REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000341
ASUNTO : IP01-R-2015-000341

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados DIMAS JESUS DAVALILLO y EDIXON VENTURA Venezolanos, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en la calle Argentina, entre Falcón y Libertad, Escritorio Jurídico Páez y Asociados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números Nº 154.385 y 155.767,respectivamente, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos ESTEBAN JOSE SANCHEZ CEBALLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.675.052, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/1993, estado civil soltero, oficio estudiante, domiciliado en la Puerta Maraven, calle Trompillo, Casa Nº 11 estado Falcón, DAVID RIVERO, titular de la cédula de identidad numero V-21.157.504, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1994, residenciado en Puerta Maraven cerca de Maxi Caucho, FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad 19.441.766, de 26 años , de profesión u oficio chef, natural de cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 06/01/1989 domiciliado en Punta Cardon, Calle Costa, Casa Nº 4, y JOSE ALBERTO PEÑA CEBALLO venezolano, titular de la cedula de identidad 20.253.706, de 25 años , de profesión mecánico, natural de Punta Fijo, fecha de nacimiento 12/05/1990 domiciliado en Punta Cardon, Calle Zamora, Casa Nº 51 del estado Falcón, contra el auto publicado in extenso en fecha 12 de Agosto del 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en el primer aparte del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos Jorge Emilio Michinaux Henriquez, Joselaine Morayma Fermín de Michinaux y Rafael Armando Morales Peña.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de Octubre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de Octubre se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre el fondo del Asunto, esta Corte de Apelaciones lo hace observa:

Primero: La Decisión Apelada

Riela al folio 14 de la Causa Auto de fecha 12 de agosto de 2015, suscrito por el Juez del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ, del cual se hace necesario extraer su dispositiva:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en fundones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se decreta a los ciudadanos ESTEBAN JOSE SANCHEZ SEBAYO… DAVlD RIVERO… FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO… ALBERTO SENA SABAVO… la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro…


FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Señala la defensa, en su escrito recursivo lo siguiente:
° En el capitulo que denomino “DE LOS HECHOS”, señala que según el Acta de Investigación Penal de fecha Miércoles 05 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes Comisario Octavio Hurtado, Detective Jefe Omar Bermúdez, Detective Jefe Ranny Zamarripa, Detective Agregado Carlos Pineda, Detective José Davalillo, Detective Henderson Alfonzo, Detective Nico Medina, Detective Cesar Millán y el Detective Gabriel Castillo, todos ellos adscritos al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub - Delegación de Punto Fijo, de la cual observo la parte recurrente que la misma no cumplió con los requisitos de Ley que deben regir el debido proceso, como garantía constitucional y procesal fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, ya que si bien es cierto, la aprehensión de sus defendidos se produce a raíz de una Investigación Penal Previa, por un Presunto Robo del cual fueron víctimas dos personas en el lugar de Residencia de una de ellas, asimismo resaltaron, que los supuestos hechos ocurrieron, según lo señalado por las presuntas víctimas, el día 28/07/2015; entre las 10:30 pm y 03:00 am, del día 29/07/2015; posteriormente denunciados el día 29/07/2015, a las 10:30 am, dando inicio a las investigaciones correspondientes.

° Apuntó la parte apelante en su escrito recursivo, que siendo el caso el ciudadano Juez una vez hechas las diligencias, así como las investigaciones pertinentes, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de Punto Fijo, se logra obtener un supuesto número telefónico, al cual fueron realizadas algunas llamadas desde el teléfono Residencial de las supuestas víctimas, al momento de llevarse a cabo los supuestos hechos denunciados posteriormente, sin embargo, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, habiendo adelantado las diligencias pertinentes y necesarias para el momento, con relación al presunto Robo denunciado, ocurrido días antes, específicamente el día 28 de Julio de 2015, (según las Presuntas Víctimas), obvio totalmente los procedimientos que conforman el debido proceso, ya que según el Acta de Investigación Penal, suscrita por los mismos funcionarios actuantes, lograron a través del Sistema SIPOL, obtener los datos de Identificación y dirección de la persona titular del número telefónico, supuestamente señalado, como receptor de las llamadas realizadas en el momento que ocurrieron los hechos, por lo cual, a Juicio de la Defensa Técnica, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, como órgano auxiliar de Investigación del Ministerio Publico, debió según las reglas del debido proceso, solicitar a la Fiscalía del Ministerio Publico encargada para dirigir la Investigación Penal, en su carácter de Titular de la Acción Penal, las Órdenes de Allanamiento pertinentes y necesarias, por tratarse de una Investigación previa, por unos hechos ocurridos días atrás, de los cuales no hubo personas detenidas para el momento de ocurridos los mismos, ya que abordar a cualquier persona sin una Orden Judicial, constituye una franca Violación del debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad, así como a las normas, principios y garantías Constitucionales y Procesales que rigen el Proceso Penal Venezolano.

° Por otra parte, manifestaron que los funcionarios actuantes, habiendo violentado todas las normas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos investigados, así como usurpando funciones propias del Ministerio Publico y Tribunales Competentes, pretenden darle validez a su mal procedimiento y actuaciones, amparados supuestamente en la Comisión de un Delito Flagrante, cuando supuestamente, proceden a abordar al Primero de sus defendidos sin una Orden Judicial Previa (ya sea Orden de Aprehensión o Allanamiento) donde presuntamente le fue incautado un teléfono que presuntamente había sido objeto del Robo mencionado días antes, no existiendo siquiera, testigo alguna que pudiera dar fe de dicha aprehensión y posterior incautación de algún objeto, porque aun, en el supuesto negado, lo cual llama poderosamente la atención de la Defensa Técnica, es el hecho posterior, donde sus defendidos no indica la procedencia del supuesto teléfono incautado durante su aprehensión, y según el Acta de Investigación Penal, fue luego a través de “UN DICHO ESPONTANEO” “Libre de Coacción y Apremio”, (CRITERIO ESGRIMIDO DEL JUEZ AGRAVIANTE), donde su defendido señala que el mismo le fue entregado por un sujeto que había sometido a dos personas días antes, en una Residencia y posteriormente despojado de sus pertenencias, inclusive indicando la supuesta dirección donde ocurrieron los hechos, Originando este “SUPUESTO DICHO ESPONTANEO”, (CRITERIO ESGRIMIDO DEL JUEZ AGRAVIANTE), la aprehensión del segundo de sus defendidos y de manera sucesiva la realización de Visitas Domiciliarias, con las posteriores detenciones del resto de sus defendidos, de manera ilegal y violatorias de toda norma, por presuntamente estar incursos en la Comisión de un Delito Flagrante, violentando así, las normas y procedimientos ya señalados y denunciados previamente por la Defensa Técnica, y que es el Ministerio Publico, en primer lugar, quien violenta los derechos y garantías de sus defendidos, por ser un Órgano que debe actuar de BUENA FE, a la hora de ejercer la Acción Penal, ya que como Conocedores del Derecho y siendo partes del Sistema de Administración de Justicia Venezolano, debemos tener claro, que la única Oportunidad que tiene tina Persona que está siendo objeto de un Proceso Penal, para rendir Declaración en su Derecho a la Defensa, es ante un Funcionario o Funcionario del Ministerio Publico, encargado o encargada de ella, si lo hace espontáneamente o cuando sea citado por el Ministerio Publico y en presencia de su defensor o abogado de confianza, conforme al debido proceso.

° Con relación a lo anterior, cito la parte recurrente el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo y ultimo aparte, razón por la cual, señalaron, que mal pudo el Ministerio Publico, como Órgano de BUENA FE, presentar como elemento de convicción para imputar a sus defendidos un Acta de Investigación Penal viciada, en la cual se desprende la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, cuando la misma no cumplía con las normas del Debido Proceso, como también mal pudo admitir el Juez agraviante el “Supuesto Dicho Espontáneo”, en contravención de lo estipulado en las normas que rigen esta materia, lo cual a todas luces acarrea una NULIDAD ABSOLUTA de la misma y todo lo que se deriva de ella.
Asimismo, considero la Defensa, que el Tribunal Tercero en Funciones de Control de La Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, como Garante de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, así como Director del Proceso y Controlador de la Constitucionalidad, no debió darle validez al Acta de Investigación Penal, la cual fue suscrita por los Funcionarios actuantes del CICPC Punto Fijo, traída como elemento de convicción por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, aun cuando las mismas gocen de Fe Publica, por estar suscrita por los funcionarios policiales, ya que del análisis de las mismas, quedo manifiestamente comprobado, el mal procedimiento llevado a cabo por dichos funcionarios y por ende todas aquellas actuaciones que de ella derivaron, con la posterior asombrosa, descabellada y malintencionada Pre-Calificación de los Delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Asociación Ilícita para Delinquir, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, razón por la cual, el Juez agraviante, debió decretar la NULIDAD ABSOLUTA, del Acta de Investigación Penal, así como las posteriores actuaciones que de ella derivaron, ya que las mismas violentaron normas fundamentales del Debido Proceso, dando origen a la imputación infundada de sus defendidos por la Presunta y Negada Comisión de los Hechos Punibles por los cuales fueron señalados, arrojando como consecuencia la Declaración de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.

° Indico la parte quejosa, que del análisis del Auto Decretando Medida Privativa de Libertad a sus defendidos, el agraviante Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, considero que se encontraban llenos todos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual según el Juez agraviante, lo procedente y ajustado a derecho era dictar una medida Privativa de Libertad a sus defendidos, como en efecto lo hizo, motivando el mismo en el hecho de tratarse de unos delitos que merecen pena Privativa de Libertad cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y que el máximo de la pena a imponer excede de los 10 años, así como fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido autores o participes en la comisión de los Hechos Punibles, unos elementos traídos de otro hecho punible, como lo son los supuestos vaciados de los teléfonos investigados por otro delito anterior y traídos como elementos de convicción o pruebas y admitidos por el Juez agraviante para decretar la Privativa de Libertad de sus defendidos, violentando el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismos fueron obtenidos y traídos en contravención y con inobservancia de lo previsto en la norma adjetiva.
Asimismo señalaron, que Consideró el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, con respecto a la Precalificación por parte de la Ciudadana Fiscal en la Sala de Audiencias de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, y dado a que las supuestas Víctimas presentes en Sala, señalan Posteriormente a la imputación Fiscal, a todos los ciudadanos como las personas que en fecha 28 de Julio del 2015, que penetraron en su vivienda a mano armada, la Fiscal asombrosa y descaradamente Imputa en pleno desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.

° En base a ello, expresaron, que dicho Tribunal, con relación al Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, estableció que se constituye en el momento que el sujeto activo se le incauta alguna evidencia de interés criminalística que sea proveniente de un Delito anterior, verificando el Tribunal que a los ciudadanos presentes en Sala, se le incautaron una serie de objetos que se encuentran relacionados con el Robo Agravado realizado en la vivienda de las víctimas, y que en cuanto a la precalificación realizada en dicha Sala de Audiencias, por la Fiscal del Ministerio Publico, relativo al Robo Agravado, el Tribunal verifico que para el mismo no existe la flagrancia y este Tribunal no puede pronunciarse con una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos en relación a este delito, porque no existe una orden de aprehensión en contra de los mismos, pero por cuanto imputados y defensa se impusieron en esta sala de audiencia del contenido de las mencionadas actuaciones, el mismo quedo imputado a los efectos de la investigación Fiscal y la presentación de un acto conclusivo, por cuanto considero el Tribunal agraviante que al haberse impuesto los Abogados de las actuaciones, se puede precalificar el mencionado delito sin que esto signifique que se estén violando derechos ni Garantías Constitucionales de los imputados, desnaturalizando así, la naturaleza de la audiencia de presentación a la cual fueron convocados, tanto por la Fiscal del Ministerio Publico por su imputación del delito de robo agravado a sus defendidos, como el Juez agraviante al imputar a sus defendidos en ese acto por ese delito.

° Expresaron los aludidos defensores en cuanto a la Precalificación del Delito de Robo Agravado, hecho posteriormente por la ciudadana Fiscal, amparada en lo dicho por las supuestas víctimas presentes en sala (por haber reconocido los objetos en la sede del CICPC - PUNTO FIJO, que le dieron la cualidad de victimas que presentaban para estar presente en dicha audiencia solo por el supuesto Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito), la misma resulta a Juicio de la Defensa como Ilegal y Violatorio, desnaturalizando el Proceso de Imputación, por cuanto se hizo trayendo a la Audiencia de Presentación de Detenidos e Imputación, elementos y señalamientos de manera ilegal e ilícita de otra investigación, aunado al hecho que la Defensa solo presento en dicha Audiencia, alegatos con relación a los Delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, habiéndose impuesto de las actuaciones presentadas para dichos delitos, así como sus complementarias, por lo tanto, no fueron realizados ningún tipo de alegatos por la Presunta y Negada Comisión de Robo Agravado, a los fines de ejercer el Derecho a la Defensa de los Imputados, y que con respecto al Delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, considero el Tribunal agraviante, que en el presente asunto apenas comienza la etapa de investigación y que la Precalificación del Delito se ejerce por el cruce de llamadas realizadas por los imputados antes del hecho, en el Hecho y después del hecho, ya que últimamente los Robos a mano armada dentro de las Residencias y en horas nocturnas, vienen siendo realizados por bandas delictuales bien organizadas, que estudian y analizan a las personas y residencias que van a ser objeto de una acción delictiva y es necesaria la investigación Fiscal en el Lapso legal, a los efectos de la demostración del Delito Precalificado.
º Así mismo evidencio los recurrentes que el Ministerio Público imputó a sus defendidos la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, únicamente con el objetivo de que le sea decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual es un actuar frecuente de parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, pues desde la entrada en vigencia de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ahora la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cada investigación donde se encuentran involucradas varios imputados es costumbre de la Representación Fiscal imputar el delito de Asociación para Delinquir, sin contar con los elementos de convicción para ello, solo con la intención de obtener una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, e influir en el ánimo y decisión del Juez, lo cual logro en el caso que nos ocupa, aun cuando es cierto que la fase de investigación o preparatoria se encuentra bajo la dirección del Ministerio Público por ser el órgano que tiene el monopolio de la investigación, no es menos cierto que en dicha fase deben ser Garantizados los Principios y Garantías establecidos, en la Constitución de la República, en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

° Enunciaron que dicha función de protección le corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de el bien jurídico protegido en el derecho penal, es el derecho a la libertad personal del ser humano, siendo ésta una de las múltiples preocupaciones del derecho penal moderno, lo cual ha dejado reflejado nuestro legislador en cada una de las reformas realizadas al Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencia que la intención es que las medidas de Privación de Libertad, solo sean decretadas en caso de delitos graves, es decir delitos que afecten gravemente a la colectividad y que aquellos casos en los que las resultas del proceso puedan ser garantizadas con medidas menos gravosas que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, éstas deben ser acordadas, pues la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de estado democrático y social de derecho y de justicia, lo cual también desconoció el Juez agraviante, decretando la medida Privativa de libertad a nuestros defendidos y con esta causó un gravamen irreparable en el presente proceso y cercenó los derechos y garantías Constitucionales de nuestros defendidos al restringirle el derecho a la Libertad de los mismos.
Consideraron que una vez analizadas estas consideraciones hechas por este Tribunal agraviante, que aun, en el supuesto negado, que el agraviante Juez Tercero en Funciones de Control, haya dado carácter legal, Licitud y Pertinencia del Acta de Investigación Penal, (por lo mencionado anteriormente en este Recurso de Apelación), como elemento de convicción en la cual quedó plasmada la detención de los Ciudadanos imputados de Autos, el mismo no debió tomar ni admitir como Precalificación d los hechos los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, desconociendo e inobservando el Juez agraviante el contenido del artículo 27 y 9 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el cual establece. Artículo 27.-””, Articulo 9. -DELINCUENCIA ORGANIZADA:. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica y asociativa, con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley”; ya que no estaban dados los suficientes y serios elementos de convicción que relacionen a nuestros defendidos con algún grupo organizado de actividad delictiva, ni de que los mismos formaran parte de un grupo de delincuencia organizada, ni de que se hubiesen asociado para planificar la comisión del algún hecho delictivo.

Aunado a que los delitos por los cuales se considera acreditada la existencia del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, deben están expresamente señalados en la misma Ley o sea del mismo ámbito, el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es un
delito establecido en el Código Penal Venezolano Vigente, por lo tanto se considera un delito común y se evidencia de actas que este delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, imputado por la Representación Fiscal en la presente Audiencia no se encuentran dentro de los señalados en la mencionada Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todo lo cual trae como consecuencia que no pueda adecuarse la conducta de nuestros defendidos a la referida norma jurídica, por lo que considera esta defensa técnica que lo ajustado a derecho por el Juez agraviante era no admitir tal precalificación y DESESTIMAR la precalificación del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR en relación a sus defendidos.

Concluyeron, que al no haber un Delito Principal, previsto y tipificado en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, al no haber la permanencia, la estructura organizada, estarían en presencia de Delitos Comunes, por lo tanto, lo ajustado a Derecho seria agotar el Ministerio Publico la etapa incipiente e investigativa del proceso, para recabar los elementos necesarios que dieran lugar a la presentación del Acto Conclusivo y de existir o surgir elementos contundentes que hicieran siquiera presumir la Comisión de este Tipo Penal, presentar Acusación por dicho Delito, para que el Tribunal de Control, los evaluara y considerar si el mismo era procedente o no, conforme a la Ley.
De igual manera resaltaron la Doctrina del Ministerio Publico, ha señalado a través de (Oficio Nº DCJ-8-1 648-20 1 1-006872 1) “Con fundamento a esta Doctrina, podemos concluir que la existencia de estas empresas criminales con Carácter Permanente y Estructura Organizada, depende exclusivamente de la protección que le ofrecen integrantes de los cuerpos policiales, de los órganos de administración de justicia y de otras importantes instituciones públicas y privadas”
Resalto bajo este análisis la defensa Técnica, que resulta desproporcionada y exagerada la precalificación de este delito, por arte del Ministerio Publico, actuando la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra y violentando la propia Doctrina emanada de dicha Institución, pero sorprende más, el hecho de haberlo Admitido el agraviante Juez Tercero en Funciones de Control, en esta etapa incipiente del Proceso, sin presentar la Fiscal, por los menos fundados y serios elementos de convicción que hicieran presumir la Comisión de dicho Delito, siendo el caso que nos ocupa, que con la admisión de este Tipo Penal, de manera automática, el agraviante Juez Tercero en funciones de Control, considero procedente la Declaración de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados, por la magnitud de este Delito, no existiendo suficientes elementos para el mismo, violentando los derechos y Garantías de sus defendidos, así como las normas, convenios y tratados internacionales suscritos por la Republica y que rigen esta materia.
Indicaron manteniendo el Tribunal Tercero de Control la precalificación jurídica dada a los hechos, con relación al DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENI ENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, Considera esta Defensa Técnica con relación al Delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que los elementos de convicción resultan insuficientes para precalificar por tan grave delito, razón por la cual, considera la defensa técnica que no están llenos todos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para que el Tribunal procediera a dictar la medida Privativa de libertad en contra de sus defendidos, por lo tanto, al no encontrarse llenos cada uno de estos extremos de ley, que resultan indispensables para decretar la privativa, mal pudo el Tribunal Tercero de Control acordar la misma, siendo lo más ajustado a derecho otorgar una medida cautelar menos gravosa de las estipuladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, amparada en los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad que le asiste a toda persona en cualquier etapa del Proceso Penal y partiendo del hecho que la Libertad es la regla y la Privativa es la excepción de conformidad con el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en las leyes.
Por otra parte de los motivos del recurso por inmotivacion, ya que en el presente caso, se le causa gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto al no existir la motivación ni de hecho ni de derecho se le ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y es por ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 439 en su ordinales 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien al decretar la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; según este Juzgador por la presunta comisión de los delitos de: DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, considera esta Defensa Técnica con relación al Delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Con base en la trascripción del auto objeto del recurso de apelación, denunció la falta de motivación del auto, lo que evidentemente en el caso que nos ocupa, y lo que constituye una falta Grave cometida por el Juez agraviante quien ha contravenido y violado la Garantía procesal, prevista en el artículo 26 de la Constitución.
Denuncia que el acto cometido por el mencionado Juez, que constituye la más Grave violación al Derecho a la Defensa, al Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, la violación de esos mismos derechos causa estupor y que constituye la más grande violación escandalosa del ordenamiento jurídico, quien en ese acto, el Juez agraviante con Grave ERROR INEXCUSABLE, le causa un daño considerable e irreparable a sus defendidos, por cuanto ha dictado un acto contrario a la Ley, realizando fundamentos equivocados contrarios a la misma por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordenamiento Jurídico, subvirtiendo el orden Procesal y violando los derechos anteriormente señalados y lo que refleja una violación escandalosa del ordenamiento Jurídico que perjudica la imagen del Poder Judicial, del cual debemos tener confianza absoluta.. Y viola flagrantemente nuestra Carta Magna, según lo establecido en el ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Causando un gravamen irreparable a la Libertad personal, al restringirle el derecho a ser Juzgado en libertad a sus defendidos, por cuanto ha dictado una providencia contraría a la Ley por su propia negligencia, IGNORANCIA O ERROR INEXCUSABLE.
Destacaron los defensores privados que de lo antes expuesto queda suficientemente demostrado la flagrante violación, contravención, inobservancia e inmotivación por parte de este Juzgador, causando con las misma un gravamen irreparable a sus defendidos al restringirle y lesionarle el derecho a la libertad personal del mismo, consagrado en el artículo: 44 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y los Códigos, Normas y Tratados internacionales suscritos por el Estado Venezolano que rigen esta materia. Y lo que considera más grave la defensa, es que este juzgador incurre en un error inexcusable y una franca y clara violación de la ley al declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y decretar la medida de Privativa de Libertad de sus defendidos sin elemento alguno y declara sin lugar lo solicitado por esta defensa, en cuanto a que ejerciera el Control Judicial del cual lo faculta el Estado Venezolano y como Juez Constitucionalista, se apartara de la calificación del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no haber suficientes elementos de convicción para precalificar dicho delito y que precalificara conforme a Ley.
En base a todo lo anterior infirió la defensa que los elementos de convicción plasmados en las actas que conforman el presente asunto, vista la decisión tomada del Juez agraviante de declarar sin lugar lo solicitado por la defensa técnica en cuanto a la debida precalificación, queda suficientemente demostrado que este Juzgador es inquisitivo, que no se adecua al novedoso sistema acusatorio, a sus normas que rigen esta materia y a los acuerdos internacionales suscritos por el Estado y el cual aún aplica criterio irracionales que estaban establecido en el viejo, obsoleto y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y con lo cual incurre en flagrante violación de la Ley cuando al inobservar el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador, ya que por su inobservancia desaplicó la norma y con esta la finalidad y pretensión exigida, sobre el derecho a ser Juzgado en libertad, la Presunción de inocencia, la Afirmación de la Libertad, la cual en los sistemas acusatorios es la regla y la privativa de libertad la excepción, y que hasta inclusive en los casos de homicidios, el derecho a ser Juzgado en Libertad es la regla.
Por todas estas razones y consideraciones, anteriormente señaladas Solicitan que sea admitido, tramitado y sustanciado el presente Recurso de Apelación de conformidad con la Ley.
-. Solicita sea declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación en contra del Auto Dictando Medida Privativa de Libertad de fecha 12 de Agosto de 2015, en contra de sus defendidos, por parte del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
-. Solicitan sea Revisada la Medida Privativa de Libertad que fue impuesta a nuestros defendidos y por lo tanto sea otorgada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivaciones para Decidir
Con ocasión a los argumentos esgrimidos en el capítulo anterior por los abogados recurrentes, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo las siguientes connotaciones jurídicas:

En tal sentido, es preciso para los miembros de esta Alzada señalar que la fase preparatoria, que es investigativa, es la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
Siguiendo este orden de ideas, y como tantas veces lo ha sostenido esta Sala, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la comprometan penalmente.

En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por tanto, en el presente caso no puede pretender la defensa que en esa etapa del proceso, la de la audiencia de presentación, la cual es inicial, se hayan practicado todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible sindicado a sus representados, por cuanto como ya se advirtió, será precisamente durante ése período (45 días de la investigación) que el Ministerio Público se encargará de recabar los elementos de convicción que culpen o exculpen a los presuntos autores del hecho, incluso, con intervención de la propia Defensa, mediante la proposición de práctica de diligencias investigativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, se considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.

De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

Asimismo, resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.

En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que expresa:

“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal “…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal, las cuales generalmente son utilizadas para garantizar las resultas del proceso, sobre todo en este tipo de delitos.

Ahora bien, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“... los requisitos que establece este articulo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos y concluyendo que la investigación se acogerá al procedimiento ordinario para que el titular de la acción penal dicte el acto conclusivo al que haya lugar.

Es por ello que resulta imperioso dejar acentuado por elementos enmarcados por el Juez A quo
(…) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción pena no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: JORGE EMILIO MICHINAUX HENRIQUEZ, JOSELAINE MORAYMA FERMIN 3E MICHINAUX Y RAFEL ARMANDO MORALES PEÑA y el ESTADO VENEZOLANO
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIKR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISION DE UNOS HECHOS PUNIBLES: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos JULIMAR JOSE ORIA ORTUÑEZ, ESTEBAN JOSE SANCHEZ SEBAYO, DAVID RIVERO, JOSE PEÑA, JOSE ALBERTO PEÑA SABAYO Y FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO, sean los presuntos autores de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, por cuanto se evidencia del presente asunto según el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a CICPC del estado Falcón, de fecha 05/08/2015, en la cual investigaban unos hechos relacionados a un robo agravado cometido en fecha 28 de julio en horas de la noche, en la residencia de las personas que se encuentran corno victimas presentes en sala en el día de hoy, y que esa investigación da con la detención del ciudadano JOSE PENA, a quien presuntamente le incautan un teléfono que según el cruce de llamadas realizado por el CICPC, el mismo recibió una llamada del numero de teléfono CANTV N° 0269 2442518, asignado a la vivienda de las personas que se encuentran en esta sala como victimas, manifestado el mencionado ciudadano que obtuvo el teléfono incautado de manos de un ciudadano que había participado en un robo a una residencia en días anteriores identificando al mismo como el BOLONA, y según el acta policial fue un dicho espontáneo del detenido y dan con la captura de 4 personas mas identificadas como JULIMAR JOSE ORIA ORTUN2Z, ESTEBAN JOSE SÁNCHEZ SEBAYO, DÁVID RIVERO, JOSE PEÑAÇ Y FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO, los cuales según el acta policial están relacionados entre si por una serie de llamadas realizadas entre ellos y que guardan relación al robo realizado en la vivienda de las victimas, antes del hecho, en el hecho y después del hecho y en el procedimiento en donde e detienen los mencionados imputados, se incautan Una (01) maleta de regular tamaño, marca VERAGUE, elaborada en material sintético de color morado, una (01) maleta de regular tamaño, marca CLIPPERCLUB, elaborad en material sintético de color negro, una (01) bolso elaborado en material sintético de uso masculino, de color negro, marca SAMSONITE, una (01) cartera. de uso femenino, marca SAPSUCKER, elaborado en material sintético de azul, tres (03) recipientes elaborados en vidrio de color marrón, teléfono marca SAMSUNG, color BLANCO, Imei: 355981/05365158/6, (Mi) teléfono celular, marca SAMSUNG, color BLANCO, md: 3577745053665775, una (01) consola de video, marca WII, modelo WII RVLOOI, color banco con sus accesorios, una (01) lámpara de emergencia, serial L194557-1436, dos (02) DVD, uno marca SAMSUNG, serial 69WY920061V y uno marca LG, serial 8065HX 1214874, 105 (02) bolsos tipo morral, de la marca CONVERSE, una (01) laptop infantil, de color FUCSIA, arca BARBIE, do(02) carteras de caballeros marca PERRY ELLIS, una (01) llave para vehículo, elaborada en metal y material sintético y un (01) aire acondicionado marca DIGITAL ELECTRIC, de 11000 BTU, en su estado original, modelo SPLIT”, los cuales son reconocidos por la ciudadana de la VICTIMA JOSELAINE FERMIN de MICHINAUX, en fecha 5 de agosto de 2015.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, por cuanto fueron imputados en la audiencia por el delito de Robo Agravado y dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el mencionado delito contenerla una pena superior a los diez años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACION: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados JULIMAR JOSE ORIA ORTUNEZ, ESTEBAN JOSE SANCKMZ SEBAYO, DAVID RIVERO, JOSE PEÑA, Y FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, por cuanto conocen a las victimas y saben donde los mismos residen pudiendo ejercer actos de intimidación en los mismos, para que no acudan al llamado del Tribunal, cuando se les requiera
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto se configura daño causado, ya que las evidencias incautadas provienen del delito de Robo a Mano Armada realizado en perjuicio de las victimas presentes en sala, donde según lo manifestado por las mismas fueron amenazados de muerte y golpeados dentro de su residencia en horas nocturnas, para despojarlos de sus pertenencias.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia da la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, as Aedo que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia de los ut dables, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados ESTEBAN JOSE JOSE PEÑA, JOSE ALBERTO PEÑA, JOSE ALBERTO PEÑA SABAYO, FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma es preciso señalar que de la revisión del presente asunto constato esta Alzada que en el desarrollo de la audiencia de presentación, intervinieron las victimas, quienes expresaron lo siguiente:
(…)Seguidamente… se le dio el derecho de palabra a la victima JOSELAINE MORAYMA FERMIN DE MICHINAUX nos amenazo con un arma por cuanto me estaban preguntando donde estaba el presidente de Vit y nos dijeron que le estaban pagando 500 Mil bolívares porque lo estaban buscando para matarlo y me amenazo con un arma de fuego, yo aun no he logrado entrar a la casa y después de entrar a la casa el llamo desde mi casa y le dijo al jefe que no estaba que hacia, golpeo al ciudadano RAFAEL ARMANDO MORALES PEÑA, porque se había equivocado cuando llamaba era al jefe, y a los 4 minutos llego mas gente nos amarraron y nos amordazaron, entraban y salían y en ese momento estaban buscando dólares y oro, que le dijera donde estaba o nos mataba, por un momento pensé que estaba vivo por cuanto le dieron el golpe. Los que entraron a mi casa son que están aquí en esta sala. ( negrillas del tribunal) Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra a la victima RAFAEL ARMANDO MORALES PEÑA, aproximadamente a las 10:30 de la noche vengo llegando a la casa de mi vecina JOSELAINE MORAYMA FERMIN DE MICHINAUX , fuimos sometidos por unos ciudadanos presentes en esta sala fui puesto de rodilla amenazado de muerte , que donde estaba el presidente de vit que Lo estaban buscando para asesinarlo, ya amordazados comienza: a realizar unas llamadas telefónicas a un ciudadano alias el cheque que le dice ya las victimas están sometidas pero que no estaban presente la persona que estaba buscando y luego de 45 minutos llegaron las demás personas, ubicando en la habitación principal revisando todo, procedieron a llevarse todas los artículos descritos en el acta, Los que entraron a la casa de mi vecina son los que están aquí en esta sala Es todo (Negrillas del tribunal Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Publico y expone (…)

Ahora bien, se deriva de lo anteriormente expuesto y lo cual no puede ser obviado por esta Corte de Apelaciones, que efectivamente existe un señalamiento directo por parte de las victimas de autos contra los imputados de autos, los cuales en dicha audiencia argüían directamente a los ciudadanos ESTEBAN JOSE SANCHEZ CEBALLOS, DAVID RIVERO, FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO y JOSE ALBERTO PEÑA CEBALLO, como los sujetos que atentaron mediante violencia física y amenazas en contra de su integridad, esto aunado a las actas de investigación penal mediante las cuales se observa claramente la existencia de un hecho punible, actas de fecha miércoles 05 de agosto del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estafo Falcón, ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 45 sus fijaciones fotográficas, de fecha 5/8/2015 suscrita por los funcionarios OCTAVIO HURTADO, RANNY ZAMARRIPA, OMAR BERMUDEZ, :CARLOS PINEDA, CESAR MILLAN, GABRIEL CASTILLO, NICO MEDUÇA, ENDERSON LUGO y JOSE DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de 5 Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo , quienes practicaron inspección técnica en: Sector Puerta Maraven, calle el Trompillo, específicamente frente a la casa Nº 11, vía publica Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 745 con sus fijaciones fotográficas, de fecha 5/8/2015 suscrita por los funcionarios OCTAVIO HURTADO, RANNY ZAMARRIPA, OMAR BERMUDEZ, CARLOS PINEDA, CESAR MILLAN, GABRIEL CASTILLO, NICO MEDIRA, ENDERSON LUGO y JOSE DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Ajo, quienes practicaron inspección técnica en: Sector los Rosales, calle Páez, casa sin numero de esta ciudad Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 745 con sus fijaciones fotográficas, de fecha 5/8/2015 suscrita por los funcionarios OCTAVIO HURTADO, RANNY ZAMARRIPA, OMAR BERMUDEZ, CARLOS PINEDA, CESAR MILLAN, GABRIEL CASTILLO, NICO MEDIDA, ENDERSON LUGO y JOSE DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, quienes practicaron inspección técnica en: Sector Punta Cardon, calle Federación, residencia “Doña Hilma” de esta ciudad Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 5 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios OCTAVIO HURTADO, RANNY ZAMARRIPA, OMAR BERMUDEZ, CARLOS PINEDA, CESAR MILLAN, GABRIEL CASTILLO, NICO MEDINA, ENDERSON LUGO y JOSE DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, en el Sector Punta Cardon, calle Federación, residencia “Doña Hilma de esta ciudad Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 5 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios OCTAVIO HURTADO, RANNY ZAMARRIPA, OMAR BERMUDEZ, CARLOS PINEDA, CESAR MILLAN, GABRIEL CASTILLO, NICO MEDINA, ENDERSON LUGO y JOSE DAVALILLO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 652, de fecha 5/8/2q15 suscrita por el funcionario CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 5 de agosto de 2015, suscrito por el funcionario CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto fijo, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 41645 de fecha 6 de agosto de 2015, suscrito por el funcionario JOSE MANUEL GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, a un vehiculo tipo Moto, marca Keeway, modelo horse, año 2012, tipo paseo, placas AI3A85A. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 5 de agosto de 2015, de la ciudadana FRANEUCLI.
Es importante hacer referencia como se ha dejado asentado en otras decisiones publicadas por ésta Alzada, el criterio en cuanto a la motivación se refiere, establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual a pesar de haber sido distada bajo el régimen de la derogada Norma Adjetiva Penal, se ajustan perfectamente al vigente código, la cual expresa que:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.


Ahora bien, consecuente con el criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa inicial del proceso, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso, se cumplió con el deber de motivación judicial en los términos anteriormente expuestos, al señalarse como elementos de convicción que vinculan presuntamente a los sujetos con los hechos, tal argumentación se considera lógica y válida para el decreto dictado en esta fase investigativa, siendo que el Juez actuó dentro del margen de excepción al Principio de Exhaustividad, a todo evento la defensa dispone de la correspondiente etapa investigativa para desvirtuar los elementos de convicción que obren en contra de su defendido.
Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder del Juez de Control de la Primera Instancia, estuvo ajustado a derecho, observando asimismo ésta Alzada una motivación debida y exhaustiva conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever la parte recurrente, evidenciándose que estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, y que existe de manera razonada el análisis objetivo que conllevo al Juez a determinar que los presentes hechos encuadraban perfectamente en esa primera etapa, en la calificación dada a los presentes hechos.
En consecuencia, una vez determinado la acreditación de los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el Juez de Control analizó y consideró que los elementos de convicción traídos a su conocimiento, son suficientes para dictar una medida de coerción personal como en este caso una Medida Privativa Preventiva de Libertad, así también motivó adecuadamente la razón por la cual consideró que se verificaban los supuestos que a su juicio se ajustan a la supuesta conducta desplegada por los imputados en el tipo penal acogido en esta primera fase, es decir, la precalificación asumida por el Juzgador en fase de investigación, la cual como ha dicho esta Sala en distintas decisiones la misma puede variar producto de la investigación, no evidenciándose los vicios señalados por el recurrente, en cuanto a la falta de fundamento en relación a las exigencias del artículo 236 Adjetivo Penal, así como la debida motivación a las razones que conllevaron al A quo a determinar la precalificación jurídica dada a los hechos imputados por el represéntate fiscal.

De allí que resulte importante señalar a la Defensa, que si bien pudiera discutirse que en el presente caso la aprehensión de los imputados no ocurrió bajo los supuestos de un delito flagrante, ante el tiempo que medió entre la ocurrencia de los hechos y sus aprehensiones definitivas, no obstante, al ser puestos los mismos ante el Tribunal de Control por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, las supuestas lesiones a derechos y garantías constitucionales que pudieron causar los órganos policiales en sus contras cesaron, cuando fueron impuestos de sus derechos, de los hechos que se les imputan, asistidos debidamente por su Defensa y en cuanto a que pudieron usurpar las funciones del Ministerio Público, al tratar de darle validez a sus actuaciones por estimar que estaban bajo un supuesto de aprehensión en delito flagrante, se advierte que de la revisión de las actuaciones no se observa que la Representación del Ministerio Público haya desconocido las actuaciones cumplidas por el órgano de investigación penal, pues presentó con dichos elementos de convicción a los imputados ante el Tribunal de Control para sustentar la petición de imposición de la medida de coerción personal privativa de libertad en sus contra, por lo que resulta importante traer doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece que:

“…la representación del Ministerio Público en ningún momento alegó desconocer los actos de investigación penal; por el contrario, desde su comienzo desplegó toda su actividad para lograr recabar los elementos de convicción necesarios para la presentación del acto conclusivo correspondiente; y al haberse presentado la acusación en este caso, el juzgamiento de los imputados; así como lograr su captura a fin de asegurar el objeto del proceso penal y preparar la el proceso para la fase del correspondiente juicio oral…” (N° 484 del 24/05/2010)


Asimismo, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue desarrollada por el artículo 16.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que le confiere al Ministerio Público la competencia para ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y la acción penal, pudiendo practicar por si mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o por los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, como lo es la Guardia Nacional Bolivariana, las actividades indagatorias para la demostración de los actos punibles y establecer quiénes son sus autores o partícipes, por lo cual:

… si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito. (Sent. N° 1.472 del 11/08/2011)
Por otra parte, en cuanto al alegato de la Defensa de que su defendido no indicó la procedencia del supuesto teléfono incautado durante su aprehensión; no obstante se deja constancia en el acta levantada que hubo el dicho espontáneo libre de coacción y apremio de su defendido, quien presuntamente manifestó que dicho bien le había sido entregado por un sujeto que había sometido a dos personas días antes en su residencia y posteriormente despojados de sus pertenencias, cabe advertir que en esos casos tales alegatos son nulos de nulidad absoluta, en caso de ocurrir sin la debida asistencia de un Abogado de confianza o defensor; no obstante, si la sentencia se ha apoyado en la existencia de otros elementos de convicción para el decreto de la medida, tal circunstancia vicia en modo alguno todo el proceso.

En cuanto al cuestionamiento que efectuó la Defensa a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el mismo surgió luego de que las víctimas rindieran declaración ante el Juez y de que el Ministerio Público hubiese concluido su imputación, se advierte que la privación judicial preventiva de libertad de los imputados fue decretada por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por lo cual el Ministerio Público debía seguir investigando durante esos 45 días y de obtener nuevos hechos y elementos de convicción que acrediten la presunta comisión de otros delitos, deberán ser imputados nuevamente a los imputados en esa fase para los fines de la presentación del acto conclusivo, lo que significa que no podrán ser acusados por la comisión de hechos punibles que no les hayan sido imputados en Sala, de allí que para esta Sala resultaba importante ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que se les decretara para asegurarlos a los actos de proceso, vistas las declaraciones aportadas por las víctimas durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, ya que el propio legislador establece que en la audiencia oral el Juez de Control resolverá sobre mantener la medida de detención, luego de oír al imputado y a las víctimas si las hubiera, tal como se desprende del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

… Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

En torno al cuestionamiento de la Defensa a la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, cabe advertir que las mismas son provisionales en esa etapa incipiente del proceso, pudiendo ser modificadas en fases posteriores del proceso, lo cual ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, ante la multiplicidad de imputados y los términos en que las víctimas manifestaron cómo ocurrieron los hechos, hacen presumir la participación de otras personas en el íter criminal, por lo cual será la investigación la que determine cómo participó cada uno en los hechos, no siendo tal argumento procedente.
Por todo lo ante expuesto, considera este Tribunal de Alzada que en cuanto a lo denunciado por la Defensa en el Recurso de Apelación no le asiste la razón, ya que las circunstancia antes mencionadas conllevan a este Tribunal de Alzada a determinar que en el caso in comento, el Tribunal A quo, consideró la existencia del hecho punible lo que dio lugar a la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa revisión de los requisitos previstos en el artículo 236 eiusdem; aunado al hecho que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo. Y así se decide.
Por último, se hace necesario indicar que este tipo de delito por el cual están siendo individualizados los ciudadanos ESTEBAN JOSE SANCHEZ CEBALLOS, DAVID RIVERO, FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO y JOSE ALBERTO PEÑA CEBALLO se trata de un delito que atenta contra diversos bienes jurídicos, es decir, se considera un delito pluriofensivo,
En virtud de todo lo antes descrito, lo procedente en derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DIMAS JESUS DAVALILLO y EDIXON VENTURA Venezolanos, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en la calle Argentina, entre Falcón y Libertad, Escritorio Jurídico Páez y Asociados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números Nº 154.385 Y 155.767,respectivamente Estado Falcón, , en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ESTEBAN JOSE SANCHEZ CEBALLOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.675.052, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/1993, estado civil soltero, oficio estudiante, domiciliado en la Puerta Maraven, calle Trompillo, Casa Nº 11 estado Falcón, DAVID RIVERO, titular de la cédula de identidad numero V-21.157.504, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1994, residenciado en Puerta Maraven cerca de Maxi Caucho, FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad 19.441.766, de 26 años , de profesión u oficio chef, natural de cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 06/01/1989 domiciliado en Punta Cardon, Calle Costa, Casa Nº 4, y JOSE ALBERTO PEÑA CEBALLO Venezolano, titular de la cedula de identidad 20.253.706, de 25 años , de profesión mecanico, natural de Punta Fijo, fecha de nacimiento 12/05/1990 domiciliado en Punta Cardon, Calle Zamora, Casa Nº 51 del estado Falcón, y SEGUNDO: Confirmar el auto publicado en fecha 12 de agosto del 2015, por el Juzgado Tercero de Control extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en el primer aparte del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos Jorge Emilio Michinaux Henriquez, Joselaine Morayma Fermín de Michinaux y Rafael Armando Morales Peña, Y Así se decide.-.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DIMAS JESUS DAVALILLO y EDIXON VENTURA, Defensores Privados de los ciudadanos ESTEBAN SANCHEZ CEBALLO, FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO, DAVID RIVERO y JOSE ALBERTO PEÑA CEBALLO, y SEGUNDO: Se confirma el auto publicado en fecha 12 de agosto del 2015, por el Juzgado Tercero de Control extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en el primer aparte del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos Jorge Emilio Michinaux Henriquez, Joselaine Morayma Fermín de Michinaux y Rafael Armando Morales Peña.

Regístrese, Publíquese y Remítase. Cúmplase con lo ordenado. Dada Firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, a los 3 días del mes de Diciembre de 2015.

Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
Jueza Titular Presidenta


ABG. IRIS CHIRINOS
Jueza Suplente

ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio ( Ponente)



ABG. IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental



Se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.

RESOLUCIÓN Nº IGO120150001106