueron privados de libertad, no obstante a uno de ellos, se determinó que era adolescente y se declaró la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedando en la causa solo ANTONIO JESUS ROMERO LIMONCHI y ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT…”, por lo que esta Corte entrará a resolver la apelación con respecto a estos dos ciudadanos.

Ahora bien , una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones y el asunto penal principal seguido contra el los procesados de autos , a través de la pagina Web del Tribunal Supremo de justicia, se verificó que el interés de sostener el objeto del presente recurso ha decaído, toda vez que en fecha 03 de julio del 2015, se llevó a efecto la audiencia Preliminar, en la que los mencionados ciudadanos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesta la pena al ciudadano ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley; y a ANTONIO JESUS ROMERO LIMONCHI, como cómplice no necesario en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 numeral tercero ejusdem, de Tres (3) años y Cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de ley, siendo publicada en la misma fecha la decisión dictada, de la cual se extracta su parte dispositiva:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio del ciudadano JHON TROMPIZ, y ANTONIO JESUS ROMERO LIMONCHI, como cómplice no necesario en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 numeral tercero ejusdem. Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, y se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos al ciudadano ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, a la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley; y a ANTONIO JESUS ROMERO LIMONCHI, a la pena de Tres (3) años y Cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud a la gratuidad de la Justicia. Con respecto a ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, se mantiene la privación judicial de libertad, y en relación a JESUS ANTONIO ROMERO LIMONCHI, se procede sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa consistentes en la medida de presentación cada 15 días y la prohibición de comunicarse con la víctima, de conformidad con los numerales 3º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar las respectivas Boletas y una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes. Cúmplase…

Según se desprende de la cita de la decisión dictada contra los mencionados ciudadanos, a los mismos le fue cesada la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en su contra por la imposición de la pena de prisión, al haber culminado el proceso penal donde estaban sujetos a tal medida de coerción personal preventiva, por la imposición de la pena en sentencia de condena por el procedimiento de admisión de los hechos, lo que demuestra ante esta Sala que, con dicho pronunciamiento judicial pierde objeto la resolución del presente recurso, por haber sobrevenido una causal de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, al haber cesado los posibles agravios que la decisión que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad produjo al entonces acusado, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE BREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el abogado defensor de los hoy penados de autos, lo que hace que se materialice la pérdida del agravio como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORREL , Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional encargado de la defensa publica cuarta penal de la Circunscripción judicial del estado Falcón , actuando como defensor de los ciudadanos : ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT Y JESUS ANTONIO LIMONCHE PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 25.556.735, V- 20.797.025 , respectivamente contra el auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2014 y publicado el 24 de Noviembre de 2015 ,por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de : ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al primero de ellos y ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al segundo. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Diciembre de 2015. Años: 204° y 156°.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente

Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio


Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.











RESOLUCIÓN Nº IG012015001130