REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000477
ASUNTO : IP01-R-2015-000477


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: RAFAEL JOSÉ DÍAZ GALICIA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, sin profesión ni oficio, residenciado en el sector Villa Marina, calle Cujisal, casa S/N°, del Municipio Carirubana, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO WILLIAM CORONADO, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad regional de la Defensa Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LEDIDSAY PERNALETE, Fiscal de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DE EFECTOS SUSPENSIVOS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación de efectos suspensivos interpuesto por la Abogada LEDIDSAY PERNALETE, Fiscal de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, contra la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ DÍAZ GALICIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 14 de Diciembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 16 de diciembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el 26 de Noviembre del año 2015, que la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos, inmediatamente después de la Jueza decidir sobre la imposición de la libertad con restricciones al procesado antes mencionado, alegando como fundamentos los siguientes:

… Acto seguido toma la palabra la el representante del Ministerio Publico ABG FELIX SALAS y expone: oída la dispositiva del tribunal esta representación fiscal de acuerdo norma adjetiva penal en su articulo 374 del copp, procede a interponer recurso de apelación de efecto suspensivo ya que considera elementos de de convicción que permiten a tribuirle al ciudadano Rafael Díaz Galicia el delito de materiales estratégico toda vez que se evidencia de acta policial que el mismo fue aprehendido entre un grupo de ciudadanos que se dieron a la fuga con posesiones de material perteneciente a CANTV representando este material a consideración de esta fiscalia material estratégico, tal como así lo asegura el reconocedor de la empresa estatal de nombre Jorge silva, es evidente que este tipo de delito ha tenido un auge bastante preocupante toda vez que con perpetración de los mismos se ven vulneradas la comunicaciones del país, es un hecho notorio que estarnos a la puerta de un evento electoral y la transmisión de dichos resultados se hacen a través de la plataforma de CANTV, considerando la presentación fiscal debe ser ejemplarizante ahora bien es cierto que esta representación fiscal al momento de la presentación no consignó reconocimiento legal de los objetos incautados por los funcionarios actuantes, sin embargo consta en el expediente un oficio dirigido al cicipc (sic) solicitando la experticia, no obstante para esta representación si se encontraba por un reconocimiento técnico que es la directamente ofendida en el cual se dejaba asentado que el (material) incautado puede ser considerado material estratégico de igual modo hace referencia, a los múltiples hechos delictivos solo en este sector es decir Villa Marina sector La Salineta de los cuales CANTV ha sido victima, por todo lo antes mencionado ciudadanos magistrados solicito muy respetuosamente que la dispositiva de este tribunal de control se(a) anulada y le sea acordada al ciudadano RAFAEL DIAZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es todo.

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, el Abogado WILLIAM CORONADO, en su condición de Defensor del imputado de autos, expresó en su contestación al recurso de apelación que:

… Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público 1°. ABG. WILLIAM CORONADO, y expone: vista la solicitud de apelación con efecto suspensivo solicitada por la representación fiscal y visto los argumentos nuevamente irrespetuosos a la inteligencia de este tribunal y de la defensa de mi patrocinado toda vez que arguye como motivación el proceso electoral y señala que el modo de transmisión lo hace la empresa CANTV es precisión señalar que este punto con todo respeto a la (Re)presentación fiscal, dado la exagerada motivación toda vez que la transmisión de data lo cual incluye la había (sic) telefónico (sic), lo cual incluye el proceso electoral , lo cual incluye el sistema satelital por televisión, se hace por cable de fibra óptica, como es conocido toda vez que el sistema electoral para alegar su transparencia ha venido sobre eso es publico notorio y comunicacional la participación que se le ha hecho al pueblo venezolano, en segundo lugar, y para esto terminar creo que la precalificación y mas aun la solicitud de apelación de efecto suspensivo para que pudiese ser la justa decisión tomada en la presente audiencia de presentación por la titular de este órgano jurisdiccional solo puede comparado con los relatos de injusticia de aquella obra del gran Víctor Hugo denominada los miserables y los relatos de injusticias sufridos por el personaje principal de (l)a obra denominad Jan Mar Jan, es todo”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en los párrafos que preceden, se coloca en conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido por la Abogada LEDISAY PERNALETE, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto que decretó la medida cautelar sustitutiva de presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal de Primera Instancia al ciudadano: RAFAEL JOSÉ DÍAZ GALICIA, cuyo efecto inmediato es la suspensión de la ejecución de la aludida decisión hasta tanto esta Corte de Apelaciones lo resuelva, a tenor de lo establecido en el artículo 374 eiusdem.

Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó a las actuaciones procesales, pudo observar:


DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Tal como se evidencia a los folios 35 al 42 del presente asunto, la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al término de la audiencia oral de presentación y objeto del recurso, resolvió:

… la Ley Resuelve, vista la solicitud fiscal, lo declarado por los imputados y lo expuesto por la defensa este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de de la Fiscalia 23° en relación (a la) precalificación del delito (de) TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo solicitando la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano RAFAEL JOSE DIAZ GALICIA y se acoge a la precalificación de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, y se acuerda la medida cautelar de acuerdo con el 242, numeral 3 del COPP, consistentes en la presentación cada 8 días por ante este tribunal, exponiendo a las partes la fundamentación de hecho y de derecho que conllevan a este tribunal de control a acoger una precalificación distinta a la representación del Ministerio Público. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la Libertad plena sin restricciones solicitada por la defensa TERCERO: Se decreta la flagrancia y el procedimiento seguirá por la vía del procedimiento ordinario.

Por otra parte, en el auto motivado publicado en fecha 27/11/2015, el Tribunal de Control resolvió:

… En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Si tal y como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CANTV. Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, pudiera verse las resultas del presente procedimiento satisfechas con una medida de coerción personal de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (08) días capaz de satisfacer las resultas del presente proceso
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: RAFAEL JOSE DIAZ GALICIA… la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad a lo establecido en el artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CANTV, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara con lugar la solicitud de imposición de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación como se explano en los párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.

Dentro de este contexto, se advierte que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado, aun restringida, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia de presentación, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 26 de Noviembre del año en curso, que acordó la libertad restringida del imputado antes mencionado, por considerar que en el presente caso no existe el delito imputado por el Ministerio Público, es decir, que el Ministerio Público no acreditó el delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos, cambiando la calificación jurídica a la del delito de Hurto Agravado.

Desde esta perspectiva, conforme se extrae de los fundamentos de la decisión objeto del recurso, en el presente caso se ha elevado al conocimiento de la Corte de Apelaciones un recurso de apelación interpuesto contra un pronunciamiento dictado en fase incipiente del proceso, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, en virtud del cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, resolvió imponer la medida cautelar de presentaciones periódicas al imputado de autos, lo que comporta un pronunciamiento judicial dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar el Tribunal que los hechos imputados contra el imputado se subsumen en el tipo penal de hurto agravado, tipificado en el artículo 452 del Código Penal, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 374 eiusdem, resulta inimpugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del referido Código, cuando dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.”
En efecto, consagra el artículo 452 del Código Penal:
ART. 452.—La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.

Asimismo, disponen los aludidos artículos 242.3 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1.… omissis.
2.…omissis....
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

ART. 374.— Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá entro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

De la decisión objeto del recurso de apelación se extrae que el Tribunal A quo no decretó una medida de detención preventiva, sino sustitutiva de ésta por la presunta comisión de un delito que no está comprendido en los supuestos contenidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aun cuando esta Sala verifica que la Fiscalía del Ministerio Público alegó que los objetos incautados al procesado se trata de cables pertenecientes a la empresa CANTV, lo que supondría la afectación de intereses colectivos (de la comunidad), no consta en las actas procesales una experticia que así lo avale y el Reconocimiento Técnico practicado por un Técnico adscrito a dicha empresa del Estado, ciudadano Jorge José Silva Álvarez, no puede ser valorado, por no constar la debida juramentación del experto ante el Tribunal de Control.

Obsérvese que sobre el particular, ha ilustrado la Sala de casación Penal del Máximo Tribunal de la República sobre los límites al ejercicio de los medios de impugnación, en sentencia N° 112 del 09/04/2013, cuando expresó:
… cabe mencionar que el derecho a recurrir de los fallos se encuentra limitado en la Ley. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Penal: “…el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la Ley…” (Sentencia Nº 405, del 17 de julio de 2007).
Aunado a ello, en lo atinente a esas limitaciones, la misma Sala de Casación Penal, ha interpretado los límites al ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes: “…la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nº 86, del 19 de marzo de 2009).

Conforme a las doctrinas jurisprudenciales anteriormente citadas, no quedan dudas, entonces, que el recurso de apelación contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal sólo será admisible cuando se trate del juzgamiento de los delitos en él previstos y anteriormente citados por esta Alzada, por lo cual no puede pretender la representante del Ministerio Público apelar conforme a lo establecido en el aludido artículo, como lo hizo en el presente asunto, por considerar que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, pues dicha apelación no aplica de manera general a todos los delitos contenidos en las leyes sustantivas penales (general y especiales), sino en los casos de juzgamientos de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, lo cual no es el caso de autos, pues la pena establecida por el legislador para los delitos de hurto agravado, en su límite máximo, es de seis años de prisión, por ende, no subsumible en alguno de dichos tipos penales.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, no se da por cumplido en este caso el requisito de auto impugnable conforme al principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que la decisión que se recurre es inimpugnable por expresa disposición legal, conforme a lo establecido en el artículo 374 del referido Código. En conclusión, se ha verificado en este asunto que la decisión recurrida se encuentra subsumida en uno de los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, pues el delito por el cual fue decretada la restricción de la libertad del imputado no está comprendido en los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal en su literal “c”. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: A tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra la decisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ DÍAZ GALICIA, y le impuso la medida cautelar sustitutiva de presentación cada ocho días por ante la sede del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado. Líbrese boleta de excarcelación al procesado de autos, ciudadano RAFAEL JOSÉ DÍAZ GALICIA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, sin profesión ni oficio, residenciado en el sector Villa Marina, calle Cujisal, casa S/N°, del Municipio Carirubana, estado Falcón. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase a la sede de Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal para su redistribución. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de diciembre de 2015.

La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio



Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N° IG012015001140