REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000853
ASUNTO : IP01-D-2015-000853
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Mediante oficio Nº 2CO-1351-2015, de fecha 28 de Octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con el conflicto de no conocer planteado entre el referido Tribunal y el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el proceso seguido contra la adolescente M. S. G. (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. RHONALD JAIME RAMIREZ, a los fines del pronunciamiento correspondiente, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Octubre de 2015, la Fiscal Provisoria Duodécima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, Abogada MAIRELYN ANGÉLICA RAMÍREZ SÁNCHEZ, ordenó el inicio de la investigación penal Folio (02) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En esa misma fecha, la mencionada Fiscal Duodécima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, al adolescente M.S.G.
En esa misma fecha, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón le da entrada a las actuaciones presentadas por la ciudadana Fiscal Provisoria Duodécima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, Abogada MAIRELYN ANGÉLICA RAMÍREZ SÁNCHEZ en oportunidad de presentar a la adolescente, se le dio entrada, estructurando el expediente y anotándolo en el libro de Causas Civiles bajo el N° 1312-15, estableciendo en dicho auto que, por cuanto en fecha 02 de Julio de 2015 declaró su falta de competencia en razón de la materia para conocer de todos los asuntos de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ordenaba remitir las causas a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Adolescentes ubicados en la Ciudad de Coro, por declinatoria de competencia.
En fecha 09 de Octubre 2015, el Juzgado Segundo de Control, Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, acuerda fijar Audiencia Oral de Presentación para ese mismo día, en horas de la tarde, quedando las partes notificadas por ante el cuerpo de alguacilazgo.
En esa mimas fecha, el Juzgado Segundo de Control, Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial del estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, realizo Audiencia Oral de Presentación para oír a la Adolescente M. S. G. (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ABOCO con respecto de la Audiencia Oral, y una vez celebrada la misma se desprende de la presente causa PLANTEANDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, por considerar que el Tribunal para conocer la fase de investigación son los Tribunales de Municipio Carirubana del Estado Falcón, de igual forma se le impuso a la adolescente, la medida cautelar contenida en los literales B y H del articulo 582 de la LOPNNA, consistente en la entrega en guarda y custodia a su Representante legal presente en esta sala de audiencias así como el deber de reinsertarse al sistema educativo, publicando el auto motivado el 19 de octubre de 2015.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Ahora bien, planteada la incompetente por la materia por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón para seguir conociendo de la Causa, dicho Tribunal declina tal competencia para el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, conforme a los términos siguientes:
“… Recibido por distribución Escrito N. FAL-F12-1171-15, a las 2:00 de la tarde, del día de hoy 0811012015, presentado por la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio Duodécima del Ministerio Publico, Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de presentar a la adolescente MAGALI SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, de 14 años de edad, nacido el 12/01/2001, con ocasión de la comisión de un hecho punible de los denominados RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE SIMPLE, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro de CAUSAS CIVILES bajo el N° 1312-15, y por cuanto este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2015, declaró su falta de competencia en razón de la materia para conocer los asuntos de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las causas a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescentes, ubicados en la ciudad de Coro, siendo que en fecha 04 de Agosto de 2015, este Tribunal recibió Asuntos Penales en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes por declinatoria de competencia por el Territorio, realizadas por los Juzgados Primero y Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, sección adolescentes, por lo que al no considerarse competente por la materia esta Juzgadora planteó el Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo ordinal 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia de la Sala Plena para conocer de aquellos casos en los cuales, el conflicto de competencia se suscite entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, es decir, éste tribunal es de naturaleza civil y los declarados incompetentes por el territorio son de naturaleza penal, ya que si bien es cierto este Tribunal conocía de la materia especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para una etapa del proceso penal de responsabilidad de adolescentes, dicha competencia no modificó, ni eliminó la naturaleza Civil, de este Tribunal, máxime cuando la declaratoria de incompetencia realizada por este Tribunal fue por la materia, lo que engloba todos los otros supuestos para considerarse competente un Tribunal, como lo es el territorio y la cuantía, es por lo que al haberse planteado el Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Plena de nuestro máxime Tribunal, esta Juzgadora considera que debe esperar la Sentencia Regulatoria, ya bien sea le otorgue la competencia o no, para poder hacer pronunciamiento alguno, es decir, absteniéndose de decidir al fondo de cualquier solicitud mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. En este sentido, éste tribunal se considera incompetente en razón de la materia para conocer el presente asunto seguido en contra de la adolescente MAGAL1 SANCHEZ GONZALEZ por las razones de hecho y de derecho a continuación se explanan: El artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 666. Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal. E! juez o jueza en la fase de investigación o fase ¡intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en Jugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o jueza de municipio (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Entiéndase del contenido del referido artículo que en el mismo se mantiene una excepción del conocimiento de la fase de investigación o intermedia en la figura del juez o Jueza de municipio del “lugar” donde se lleve a cabo la investigación, pues la regla general es que dicha atribución es competencia del juez o jueza de control de la sección adolescentes del tribunal penal. En tal sentido, se debe realizar un análisis de que se conoce bajo los términos de “lugar” y “localidad” como espacio geográfico y establecer la diferencia habida entre ambos términos. Así, se tenemos que “lugar” en sentido general, en su primera y segunda acepciones, denota la situación de un núcleo de población de cualquier tamaño (ciudad, villa o aldea), e incluso a un paraje no habitado, mientras que en un significado más específico, hace referencia a una aglomeración secundaria de un municipio menor que una villa y mayor que una aldea, según la cuarta acepción de la vigésima segunda edición del Diccionario de a lengua española editado por la Real Academia Española (www.rae.es).
Otras definiciones encontradas definen el término “lugar” -en forma general- como el espacio de concentración de la población, el espacio reconocido a partir de un nombre que lo identifica que puede localizarse por medio de coordenadas geográficas. Se asocia con la localidad, el pueblo o el barrio donde se vive, generando un sentido de pertenencia e identidad. Por su parte, en su acepción geográfica, el término “localidad” varía según los países, en algunos de ellos la unión de varias localidades forma una entidad política o jurisdicciones corno, por ejemplo, un municipio. También es posible que tal entidad política se forme con una única localidad. “Localidad” como espacio geográfico inmediato formada por un núcleo poblacional de dimensiones pequeñas (wwvv.thefreedictionarycom), suele confundirse con el término municipio, siendo que la diferencia que estriba entre ambos términos es el hecho de que el municipio puede englobar más de una “localidad”.
En la legislación venezolana se suele utilizar el término “localidad” como sinónimo de municipio, por ser éste la porción geográfica más inmediata de la tierra caracterizada por la forma, cantidad, tamaña y proximidad entre sí de ciertos objetos físicos artificiales fijos (viviendas) y por ciertas modificaciones artificiales del suelo (calles), necesarias para conectar aquellos entre sí.
Pues bien, en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace una distinción entre estos dos (2) términos al señalarse en el artículo 169 que en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales; mientras que en el artículo 666 se señala que la fase de investigación e intermedia será del conocimiento de los tribunales de municipio, si en el “lugar” donde se lleva a cabo la investigación no funcionen os tribunales de control especializados en la materia de responsabilidad penal del adolescente.
También se acoge el concepto de “localidad” en el contenido de los artículos 169-B mediante el cual se establece que la Defensa Pública deberá contar con defensores y defensores especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, y con respecto a la creación de los tribunales de protección se indica en el artículo 174 que “. . .estos tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” (subrayado del tribunal).
Igualmente, se reafirma tal distinción con el contenido del artículo cuando establece: “Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere defensor publico o defensora pública, se nombrará defensor o defensora de oficio a quien se notificará y se tomará juramento’ así mismo, cuando se establece en el artículo 169-A que en cada estado y “municipio” del territorio nacional, se debe contar con defensores y defensoras del pueblo especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes, entendiéndose el término “municipio” como sinónimo de localidad. Nótese que los términos utilizados en las normas mencionadas son específicos: “localidad”, “municipio”, y no de forma general: “en el lugar”.
En el caso de la redacción del artículo 666 no se utilizó el término “localidad” para circunscribir el conocimiento de la fase de investigación o fase intermedia a los jueces o juezas de municipio en caso de no existir jueces de control de la sección adolescentes en la zona, como sí se utilizó en la redacción de los artículos supra mencionados y otros tantos más previstos en la propia ley pupilar, sino por el contrario, se utilizó un término general como el de “lugar”, dejándose establecido en este sentido que dicho conocimiento de la fase investigativa debe conocerla excepcionalmente el juez o jueza de municipio si en el lugar -entendido en sentido amplio como Estado- no existen tales jueces.
Es así, como en el año 2.000 antes de la entrada en vigencia de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 3D de Marzo de 2.000, dictó la Resolución N°. 158 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.931 del 12/04/2.000, mediante la cual se estableció un régimen transitorio de las causas relacionadas con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, indicando en su artículo 2° lo siguiente:
“Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente:
a) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o más tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada Sección, el control de la investigación y la fase de juzgamiento estará a cargo de los mismos, quienes actuarán como juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal.
b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, éste asumirá las funciones de juez de juicio: el control de la investigación estará a cargo del Juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. . . “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
De tal manera que, dicho artículo otorgó en forma provisional e! conocimiento de la fase investigativa a los tribunales de municipio mientras se instalaba la sección penal de adolescentes en el Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la misma Ley especial. En e! caso del Estado Falcón, que para la época sólo existía un tribunal de menores, el control de estos asuntos fueron asumidos por los jueces de municipio ubicados en el eje de a Península de Paraguaná (municipios Carirubana, Falcón y Los Taques) tal como se dejó sentado en los libros diarios de dichos tribunales en fecha 25 de Abril de 2000, en virtud de a reunión realizada con los jueces de municipio de la época y el entonces Procurador de Menores Abogado ALEXANDER LOPEZ en la cual se giró instrucciones precisas sobre el contenido de dicha Resolución.
Es el caso, que en esa misma Gaceta Oficial N° 36.931 de fecha 12/04/2.000, se publica la Resolución N° 170 de fecha 1°104/2.000 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se creó la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro y su respectiva extensión en el territorio de Tucacas, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“...CONSIDERANDO
Que a partir de la presente fecha entra en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 665 y 666 contemple la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y estatuye entre SUS órganos una Corte Superior en cada Tribunal,
CONSIDERANDO
Que en cada circunscripción judicial de la República ha sido creado un Circuito
Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal
Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de jurisdicción contenida en el
Artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
RESUELVE
Artículo 1.- Se crea la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con la extensión territorial Tucacas, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución.
Artículo 2. La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Título V y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 3. La Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estará integrada por una (1) Corte Superior, y un (1) Tribunal de Primera Instancia, ambos con sede n Coro y una (1) extensión del Tribunal de Primera Instancia con sede en Tucacas.
Artículo 4. La instalación de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón así corno la provisión de cargos se realizará, atendiendo al proceso progresivo de implementación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 5.- El Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, estará conformado por dos (2) Jueces Profesionales de Control, un (1) Juez Profesional de Juicio y un (1) Juez Profesional de Ejecución, y para la extensión de Tucacas por dos (2) Jueces Profesionales de Control, un (1) Juez Profesional de Juicio y un (1) Juez Profesional de Ejecución.
Artículo 6.- La Corte Superior y los Tribunales de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón tendrán las atribuciones legales previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo establece el artículo 537 de la presente ley.
Artículo 7.- Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial de! Estado Falcón.
Artículo 8.- La sede administrativa de la Corte Superior y del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será la ciudad de Coro. Artículo 9.- La Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dispondrá de los Secretarios de Sala, Alguaciles y Personal Administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10.- La organización, atribuciones y forma de funcionamiento de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se regirá conforme lo establecen los artículos 670 y 671 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Reglamento Interno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que apruebe el Consejo Judicial Penal conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 520, el Estatuto de Personal del Poder Judicial y el Manual de Funcionamiento emanado de la Oficina de Desarrollo Institucional que apruebe la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema de Judicial.
Artículo 11.- Se crea la sección de adolescentes para la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a la cual se le crearán y asignarán dos (2) Defensores Especializados en la sede de Coro y un (1) Defensor Especializado en la extensión Tucacas, los cuales conocerán de manera exclusiva y excluyen te, todas las causas que sobre la materia tutelada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de! Adolescente, ingresen a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.,. “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se coligen tres (3) hechos puntuales: primero, se atribuye en forma exclusiva y excluyente a los jueces de control, juicio y ejecución creados con respecto en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados o se presuma la participación activa de adolescentes conforme a las estipulaciones del Título V de la entonces Ley Orgánica pera la Protección del Niño y del Adolescente; exclusiva, de SÓLO, único en su categoría, y excluyente, que excluye, dejar fuera o rechazar, es decir, que son los únicos jueces en conocer de esta materia excluyendo a cualquier otro (Art. 2°). Segundo, se crea una extensión en Tucacas de la referida sección penal de adolescentes que conocerá sólo de los hechos punibles que se susciten en dicho territorio donde se presuma o se encuentren involucrados adolescentes (Arts. 1°, 3°, 5°); y tercero, estos jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Art. 7°), incluyendo los municipios ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (Carirubana, Falcón y Los Taques), por lo que al imponerse esta Juzgadora en fecha 02 de julio de 2015, del contenido de dicha Resolución mal puede este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICI, DEL ESTADO FALCÓN, seguir Conociendo de los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescente si el conocimiento de estos asuntos le fue dado a los jueces adscritos a la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicados en la ciudad de Santa Ana de Coro, de forma exclusiva y excluyente en todo el territorio del Estado Falcón.
ASÍ SE DECIDE.
Esta competencia exclusiva y excluyente otorgada a los Jueces de Primera Instancia de ja sección adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se refuerza con el contenido de la Resolución N° 2005-00036, de fecha 14/12/2005, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N0 38.492 de fecha 03/08/2.006, en la cual se suprime la extensión en Tucacas de la sección penal de adolescentes, modificándose tal circuito para el conocimiento exclusivo de la materia penal ordinaria, la cual expresa:
RESUELVE
Artículo 1: Que los Jueces de Primera Instancia de Ja extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia Penal Ordinaria.
Artículo 2: Atribuir al Juzgado de Primera Instancia del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro, competencia en materia de responsabilidad Penal de Adolescentes cuando los hechos penales tengan lugar en el territorio correspondiente a la extensión Tucacas del referido Circuito Judicial Penal.
Artículo 3: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución... (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido, al modificar la competencia penal pupilar a la materia penal ordinaria en la extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se atribuyó expresamente el conocimiento de dichos asuntos especiales a los tribunales de la sección penal adolescentes creados en Coro, y no al Tribunal del Municipio Silva del cual Tucacas es su capital; y no sólo conocen de los hechos punibles suscitados en la ciudad de Tucacas como bien lo ha sido hasta la presente sino también conocen de los hechos penales perpetrados por adolescentes en el resto de los otros municipios que conforman el territorio del Estado Falcón, con la excepción de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques ubicados en el eje de la Península de Paraguaná, y si tomamos en cuenta el Considerando TERC deja anterior Resolución ara atribuir la competencia a los jueces ubicados en la ciudad de Coro, la distancia geográfica que existe entre estos tres (3) municipios excluidos del conocimiento de los jueces de control de la sección municipio Carirubana cuya capital es la ciudad de Punto Fijo se encuentra separada ce estos tribunales especializados por tan solo 953 kilómetros o bien atan sólo una (1) hora y nueve (9) minutos de distancia, mientras que el municipio Falcón cuya capital es la localidad de Pueblo Nuevo se encuentra distanciado por 51 kilómetros, o bien, cuarenta y cinco (45) minutos, y por su parte el municipio los Taques se encuentra a 78,84 kilómetros de distancia, o bien a una (1) hora y trece (13) minutos de distancia respecto a estos tribunales especializados, lo que nada impide a éstos el conocimiento de los hecho punibles suscitados en dichos territorios donde exista o presunta participación activa de adolescentes. ASI SE DECIDE.
Esta comparación geográfica en cuanto a distancia también podemos ilustraría tornando sólo como referencia los municipios limítrofes del Estado Falcón, esto es, el municipio Federación ubicado al sur del estado, el municipio Silva ubicado al este del estado, y el municipio Mauroa ubicado al oeste; así tenemos que, la distancia existente entre la localidad de Churuguara (capital del municipio Federación) y la ciudad de Coro donde se encuentran ubicados los jueces de control de la sección adolescentes es de 118,6 kilómetros o dos (2) horas y once (11) minutos, desde la ciudad de Tucacas (capital del municipio Silva) hay 201,7 kilómetros o dos (2) horas y cuarenta y nueve (49) minutos de distancia, y desde la localidad de Mene Mauroa (capital del municipio Mauroa) existe una distancia de 184,1 kilómetros o dos (2) horas y veintisiete (27) minutos, espacios geográficos en los cuales al momento de suscitarse un hecho punible con la presunta participación de adolescentes, son los jueces de control de la sección adolescentes ubicados en la capital del Estado Falcón (Coro) los que conocen de la fase de investigación o fase intermedia, y no los tribunales de municipio ubicados en cada una de esas localidades o ciudades, siendo que la diferencia de distancia en estos municipios limítrofes son más amplias en términos de kilometraje y en términos de hora/tiempo que las distancias entre la ciudad de Coro y Punto Fijo (capital del municipio Carirubana), entre la ciudad de Coro y Pueblo Nuevo (capital del municipio Falcón) y entre la ciudad de Coro y ni Cruz de Los Taques (capital del municipio Los Taques), por que, no existe impedimento para que sean estos jueces de control especializados en la metería responsabilidad penal del adolescentes, los que conozcan de los hechos suscitados en el espacio geográfico del Municipio Carirubana, y no este tribuna! de municipio. Y ASI SE DECIDE.
Otras de las consideraciones que debe hacerse con respecto al contenido del artículo 666 de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la racionada a la garantía del juez natural y al principio de especialidad o especialización de materia adolescencial respecto a la responsabilidad de éstos por los hechos punibles cometidos o donde se presuma su participación activa.
En este sentido, es importante traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS) mediante la cual hace alusión al criterio que estableció esa misma Sala en sentencia deI 24/03/2000 caso Atilio Agelvis Alarcón y otros) con respecto al contenido y alcance de la garantía del; juez natural de la siguiente forma:
“... Como el ser juzgado par e/juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro a! respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Omissis...
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el
Artículo 8 de la Ley A probatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley A probatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trasto que al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público... (omissis
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988 y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2,) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre e! juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de reacusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin fugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural: 3,) tratarse de una persona identificada e identificable; 4,) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, 10 que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y que el juez sea competente por la materia. Se considerará compete por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia... “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Así tenernos que, el concepto de juez natural establecido en la sentencia anteriormente transcrita es un derecho próximo al del juez competente, pero mientras el derecho al juez natural se encuentra normado en el numeral 4° del artículo 49 Constitucional, siendo la nota esencial de este la circunstancia de hallarse preconstituido por Ja ley, el derecho al juez competente se encuentra previsto en el numeral 3° del referido artículo, siendo lo esencial la aptitud de éste (ratione materiae, loci, per gradum, conditio personarum, etc) para juzgar sobre la causa en concreto.
Indica el artículo 49 de la Constitución de la República, en su numeral 3° lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Omissis...
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, expediente N° 02-1924), ha asentado:
“...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así corno de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia —la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, e/juez natural uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De alli no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional —salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y CUYO perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley... ‘ (Cursivas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Falcón mediante sentencia dictada en fecha 16/03/2012 (asunto N° lPOlP-2010-001003) decline su competencia alegando -entre otras cosas- la idoneidad de los tribunales especializados en la materia de violencia contra la mujer, indicando que:
“..Siendo así, entonces y de conformidad con la Resolución N° 2008-0056 dimanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual se suprime a los Tribunal Penales ordinarios la competencia por la materia en todos aquellos asuntos cuyos delitos estén tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es por lo que ésta Juzgadora observa que, el presente asunto penal es seguido contra un ciudadano mayor de edad, en perjuicio de una adolescente y siendo que, en la extensión de Tucacas estado Falcón de donde procede la causa no se han creado Tribunales Especializados, en esta sede Judicial se crearon en el mes de Julio del año 2011 Tribunales con competencia en materia de violencia de género según Resolución N° 30-2011 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, es por ello que, a los fines de garantizar los derechas constitucionales al debido proceso y a ser juzgados por su juez natural a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana do Venezuela, debe escogerse al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha ilustrado sobre la competencia para conocer en causas cuyos delitos sean presuntamente cometidas en perjuicio de adolescentes por personas mayores de edad”
(Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
En fin, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 Constitucional; por lo tanto, la institución del tribunal competente para controlar la investigación, realizar el juzgamiento y conocer de los remedios procesales, observando la plenitud de las formas propias de cada etapa, es un elemento integrante y fundamental del debido proceso penal.
ASl SE DECIDE.
Este derecho al juez competente como garantía que se encuentra contemplada en el articulo 49 Constitucional, es también recogida en la legislación especial pupilar bajo el enunciado del artículo 546 que establece: “El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado... “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Lo cual está íntimamente relacionado con el principio de especialidad o especialización de la materia adolescencial, que no es otra cosa que la credencial inexorable del operador de justicia para conocer procesos en donde estén involucrados efebos, es una jurisdicción del y para el adolescente, según lo determina el autor venezolano ALEJANDRO PERILLO SILVA en su obra “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos” (2002).
Establece PERILLO SILVA que “el artículo 528 de la LOPNA establece que el adolescente que perpetre un delito responde gradualmente respecto de su culpabilidad, así mismo impone la disimilitud entre el procesado adulto y el efebo, siendo la jurisdicción y la sanción las que marcan la diferencia. El artículo 526 ejusdem, nos indica que el sistema penal de responsabilidad “es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de adolescentes” Confrontando ambos artículos (526 y 528) ubicamos lo que se conoce como “Órganos jurisdiccionales”, que a su vez están integrados por “órganos competentes” señalados en el artículo 527 ibídem, Son órganos e instituciones jurisdiccionales competentes por cuanto les toca conocer una materia y persona determinada. Es especial por cuanto son delitos que por la edad y por factores psico-bio-sociales, deben ser juzgados diferentemente de los adultos (jurisdicción ordinaria).
Entonces se trata de una jurisdicción competente especializada la que va a determinar la responsabilidad y de la misma manera, impone las sanciones igualmente especiales, pero recordemos que la jurisdicción es relativa a la actividad jurisdiccional que es ejercida por los Tribunales especializados. Antagónica de la jurisdicción ordinaria. La especialidad no sola mente es inherente al sujeto objeto del proceso, el adolescente, le exige a su integrante conocimientos que van más allá, pues, se debe manejar lo inherente al proceso y al derecho penal, tener conocimientos de otras disciplinas como la criminología, psicología, psiquiatría, educación y cualesquiera otras que realmente establezcan una relación entre el operador y el efebo. Como sabemos la justicia penal adolescencial está invadida de conceptos referentes a la evolución, progreso, transmutación y desarrollo; por ello, cualquier persona, sea juez, fiscal, policía, defensor, o entidad, debe conocer las disciplinas antes mencionadas, (..J la preparación debe ser integral” (Pág. 87,88). Esta exigencia de la especialidad de los órganos que conforman el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, se encuentra recogida en varios artículos de la ley pupilar, a saber: en el aculo 648 (Ministerio Público especializado), 651 (policía de investigación especializada, 656 (Defensoría Pública especializada) y 665 (jurisdicción especializada).
Así mismo, este principio de especialización pupilar es reconocido Constitucionalmente en el artículo 78, por cuanto constituye una garantía protegida por los Derechos Humanos reconocido en Tratados Internacionales:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegi4ppor la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de 105 niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, la especialización conforma un elemento existencial del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes, el cual si no es observado serán nugatorias todas las actuaciones.
El autor CABANELLAS en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (1996) define a la jurisdicción especial en los términos siguientes:
“La especial, denominada también extraordinaria o privilegiada, es la que se ejerce con limitación a asunto determinado o respecto de personas que, por su clase, estado o profesión, están sujetos a ella”. (Cursas del Tribunal).
En tal sentido, tratándose el presente procedimiento seguido por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, declara su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa con fundamento a Resolución N° 170, supra mencionada, dejando constancia que hasta el 01 de Julio de 2015, este Tribunal no tenía conocimiento de dicha Resolución, y con la presunción que tampoco los Presidentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y los jueces y juezas de a sección adolescentes.
Es de destacar que, en virtud de la Resolución N°. 158, fecha 30 de Marzo de 2000, dictada por la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.277, los Tribunales de Municipio Carirubana asumimos transitoriamente el control de la investigación hasta tanto se creara la sección acolescentes en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. En tal sentido, creada la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual actualmente conoce de las investigaciones que se inician en cualesquiera de los Municipios del Estado Facón, no tiene cabida o aplicación la excepción prevista en la referida Resolución N°. 158, concordancia con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, incompetente en razón de la materia para conocer los asuntos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales deben ser, vados por los Tribunales de Control en materia de Responsabilidad Penal de DO escenas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de a República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer y sustanciar el presente Procedimiento penal seguido a la adolescente MAGALI SANCHEZ GONZALEZ, supra identificado, al corresponder la competencia conforme a lo precedentemente expuesto a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescentes, todo de conformiidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SECCION ADOLESCENTES, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, qué se encuentre de guardia; TERCERO: REMITE LA PRESENTE CAUSA al Órgano Jurisdiccional declarado competente mediante Oficio que se ordena librar al efecto, y se ordena oficia al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del Estado Falcón,. A los fines de informarle que deberá trasladar a la adolescente MAGALI SANCHEZ GONZALEZ al tribunal declarado competente, ubicado en la Ciudad Coro. Déjese Copia del presente auto para el archivo del tribunal...”.
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
El 19 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acordó:
Corresponde pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Oral para oír al imputada, la cual se celebró en fecha 09 de Octubre de 2015 en la cual la FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, presenta escrito Nº FAL- F12-1171-2015, ante este Tribunal Segundo de Control Sección Penal del Adolescente en funciones de GUARDIA, y en virtud de que la abogada jueza MARIA ALEJANDRA PINEDA, JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, DECLINO LA COMPETENCIA, en virtud de la Resolución Nº 170 de fecha 01 de Abril del año 2000, según gaceta N° 313.289 en su articulo 2, siendo recibida por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de este estado, registrado y distribuido a través del Sistema Documental Informático JURIS 2000 y en razón a que le corresponde a este Tribunal, pasa de seguida a ABOCARSE con respecto de la Audiencia Oral Oír a la Adolescente MAGALI SANCHEZ GONZALEZ, y una vez celebrada la misma se desprende de la presente causa PLANTEANDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con el articulo 666, el cual señala “ Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”.
IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE
M. S. G., Venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.772.734, nacido en fecha 12-01-2001 estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido residenciado en Sector Brisas de Santa Elena, calle principal, casa Nº 34, Municipio Carirubana del Estado Falcón, punto de referencia: frente del cementerio, teléfono de su cuñada: 0412-792-6845, teléfono de su padre: 0412-100-790.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO
En el día de hoy, 09 de Octubre de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, este Tribunal antes se realizar audiencia oral de presentación, la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA y expone: PUNTO PREVIO: Visto que la FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, presenta escrito Nº FAL- F12-1171-2015, ante este Tribunal Segundo de Control Sección Penal del Adolescente en funciones de GUARDIA, y en virtud de que la abogada jueza MARIA ALEJANDRA PINEDA, JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, DECLINO LA COMPETENCIA, en virtud de la Resolución Nº 170 de fecha 01 de Abril del año 2000, según gaceta N° 313.289 en su articulo 2, siendo recibida por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de este estado, registrado y distribuido a través del Sistema Documental Informático JURIS 2000 y en razón a que le corresponde a este Tribunal, pasa de seguida a ABOCARSE con respecto de la Audiencia Oral Oír a la Adolescente MAGALI SANCHEZ GONZALEZ, y una vez celebrada la misma se desprende de la presente causa PLANTEANDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con el articulo 666, el cual señala “ Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”. En este particular observa quien aquí decide que el adolescente de marras incurre en el hecho punible en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde existen Jueces de Jurisdicción Especial y por el procedimiento establecido en la norma especial que rige la materia, respetando así el debido proceso y las Garantías de todos los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad, los cuales se encuentran previstos taxativamente en los artículos 88 y 89 de la Ley Especial que rige la Materia, es por lo que este Tribunal de igual manera pasa a escuchar al adolescente: MAGALI SANCHEZ GONZALEZ, y resuelve sobre la solicitud Fiscal para garantizar el cumplimiento de los Lapsos de Ley por ser competente por la materia no así por el territorio, toda ves que de conformidad con el articulo 58 del COOP, la competencia territorial se determina por el lugar donde se consumo el delito, siendo este en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que se da inicio a la Audiencia ya referida. Siendo 11:00 de la mañana, se da inicio por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, despachando en horario de guardia, presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria ABG. HAYDELIX MOGOLLON y el Alguacil De Guardia signado para esta sala de audiencia Nº 03. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal 12° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA REYES CHIRINO. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar al adolescente si tenía abogado de confianza respondiendo el ciudadano que NO, razón por la cual se hace el llamado a la coordinación de la defensa publica, haciendo acto de presencia el Defensor Público Auxiliar Segundo de Responsabilidad Penal Adolescentes Extensión Punto Fijo ABG. LUIS RIVERO, por encontrase de guardia. Se deja constancia de la presencia del adolescente MAGALI SANCHEZ GONZALEZ, previo traslado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y de su representante legal JUNIOR JOSE RUIZ MAVO, titular de la cedula de identidad C.I. V- 7.568.776. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 218 Y 222 del código penal vigente, por tanto esta fiscalía solicita las Medida cautelares contenidas en los literales B y H del articulo 582 de la LOPNNA, consistente en al entrega en guarda y custodia a su Representante legal presente en esta sala de audiencias así como el deber de reinsertarse al sistema educativo, solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario. es todo.- Acto seguido se procedió a identificar plenamente al adolescente de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: MAGALI SANCHEZ GONZALEZ, Venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.772.734, nacido en fecha 12-01-2001 estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido residenciado en Sector Brisas de Santa Elena, calle principal, casa Nº 34, Municipio Carirubana del Estado Falcón, punto de referencia: frente del cementerio, teléfono de su cuñada: 0412-792-6845, teléfono de su padre: 0412-100-7908. Seguidamente se impuso al adolescente del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal manifestando a viva voz NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le da palabra Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Segundo con competencia en Responsabilidad Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón quien expone: “esta defensa una vez impuesto de acta solicita la libertad plena visto que los simples dichos de los funcionarios no son suficientes elementos de convicción a los fines de determinar la configuración de un hecho punible, es por lo que solicito en virtud de la ausencia de fundados elementos de convicción solicito la libertad plena y sin restricciones, asimismo leída como ha sido el acta de aprehensión policial se evidencia que la detención del adolescente se realizó en Punto Fijo el municipio Carirubana de Estado Falcón es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 666 de la LOPNNA que establece “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”, es por lo que se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia. En vista de lo anteriormente expuesto esta Defensa considera que el Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido solicito muy respetuosamente sea tramitado y sustanciado el asunto de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 67 ejusdem. La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al conflicto de competencia por considerar que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: se impone la medida cautelar contenida en los literales B y H del articulo 582 de la LOPNNA, consistente en al entrega en guarda y custodia a su Representante legal presente en esta sala de audiencias así como el deber de reinsertarse al sistema educativo. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese a la Corte de Apelaciones remitiendo las actuaciones y al Órgano aprehensor. Siendo las 11:50 horas de la mañana. El acto, concluyo, se leyó y conformen firman.- En virtud de lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente pasa a Plantear el conflicto de Competencia en los siguientes términos: Visto que este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente, presidido por la abogada: MARIA ALEJANDRA PINEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitió entre otras la presente causa con nomenclatura de la Fiscalía Duodécima N°: FAL-F12-1171-15, constante de quince(15) folios útiles, seguida en contra del adolescente: M.S.G.( identidad omitida conforme al articulo 65 de la Lopnna), siendo distribuida la presente causa por la URDD de este circuito siendo que le corresponde pronunciarse a este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en virtud de que la ciudadana jueza prenombrada se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON A LA MATERIA, de acuerdo a la Resolución No. 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial No. 313.289, la cual en su articulo 2 establece lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..., y así en el inciso N° 7 establece lo siguiente:“ Los jueces que integran la Sección Penal de Adolescente creada tendrá competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón “, con base a lo anterior es por lo que este Tribunal de Municipio DECLINA LA COMPETENCIA, siendo recibido por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de Coro, registrado y distribuido a través del sistema documental informático Juris 2000 y en razón de dicha distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo la nomenclatura IP01-D-2015-000853. En el caso que nos ocupa, la imputada es una adolescente, lo cual refiere que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes, está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se mantiene en la reciente reforma de la Ley del 08 de Junio de 2015, que establece lo siguiente: Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal: “El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal Especializado, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio. La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución. En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia en la materia y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial, Sin embargo, la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que el presente asunto, el Tribunal competente es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio con sede en Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de que los hechos ocurrieron en el municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Para estimar que este Juzgado no es competente por territorio para conocer se tomó en consideración, el principio del Juez Natural; sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en fecha 06/05/2003 afirmó:
La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”.
En virtud de dicha garantía todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo, facultado para la decisión de la controversia planteada.
Por ello, la determinación del órgano competente a través de la aplicación de criterios previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, impide el nombramiento de jueces ad-hoc, para la resolución de determinados litigios.
En el presente caso, tratándose de un adolescente, debe tenerse en consideración que la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, sigue lineamientos pautados por la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, convención ésta que fue ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1990, y que es ley en la República, art.2. que garantiza el debido proceso de aquellos adolescentes que hayan infringido la ley, y ha adoptado los principios de la Convención, sobre la humanidad, legalidad, jurisdiccionalidad, contradictorio, inviolabilidad de la defensa, impugnación y legalidad del procedimiento, en virtud de que el adolescente que cometa una infracción de la ley penal, debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, además de aquellos inherentes a su especial condición, como la reserva de su identidad y la confidencialidad de las actas del proceso.
Por tanto, el juez natural es aquél que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
Por ello, la institución del juez natural tiene reserva legal, para así evitar manejos en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional. (Resaltado del Tribunal)
Por otro lado, la Sala Constitucional sostuvo, en sentencia 520 de fecha 07/06/2000, que “El Derecho al Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad… ” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5 dispone: “…Toda Persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez competente u otro funcionario autorizado por la Ley, para ejercer funciones Judiciales”. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia le corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por cuanto la función de Juez de Control en los hechos acaecidos en el referido municipio, competencia esta plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ”, es por lo que se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia..En vista de lo anteriormente este Tribunal declara su incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento. Con base a la competencia por la materia la cual queda establecida en el capitulo III en su articulo 65, estable: “ Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de control el conocimiento de los delitos de acción publica, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (08) años de Privación de Libertad. Esta distribución tiene por objeto hacer cierta la garantía de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. En este particular es importante agregar que las designaciones de los tribunales municipales nada tiene que ver con la división política territorial del estado venezolano, de modo que no necesariamente la creación de estor tribunales es solo una designación que merece solo la cuantía del conocimiento en esta materia especial. Como colorario de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2014 dicto resolución N° 2014-0030, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia dicto en la Sala de Casación Penal en fecha 05/06/2015 lo correspondiente a la competencia del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas ordenando remitir para conocer en materia de responsabilidad penal del adolescente, este Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Trece (13) de Agosto de 2014, dicto Resolución N° 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente: Artículo 3. En los lugares donde no funcione Tribuna especializado en Niños Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el Control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el juez o jueza de Municipio del lugar; hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de la causa y comisiones de acuerdo a la presente Resolución. De igual manera La Sala de Casación Penal la cual Declara Competente al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar concede en el estado Anzoátegui, en razón de las reglas de competencia territorial establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2 y 15 de la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, y el articulo 3 d la Resolución N° 2014- 0030 de fecha 13 de agosto de 2014 ambos dictadas por la Sala Plena de este máximo Tribunal. En consecuencia se Ordena remitir el expediente a dicho tribunal, firmada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Junio de año 2015. De igual manera en fecha 16 de Julio de 2015 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro como superior jerárquico de ambos Tribunales DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto judicial al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 31 de Agosto de 2015, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal. En este mismo particular en fecha 21-09-2015 la Corte de Apelaciones Declaro Competente para conocer al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques del asunto penal IP01-D-2015000705 de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de las reglas de competencia territorial, establecida en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 665 y 666 ejusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1,2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030 de fecha 13 de Agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 23-09-2015, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal Subsiguientemente este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro pasa a desprenderse de la presente causa procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal PLANTEANDO DICHO CONFLICTO DE COMPETENCIA por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el Conflicto Negativo de Competencia planteado, asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, Y ASÍ SE DECIDE..
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS ARGUMENTOS ANTES ESGRIMIDOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara Incompetente recaída en este Juzgado en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo ; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara así mismo incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena notificar a la Jueza abstenida del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, y remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes en este Circuito Judicial, por ser el superior jerárquico común competente a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. Queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida. Líbrese los correspondientes oficios, regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.
En consecuencia planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, por cuanto el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, por lo que a juicio del Tribunal declinado, el tribunal competente es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo.
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de Primera Instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica:
“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).
Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal es el superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Observa esta Corte de Apelaciones que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual categoría, materia y jerarquía pero de distinta competencia territorial, en relación con el proceso penal seguido al adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En primer término, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar, que de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente asunto y cuyo íter procesal fue establecido en párrafos precedentes, de su estudio se desprende que esta causa se aperturó mediante orden de inicio de la investigación dictada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en fecha 08 de Octubre de 2015, siendo presentada la adolescente M.S.G., ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual, en esa misma fecha se declaro incompetente para conocer de la presente causa declinando la competencia a un Juzgado de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, quien en fecha 19 de Octubre de 2015, plantea el conflicto de competencia o de no conocer.
Ahora bien, se precisa que al adolescente de autos le fue abierta una investigación por parte de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de Punto Fijo, en virtud del Acta de Investigación Penal, siendo presentada la Adolescente ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Especial, declinando el Tribunal con posterioridad la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede en Santa Ana de Coro, por existir en este Circuito Judicial Penal la Jurisdicción Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Sin embargo, distribuido el expediente al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, por decisión del 19 de octubre de 2015, consideró que no era competente en razón del territorio para conocer de las causas que se originen en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que, en principio, la adolescente que incurra en hechos punibles debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley Especial; sin embargo, esa disposición legal de carácter orgánico también le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un Tribunal de Control, por lo que en el caso en estudio, el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en la Ley Especial que rige la materia, era el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de que los hechos ocurrieron en la Sub Delegación del Cuerpo Policial de Punto Fijo, Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En consecuencia planteó un conflicto de competencia de no conocer, y remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones para su resolución, por ser el Tribunal superior común de ambos Tribunales.
Por otra parte, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los jueces competencia por el territorio, en tanto y en cuanto su capacidad funcional (territorial) va a depender del lugar en que el delito o falta se haya cometido”; al establecer lo siguiente: “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, que “… la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. (SCP. Sentencia N° 083, del 18 de marzo de 2014).
De todo lo anterior quiere establecer esta Corte de Apelaciones que aunque el legislador estableció en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la declinación de la competencia puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras se comprueba que el proceso se inició contra un adolescente, por lo cual la competencia para conocer de los hechos punibles está determinada por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al establecer:
Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. ( Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Se constata pues de las normas legales antes citadas que, en principio, todo adolescente que incurra en la comisión de delitos, debe ser juzgado por jueces con competencia Especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, como antes se estableció, esa misma Ley Especial consagra en su artículo 666, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para conocer de aquellas investigaciones que se llevan a cabo en los lugares donde no funcione un Tribunal de Control, siendo pertinente resaltar que esa norma legal se mantuvo incólume en la última reforma efectuada a la tantas veces mencionada Ley Especial, por lo que, cabe apuntar que si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 06 del mes de Marzo de 2014, atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios se les atribuyó competencia en ejecución, en todo el territorio Nacional, modificando todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en Resolución N° 09 de 2014; sin embargo, en la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, reconoció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes, acogiendo la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:
Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.
En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, la adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está siendo juzgada por unos hechos ocurridos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, localidad en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados Fiscalía y Defensoría Pública Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal, localidad que está ubicada a más de 80 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, en la ciudad de Coro Estado Falcón, es por lo cual debe darse prioridad al Interés Superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha función deberá ser asumida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución Nº 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 07 días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ SUPLENTE JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACC
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc-
RESOLUCIÓN Nº IM012015000167
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