REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000141
ASUNTO : IP01-O-2015-000141
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
El 15 de Diciembre de 2015, se interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ABELARDO LUBO MEDINA, titular de la cédula de identidad número 17.310.718, contra la presunta omisión de pronunciamiento de la solicitud de entrega de vehiculo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El 17 de Diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:
“…Yo, JOSE ABELARDO LUBO MEDINA, quien es Venezolano, mayor de edad soltero, y civilmente capaz y portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.310.718, Operador de Equipo, laboro en PDVSA La Instancia, y domiciliado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, casa Identificada con el No 43, con número Telefónico 0416.5671537, y plenamente identificado en el Asunto Principal IPII-2007-000435, cursante por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, ante ustedes con el mas debido respeto y penosamente obligado de recurrir por esta vía idónea procesal, por no tener otra forma legal de que pueda ser escuchado mis peticiones y hacer valer mis derechos y garantías constitucionales, y en consecuencia surta los efectos por tratarse de una ACCION CONSTITUCIONAL, que ejerzo de conformidad con lo establecido en el precepto del artículo 26, 27, “49 ordinal 3 y 8,” con peso en el artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa; “Toda persona tiene el derecho de representar o distinguir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. , en concordancia con lo establecido en los artículos: 2, 5, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que “LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON , EXTENSIÓN PUNTO FIJO , acargo del Juez KELVIN VILLALOBOS por b que paso a explanar de la siguiente manera:
Narración Breve de los Hechos que Constan en Autos y de la Realidad de los Hechos.
Ilustres Magistradas Constitucionales, a pesar del gran esfuerzo y por muy esfuerzo que he realizado para obtener el acceso a la justicia venezolana, con el mínimo apego a la tutela judicial efectiva que promete la Constitución de obtener con prontitud una respuesta oportuna, inclusive no satisfactoria, en cuanto a la petición de entrega de vehículo que efectuare al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, todas ellas han sido totalmente infructuoso, que ciertamente no ha negado en pronunciarse, pero tampoco se pronuncia, lo que lleva a considerar que ciertamente existe un retardo en el proceso que debe ser resuelto a la mayor brevedad posible, en consideración al encontrarse en estacionamiento privado y el alto costo que se debe cancelar que afecta a mi patrimonio aunando al desvalijamiento que sufre la misma por encontrarse aparcado en estacionamiento privado y a beneficio de terceros que no tiene parte en el asunto, dado al limbo jurídico en que se encuentra el presente asunto, y no es justo que se encuentra paralizado un proceso de un acto que ha podido tener lugar, haciéndose débil los derechos y garantías constitucionales por la simple razón de tratarse de una solicitud de entrega de vehículo, que por conducta omisiva de los Jueces que han estado en ese Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en esto último 2 años que he estado solicitando pidiendo que me sea devuelto el vehículo que poseía, y que en esto momento preside el Tribunal a cargo del Juez KEVIN VILLALOBOS, lesiona y viola los derechos antes indicados, cuando los Jueces no pueden abstenerse de decidir so pretexto de silencio, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, y Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.
Ciudadano (a) Magistrado (a) , me permito indicar y consta en el Asunto Principal :IP11-2007-000435, cursante por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, lo que aquí menciono fehacientemente en el presente asunto ante el mencionado Órgano Tribunalicio, las reiteradas Peticiones de solicitudes y ratificaciones realizadas formalmente que a continuación menciono:
De fecha; 24-02-2015, 19-03-2015, 30-03-2015, 15-04-2015, 27-04-2015,04-06-2015, 30-06-2015, 31-07-2015, 16-09-2015, 30-09-2015 y 27-10-2015, y entre otros con anterioridad y posterioridad la cual reposa y consta en el presunto asunto que lleva el referido Tribunal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Ciudadano Magistrado, en cuanto a la copia certificada me comprometo en presentarla en su momento oportuno procesal, la cual demostrare fehacientemente lo ante expuesto, y por razones expedita a la justicia me veo obligado en recurrir sin ella, y seguir esperando que me sea acordada a pesar de las diferentes peticiones realizada implicaría aun mayor retardo en el proceso y alejaría la posibilidad que algún día se me haga Justicia.
Ciudadano(a) Magistrado(a)s, tal realidad no solo ha pulverizado la tutela judicial efectiva, para que sin profundo razón exista motivo alguno de que no escuche mis peticiones, lo que constituye un acto denegación de justicia y quebrantamiento a los derechos constitucionales, el retardo injustificado que ha pulverizado la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, en tal sentido, es más que agredir a los derechos constitucionales, es destrozar el buen funcionamiento del ejercicio mismo del poder judicial, el de la justicia social, pese de su obligación del Juez Kevin Villalobos, que al paralizar el proceso aleja las posibilidades de que algún día se haga justicia, toda vez que existe una demora y falta de decisión.
Ciudadano(a) Magistrado(a)s, ruego la intervención de ustedes, por cuanto es justo cubrirme bajo la luz del derecho atacando por la vía de la acción del Amparo Constitucional, que al retardar injustificadamente interfiriendo con la Garantía Judicial que consagra en nuestra Carta magna en su contenido del articulo 49 , numeral 3 y 8 , tal como ocurre en el presente caso la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de vehiculo peticionado, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un debido proceso, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el articulo 26, “49 ordinal 3, 8,” y 51 de la Constitución de la Republica de Venezuela.
Finalmente, Pido, Honorable Presidente y además Miembros de la Corte de Apelación, que previo análisis de lo expuesto, se admita esta pretensión de amparo, se declare con lugar y ejecutada por tratarse dicha acción constitucional, por omisión lesiva por ser la única vía recurrible, y consecuencialmente se ordene lo conducente a los fines que sea resuelto dicha situación jurídica y además se haga un llamado de reflexión al Juez aquo.
Honorable Magistrado igualmente Pido, en el supuesto de que exista más de un criterio aplicable al asunto a resolver, el análisis que efectúen opte por aquella que se apegue más a la justicia y que resuelva el asunto…”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las presuntas omisiones de pronunciamiento de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la causa penal seguida contra el presunto quejoso de autos N° IP01-P-2007-000435. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
El ciudadano JOSE ABELARDO LUBO MEDINA, en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo al no dar respuesta sobre la solicitud de vehiculo, vulnerando así derechos y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”.
Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo copia certificada de los documentos indispensables, como son: copias de las solicitudes de entrega de vehiculo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE ABELARDO LUBO MEDINA, titular de la cédula de identidad número 17.310.718, contra la presunta omisión de pronunciamiento de la solicitud de entrega de vehiculo por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
2. ORDENA la notificación del juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abogado Kervin Villalobos o de quien desempeñe el aludido argo, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de noventa y seis horas (cuatro (4) días) siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 2197, del 23 de noviembre de 2007, que dispuso que:
… la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.
Siendo así, considera la Sala que tal interpretación debe hacerse extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.
Es decir, que al hacer la aplicación extensiva de la sentencia citada supra, debe entenderse que el lapso de 96 horas indicado en el artículo anterior, es en realidad un lapso de 4 días, razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán aplicar el criterio que de manera vinculante se establece a partir de la presente sentencia. A pesar de lo antes indicado, al tratarse la audiencia pública de Un acto, debe fijarse a todos los efectos legales y jurisprudenciales una hora para su realización, dentro del aludido lapso. Así se decide…
Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada;
3. ORDENA la notificación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interviniente en el asunto principal IP011-P-2007-000435, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que así lo ordena, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto.
4.- Igualmente se ordena notificar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la acción de amparo interpuesta, conforme a doctrina fijada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1768 del 23/11/2011, en la que dispuso:
… en materia de amparo constitucional, en casos como el planteado, la presencia de la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -donde no es accionante ni accionado- es eminentemente consultora sobre la existencia o no de violaciones constitucionales, donde se requiere de su opinión a los efectos de ilustrar al tribunal sobre la decisión a tomar, es decir, a diferencia del proceso penal no tiene en sus manos el ejercicio de la acción en contra o a favor, sino hacer un aporte jurídico, que no es vinculante, acerca de la decisión definitiva.
Por ello, contrario a lo esgrimido por el apelante, no puede considerarse que la representación del Ministerio Público tenga interés en las resultas del amparo, -en ejercicio de su función consultora- por ser quien ejerce la acción penal contra los acusados en el curso del juicio penal originario, por cuanto, el rol desempeñado por la vindicta pública en ambos procesos tienen funciones diferentes, y en base a los elementos de convicción obtenidos de los hechos concretos presentados en cada caso es que dirigirá sus actuaciones, por lo cual se desestima lo aducido en tal sentido. Sin embargo, se hace un llamado a los operadores de justicia que actúen en sede constitucional, para que, al momento de notificar al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de su función consultora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo realice en la persona del Fiscal con competencia en materia constitucional, en aquellas sedes donde se hallare un representante de la vindicta pública con tales facultades, sin menoscabo que pudiere informarse a uno distinto cuando en la jurisdicción no existiere alguno con esa competencia especial, habida cuenta de la unidad del Ministerio Público, ello con el objeto de evitar confusiones en el ejercicio de la acción penal y la función consultora constitucional, y así se decide…”.
En consecuencia, NOTIFÍQUESE al representante del Ministerio Público, en su representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia Constitucional, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, se insta a la parte accionante para que comparezca a la audiencia oral constitucional que se fije, asistido debidamente de Abogado o bajo representación judicial mediante poder conferido a Abogado de su confianza. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Diciembre de 2015.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE y PONENTE JUEZ PROVISORIO
IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc..
RESOLUCIÓN Nº IG012015001147
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