REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002384
ASUNTO : IP01-R-2015-000419
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada ANA CALDERA, Defensora Publica Segunda del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en este acto con el carácter de defensora del ciudadano JAVIER ANTONIO VALLES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.367.803, recurso que ejerce en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 21 de septiembre de 2015 y publicado in extenso en fecha 21 de octubre de 2015, en el asunto Nº IP01-P-2015-002384, mediante el cual le decretó al imputado antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de diciembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN:

Se observa de las actas que integran la causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 12 al 26, la decisión objeto de impugnación que en su dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Libertad sin restricciones del imputado, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y en consecuencia se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, librada por este Tribunal Cuarto de Control de esta Sede Judicial el día 09 de Septiembre de 2015, de conformidad al artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.156.841, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de FABIAN CASTRO. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio al Tribunal Único de Ejecución de Punto Fijo informando sobre la medida privativa de libertad decretada contra el ciudadano JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO. Se acuerdan copias de la presente acta a la defensora privada Abg. Alcira Muñoz. Y ASI SE DECIDE…”

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero: La Legitimación
Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 11 de las actas que reposan en este despacho que la Abogada ANA CALDERA, Defensora Publica Segunda del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, interpone recurso de apelación en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ANTONIO VALLES.
En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora Publica se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

LEGITIMACIÓN
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Segundo: La Tempestividad:
De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, de manera temporánea anticipada, ya que la decisión recurrida fue dictada el día 21 de septiembre de 2015 y publicada en fecha 21 de octubre de 2015, y el ejerció su recurso de apelación el día 28 de octubre de 2015, sin que hasta la fecha de remisión del recurso de apelación a esta Sala hayan sido agregadas las resultas de las boletas de notificación de la decisión a las partes, por lo que fue ejercido antes de que transcurra el lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual es 5 días contados a partir de la notificación.
Tercero: La Impugnabilidad Objetiva
El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que declaró decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes citado, se estima prudente traer a colación el artículo 439, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…


Luego de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 437), este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA CALDERA, Defensora Publica Segunda del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en este acto con el carácter de defensora del ciudadano JAVIER ANTONIO VALLES, recurso que ejerce en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 21 de septiembre de 2015 y publicado in extenso en fecha 21 de octubre de 2015, en el asunto Nº IP01-P-2015-002384, mediante el cual le decretó al imputado antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Diciembre de 2015.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

IRIS CHIRINOS LOPEZ RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACC.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc


RESOLUCIÓN Nº IG012015001138