REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000135
ASUNTO : IP01-O-2015-000135

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Concierne a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. DIMAS JESUS DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 154.385, en su condición de Defensor Privado del ciudadano KELVIS JESUS GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.613.318, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 25.127.066, domiciliado en Nuevo Pueblo Sur calle España, No 111 de la ciudad Punto Fijo; imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por presunta omisión de pronunciamiento judicial.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Noviembre de 2015, oportunidad en la que fue designado como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Visto que la presenta acción de Amparo Constitucional se funda en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta Sede Judicial, procede esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir en relación a la presente acción de ampro; y así se determina.



DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En principio, la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, Coro, solicitando la protección y tutela judicial de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, por estar siendo estos afectados y concurrentemente amenazados además de existir una constante violación a su esfera subjetiva, por las actuaciones del referido Órgano Judicial.

Señala la defensa retrospectivamente:
Que interpone el presente Amparo Constitucional, debido a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Abogada: KARINA ZAVALA, quien causa una flagrante y clara violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a el derecho a la defensa, que consagra lo previsto en los Artículos 26, 49, 51 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los artículos 6 y 19, DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y los artículos 1, 2, 5y 13 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en la causa Penal signada bajó el N° IPOIP-2008-001435, por la clara existencia de una omisión de pronunciamiento, violentando de manera flagrante y clara el artículo 6 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL que establece lo siguiente: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes ni retardar Indebidamente alguna decisión. SI lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”.

Asimismo indicó, que dicha conducta omisiva en la que incurrió la Jueza agraviante, violenta lo dispuesto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna el cual dispone: lo siguiente:

ARTÍCULO 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos aue sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

De lo antes expuesto, señala que es por ello que interpone este AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION, por ser la vía más expedita, en contra de la Jueza agraviante, es decir, el Tribunal Penal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, quien con su OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, ha desplegado en el proceso penal signado con la nomenclatura: IPOI-P-2008-001435. una conducta violatoria indefinida de los derechos y garantías constitucionales y en virtud de la situación fáctica antes expuesta, con el debido respeto y la extrema urgencia del caso es que solicito a este Tribunal la remisión de este AMPARO CONSTITUCIONAL, al Tribunal de Alzada, en tiempo hábil y que el Tribunal de alzada admita la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, declare con lugar el mismo, ordenándose al agraviante el pronunciamiento respectivo a fin de que se restituyan las garantías y normas infringidas a su defendido, ya que con dicha OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, queda suficientemente demostrado que la Juzgadora es inquisitiva y que no se adecua al novedoso sistema acusatorio, a sus normas que rigen esta materia y a los acuerdos internacionales suscritos por el Estado, quedándose con la practicas establecidas en el viejo, obsoleto y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y con lo cual incurre en la flagrante violación de la Ley y Garantías Constitucionales ya que se trata del Juzgamiento en la Libertad de su defendido, la cual es la regla en este sistema acusatorio, aunado que reposa dicha causa en este Tribunal remitido desde el Circuito Penal de Punto Fijo, sin que hasta la presente fecha, se haya podido apertura la audiencia del Juicio oral y Público del presente asunto y que la libertad, es considerada por algunos Jurisconsultos como el bien Jurídico mas tutelado, comparado con el bien de la vida inclusive.

Aludió que, para fundamentar este AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIETO, consigna el original de los recibos de la solicitud de RATIFICACION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA REVISION DE MEDIDA, consignadas ante la U.R.D.D del Circuito Judicial de Coro a dicho Tribunal, con sello húmedo, fechas de recibidos y los cuales se explican por su contenido, prueba fehaciente para demostrar el agravio señalado.

II
DE LA INADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

Se aprecia que los hechos alegados la parte accionante como lesivos, se constituyen por la presunta omisión judicial por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al no haber emitido pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida que a criterio de la parte accionante vulnera derechos y garantías constitucionales, como la libertad individual.

En este sentido es menester señalar, que constató esta Alzada mediante el Sistema Informático Juris 2000, por notoriedad judicial, que en el asunto IP01-P-2014-002112, seguido contra el ciudadano KELVIS JESUS GONZALEZ antes indicado, en fecha 25 de noviembre de 2015 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado por la Abg. KARINA ZAVALA publicó auto mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de la revisión de la medida que pesa en contra el ciudadano imputado KELVIS JESUS GONZALEZ y dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: Primero: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en cuanto a la solicitud planteada por la Defensa Dimas Jesús Davalillo referida al Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de su defendido KELVIN JESUS GONZALEZ, todo ello en virtud de ya haberse emitido pronunciamiento al respeto en fecha 19-8-2011, por parte deL Tribunal de Juicio deL Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, tal y cual como fue esbozado en la presente resolución. Segundo SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRESENTADA por la Defensa Dimas Jesús Davalillo, a favor de su defendido KELVIN JESUS GONZALEZ, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 31 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese…


Cabe destacar que la notoriedad judicial permite que el Juez pueda, en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia. Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio

En atención a lo expuesto, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

Así las cosas, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse dado oportuna respuesta a la solicitud del defensor Privado Dimas Jesús Davalillo no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que, tal y como se apuntó anteriormente, el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 25 de noviembre de 2015, se pronunció en cuanto a la solicitud incoada por la defensa técnica del referido imputado, decisión que negó la dicha solicitud, por lo cual puede, además la defensa accionante ejercer los recursos que el ordenamiento jurídico le otorga para la satisfacción de sus pretensiones.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio denunciado; y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible por cese del agravio, la acción de Amparo Constitucional presentada por el Abg. DIMAS JESUS DAVALILLO, actuando como Defensor Privado del ciudadano imputado KELVIS JESUS GONZALEZ, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial de la ciudad de Coro, estado Falcón, por presunta omisión judicial de pronunciamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al 3 día del mes de Diciembre de 2015.
Los Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA


ABG. IRIS CHIRINOS ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO ( PONENTE)



ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc.


RESOLUCION N° IG0120150001104