REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000929
ASUNTO : IP01-D-2015-000929
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante oficio Nº 2CO-1374-2015, de fecha 05 de Noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con el conflicto de no conocer planteado por el referido Tribunal, por considerar que el Tribunal competente para conocer es el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el proceso seguido contra el adolescente Marcelo José Mora Frenellín, por la presunta comisión del delito de HURTO.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES

En fecha 25 de Octubre de 2015, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, Abogada MAIRELYN ANGÉLICA RAMÍREZ SÁNCHEZ, ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 02) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En la misma fecha, la mencionada Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal al mencionado adolescentes, a los fines de la celebración de la audiencia oral de presentación, siendo realizada la misma el mismo día para oír al adolescente, declarándose incompetente en razón del territorio y planteó el conflicto de no conocer, ordenando remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
DE LA INCOMPETENCIA DECLARADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2015, se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a fin de conocer y decidir el conflicto de competencia de no conocer.
Argumentó ese Tribunal:
En cuanto a la celebración de la audiencia oral para oír al imputado y visto que la FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, presenta escrito Nº CZ13-D131-1RA-CIA.NRO.SIP 0991, ante este Tribunal Segundo de Control Sección Penal del Adolescente en funciones de GUARDIA, y en virtud de que la abogada jueza NILSA FRENELLIN GALICIA, JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, DECLINO LA COMPETENCIA, en virtud de la Resolución Nº 170 de fecha 01 de Abril del año 2000, según gaceta N° 313.289 en su artículo 2, , siendo recibido por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de Coro, registrado y distribuido a través del sistema documental informático Juris 2000 y en razón de dicha distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, asignándole la nomenclatura IP01-D-2015-000929. Dicha audiencia se realizo de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil quince, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por tanto esta fiscalía solicita las Medida cautelares contenidas en los literales B, E, F y H del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en al entrega en guarda y custodia a su Representante legal presente en esta sala de audiencias así como el deber de reinsertarse al sistema educativo, Prohibición de acercarse al sitio donde fue aprehendido, solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario. Ahora bien se impuso al adolescente del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal, en consecuencia, se procedió a identificar plenamente al adolescente de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le da palabra se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda con competencia en Responsabilidad Penal ABG. BETHANIA LOPEZ quien expone: la defensa pública se opone a la solicitud fiscal, por cuanto del contenido de las actas se desprende que el delito precalificado no se consumo, de las mismas se desprende una tentativa de hurto, es por ello que solicito la libertad sin restricciones del adolescente MARCELO JOSE MORA, asimismo leída como ha sido el acta de aprehensión policial se evidencia que la detención del adolescente se realizó en el Municipio Carirubana de Estado Falcón es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 666 de la LOPNNA que establece “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”, es por lo que se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia. En vista de lo anteriormente expuesto esta Defensa considera que el Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido solicito muy respetuosamente sea tramitado y sustanciado el asunto de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 67 ejusdem. De esta misma manera observa quien aquí decide que reposan los siguientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho acreditado por la fiscalia y en consecuencia son los siguientes:
1.-Orden de Apertura de Investigación de fecha 25-10-2015.
2.-Acta de Investigación Penal de fecha 25-10-2015.
3.-Acta de imposición de Derechos de fecha 25-10-2015.
4.- Denuncia de fecha 25-10-2015.
5.-Fijaciones Fotográficas.
En el caso que nos ocupa, el imputado es un adolescente, lo cual refiere que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados los mismos, estando determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se mantiene en la reciente reforma de la Ley de fecha 08 de Junio de 2015, que establece lo siguiente: Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal: “El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal Especializado, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio. La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución. En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia en la materia y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial. Sin embargo, reitera quien aquí decide que la disposición legal ya mencionada es de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, QUIEN LE OTORGA EN CONSECUENCIA LA COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO PARA CONOCER EN FUNCIONES DE JUEZ DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN LOS LUGARES DONDE NO FUNCIONE UN TRIBUNAL DE CONTROL, por lo que el presente asunto, el Tribunal competente es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio con sede en Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de que los hechos ocurrieron en Punto Fijo del municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS TRIBUNALES SE DETERMINA POR EL LUGAR DONDE EL DELITO O FALTA SE HAYA CONSUMADO. Para estimar que este Juzgado no es competente por territorio para conocer se tomó en consideración, el principio del Juez Natural; sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en fecha 06/05/2003 afirmó:
La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”.
En virtud de dicha garantía todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo, facultado para la decisión de la controversia planteada.
Por ello, la determinación del órgano competente a través de la aplicación de criterios previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, impide el nombramiento de jueces ad-hoc, para la resolución de determinados litigios.
En el presente caso, tratándose de un adolescente, debe tenerse en consideración que la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, sigue lineamientos pautados por la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, convención ésta que fue ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1990, y que es ley en la República, articulo.2. que garantiza el debido proceso de aquellos adolescentes que hayan infringido la ley, y ha adoptado los principios de la Convención, sobre la humanidad, legalidad, jurisdiccionalidad, contradictorio, inviolabilidad de la defensa, impugnación y legalidad del procedimiento, en virtud de que el adolescente que cometa una infracción de la ley penal, debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, además de aquellos inherentes a su especial condición, como la reserva de su identidad y la confidencialidad de las actas del proceso.
Por tanto, el juez natural es aquél que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
Por ello, la institución del juez natural tiene reserva legal, para así evitar manejos en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional. (Resaltado del Tribunal)
Por otro lado, la Sala Constitucional sostuvo, en sentencia 520 de fecha 07/06/2000, que “El Derecho al Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad… ” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5 dispone: “…Toda Persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez competente u otro funcionario autorizado por la Ley, para ejercer funciones Judiciales”. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia y dado lo explicitado le corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por ser la función del Juez o jueza de Control de los hechos acaecidos en el referido municipio, competencia esta plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ”, es por lo que se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia. En vista de lo anteriormente señalado este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA TERRITORIAL tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento. Con base a la competencia por la materia la cual queda establecida en el capitulo III en su articulo 65, estable: “ Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de control el conocimiento de los delitos de acción publica, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (08) años de Privación de Libertad. Esta distribución tiene por objeto hacer cierta la garantía de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. En este particular es importante agregar que las designaciones de los tribunales municipales nada tiene que ver con la división política territorial del estado venezolano, de modo que no necesariamente la creación de estos tribunales es solo una designación que merece solo la cuantía del conocimiento en esta materia especial. Como colorario de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2014 dicto resolución N° 2014-0030, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia dicto en la Sala de Casación Penal en fecha 05/06/2015 lo correspondiente a la competencia del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas ordenando remitir para conocer en materia de responsabilidad penal del adolescente, este Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Trece (13) de Agosto de 2014, dicto Resolución N° 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente: Artículo 3. En los lugares donde no funcione Tribuna especializado en Niños Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el Control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el juez o jueza de Municipio del lugar; hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de la causa y comisiones de acuerdo a la presente Resolución. De igual manera La Sala de Casación Penal la cual Declara Competente al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar concede en el estado Anzoátegui, en razón de las reglas de competencia territorial establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2 y 15 de la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, y el articulo 3 d la Resolución N° 2014- 0030 de fecha 13 de agosto de 2014 ambos dictadas por la Sala Plena de este máximo Tribunal. En consecuencia se Ordena remitir el expediente a dicho tribunal, firmada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Junio de año 2015. De igual manera en fecha 16 de Julio de 2015 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro como superior jerárquico de ambos Tribunales DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto judicial al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 31 de Agosto de 2015, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal. En este mismo particular en fecha 21-09-2015 la Corte de Apelaciones Declaro Competente para conocer al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques del asunto penal IP01-D-2015000705 de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de las reglas de competencia territorial, establecida en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 665 y 666 ejusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1,2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030 de fecha 13 de Agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Subsiguientemente este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro pasa a desprenderse de la presente causa procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal PLANTEANDO DICHO CONFLICTO DE COMPETENCIA por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el Conflicto Negativo de Competencia planteado, asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, Y ASÍ SE DECIDE (…)

NULIDAD DEL TRÁMITE DADO AL PRESENTE ASUNTO

De la revisión que ha efectuado esta Sala al presente asunto, pudo verificarse que el juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de haber celebrado la audiencia oral de presentación para oír a adolescente de autos, previa solicitud del Ministerio Público, procedió a plantear el conflicto de no conocer ante esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).


Conforme a esa norma legal, queda claro que para que se plantee ante la Corte de Apelaciones el conflicto de no conocer, debe previamente haberse producido la declinatoria de competencia de un tribunal en el que se abstiene de conocer por considerarse a su vez incompetente, pues este Tribunal Colegiado es la instancia Superior que resolvería dicho conflicto planteado entre dos Tribunales.

En el caso de autos se observa, que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público presentó directamente al adolescente en presunto conflicto con la ley penal sustantiva, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el cual efectuó la audiencia oral de presentación para garantizar al adolescente ser oído, pero en vez de declinar la competencia en el Tribunal que consideraba el competente para conocer, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del texto penal adjetivo, que establece:

ART. 80.—Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso de autos, dicha disposición legal se obvió por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, planteando indebidamente un conflicto de no conocer ante esta Corte de Apelaciones, para resolver cuál de dos Tribunales debía conocer la causa seguida contra el adolescente, por la presunta comisión del delito HURTO, cuando lo correcto era que, si se consideraba incompetente por el territorio, debía declinar en el Tribunal que consideraba competente y no, como lo hizo, remitir el asunto ante esta Sala, planteando un conflicto que no se ha suscitado entre el referido Tribunal y algún otro.
Es por ello, que de conformidad con lo que establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
Art. 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Y en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem, que dispone:
Art. 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Con base en ambas disposiciones legales, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso debe declararse la nulidad absoluta del trámite dado al presente asunto, por expresa vulneración al debido proceso legal contenido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa fue omitida o soslayada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, debiéndose reponer la causa al estado de que el mencionado Tribunal proceda a declinar la competencia en el Tribunal que considere competente, conforme a lo que estatuye el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado al presente asunto, por vulneración al debido proceso legal contenido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa fue omitida o soslayada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, debiéndose reponer la causa al estado de que el mencionado Tribunal proceda a declinar la competencia en el Tribunal que considere competente, en razón de las reglas establecida en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 03 días del mes de Diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE PONENTE




IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO


IRAIK ROMERO
SECREARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN N° IM0120150000163