REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juez Acc. 57 De la Corte de Apelación Penal - Coro
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000254
ASUNTO : IP01-R-2012-000254
JUEZ PONENTE ABG. JOSE ANGEL MORALES
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO PARRA D Defensor Privado del ciudadano: HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, plenamente Identificado en el presente recurso, contra el auto dictado en fecha 13 de Septiembre de 2012, en el asunto IP011-P-2008-00624, seguida en contra del ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el agravante del articulo del articulo 46 numerales 4 y 9 de la misma ley, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en concordancia con el articulo 16 Numeral 1 eiusdem, OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, resolución está que declaro SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 23 de Noviembre de 2012, designándose Ponente a la Abg. Rita Cáceres en su condición de Jueza Suplente de la Magistrado GLENDA OVIEDO.
En fecha 07/01/2013 se incorporo la Magistrada GLENDA OVIEDO y se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 7 de Enero presenta acta de inhibición las Magistrado Glenda Zulay Oviedo y Morela Ferrer de conformidad con el artículo 89 numeral 9del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Enero de 2013 se solicita convocatoria de dos jueces accidentales, rarificando dichos autos en fechas 30/01/2013, 09/09/2013, 17/10/2013.
En fecha 19 de Marzo de 2014 se recibe Oficio N° 513-2014 de fecha 14-03-14 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hacen del conocimiento a esta Corte de Apelaciones, que fue convocado en su condición de Juez Suplente el Abogado JOSE ANGEL MORALES, abocándose en la misma fecha al conocimiento para conocer del presente asunto.
En fecha 09 febrero de 2015, se constituye la Sala Accidental.
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir el abogado GUSTAVO ADOLFO PARRA , actuando como Defensor Privado del ciudadano: HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN; contra el auto dictado en fecha 13 de Septiembre de 2012 por el referido Juzgado de Primera Instancia.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 19 de Noviembre de 2012, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por la secretaria de Sala, agregado a los folio 14 y 15 del presente asunto penal, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del referido cómputo procesal así como de las actuaciones que para el momento de su interposición no constaba en autos la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; Y ASÍ SE DETERMINA, así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 11 de octubre 2012 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte en este caso el la Fiscalía 13° del Ministerio Público, siendo agregada la boleta de emplazamiento a la causa en fecha 20-11-2014, presentando contestación al recurso de Apelación, en fecha 10-11-2012, es decir interpuso la contestación al Primer día hábil el cual hace referencia el articulo 441, es decir de forma tempestiva Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO PARRA D, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, antes identificado; contra el auto dictado en fecha 13 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó, SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el agravante del articulo del articulo 46 numerales 4 y 9 de la misma ley, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en concordancia con el articulo 16 Numeral 1 eiusdem, OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos. SEGUNDO: Se declara admisible la contestación del recurso de apelación, efectuada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Diciembre de 2015.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
JOSE ANGEL MORALES
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE
IRIS CHIRINOS
JUEZA SUPLENTE
RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
Secretaria
IRAIK ROMERO
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretario
RESOLUCIÒN Nº IG0150001149
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