REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000321
ASUNTO : IP01-R-2014-000321


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CEGLITH MARIA PEREIRA, Defensora Publica Primera en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de la Defensa Publica del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando en este acto como Defensa Publica del adolescente J.A.J.CH. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2014, en la que se le decretó la Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente antes mencionado (identidad omitida) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código penal Venezolano.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 07 de noviembre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.

En fecha 27 de agosto de de 2015 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, en sustitución de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

La Corte para decidir, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.


Se observa de las actas que integran la causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 56 al 59, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer:

“…En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 o del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA , del adolescente imputado: J.A.J.CH. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, , Niñas y Adolescentes, a fin ASEGURARA SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR y ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad de Punto Fijo, a los fines del respectivo traslado a la Entidad de Atención para Varones ubicado en a Ciudad de Santa Ana de Coro, líbrese el correspondiente oficio de traslado. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitadas por la defensa pública, en virtud de Lo explanado anteriormente. Expídanse las copias certificadas solicitadas por la defensa pública. CUARTO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa, re lo decretado y déjese transcurrir el lapso de ley para recurrir a la decisión...”.
.
II


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada CEGLITH MARIA PEREIRA, Defensora Publica Primera en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de la Defensa Publica del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando en este acto como Defensa Publica del adolescente J.A.J.CH. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2014, en la que se le decretó la Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente antes mencionado (identidad omitida) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código penal Venezolano.
Señaló la defensora Privada VARIAS DENUNCIAS, entre ellas lo siguiente:
Que en fecha, Veintitrés (23) de Septiembre de 2014, la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, Abg. MAIRELYN RAMÍREZ SANCHEZ, presentó por ante la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana en funciones de Control, del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACION, en virtud de la Orden Apertura de Investigación que se sigue en contra del adolescente J.A.J.CH. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), identificado anteriormente, imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 553 y 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido este ultimo precepto jurídico a la DETENCION EN FLAGRANCIA, sin establecer el Representante de la Vindicta Publica, que hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o participe del delito que le imputara, en flagrancia.
Que no determinó la Fiscal del Ministerio Público, cuáles fueron las; circunstancias de modo, tiempo y lugar que estimó para atribuirle responsabilidad penal a su defendido en el delito imputado en la Audiencia de Presentación, ya que fue mediante denuncia común, según se evidencia y consta en la presente causa que riela al folios tres (03) y Cuatro (04), expediente K14017501238, de fecha Veintiuno (21) de Agosto del año 2014, emanado de la Sub Delegación del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC), realizada por la Ciudadana: HETELBINA, quien manifestó de unos hechos acontecidos el día Veintiuno (21) de Septiembre del año 2014, existiendo una incongruencia en la fechas ciertas en que ocurrieron los hechos donde se pretende involucrar a mi defendido con la fecha que señala el funcionario en la mencionada acta siendo evidente que los hechos no ocurrieron ni en flagrancia.
Indicó que en fecha 24 de Septiembre del año 2014, el Tribunal Segundo (2°) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana en funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito o Judicial del Estado Falcón, Sección Penal Adolescente, celebró la Audiencia de Presentación de su defendido, decretando la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque la CONSTITUCIONALES Y LEGALES, en cuanto al adolescente, J.A.J.CH. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), razón y motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación.
Expresó la Defensa que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.
Que en las actuaciones que acompaña la Representante de la Vindicta Pública, no consta para el momento de la Audiencia de Presentación, la experticia ATD, que pudiera determinar la participación del Adolescente el Registro de Cadena de Custodia de la Presunta Arma involucrada, así como también se evidencia en las actuaciones presentadas por la Representante de la Vindicta Pública, que al momento en que el C.I.C.P.C practica el procedimiento, fue mediante denuncia común, ante el Cuerpo de Investigaciones, del cual dan fe en las actuaciones los funcionarios actuantes en el procedimiento del C.I.C.P.C, en el Acta de Investigación Penal de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2014, la cual riela a los folios Cinco (05) y Seis (06) de la presente causa, donde se evidencia que conjuntamente con la Ciudadana HETELBINA, por ser la persona denunciante, se trasladaron al lugar de los hechos a practicar la inspección técnica, así mismo a ubicar el arma incriminada siendo infructuosa dicha búsqueda, así como también al adolescente denunciado.
Destacó que su defendido, el adolescente J.A.J.CH. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), no le fue incautado ninguna arma de fuego ni otro elemento de interés criminalístico que el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, imputando a su defendido el delito de LESIONES GRAVISIMAS, cuando en el Informe de Medicatura Forense, emanado del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses le otorga a las lesiones el carácter de Defensa alegó en el presente procedimiento se decretara una por considerar comprometer la responsabilidad penal de su defendido en la presunta comisión del hecho punible o defecto una medida cautelar menos gravosa específicamente la establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente.
Que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.
En el caso que nos ocupa, en las actuaciones que acompaña a la Representante de la Vindicta Pública, no consta para el momento de la Audiencia de Presentación, la experticia ATD, que pudiera determinar la participación del Adolescente el Registro de Cadena de Custodia de la Presunta Arma involucrada, así como también se evidencia en las actuaciones presentadas por la Representante de la Vindicta Pública, que al momento en que el C.I.C.P.C practica el procedimiento, fue mediante
Arguyó la Defensa que el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, imputando a mi defendido el delito de LESIONES GRAVISIMAS, cuando en el Informe de Medicatura Forense, emanado del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses le otorga a las lesiones el carácter de LESIONES GRAVES, según consta en dicho informe que riela en la causa al folio Catorce (14).
Que en la Audiencia de Presentación conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó libertad plena sin restricciones por considerar que no existen elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de su defendido en la presunta comisión de este hecho punible o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 ordinal “a” de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente toda vez que no existía elementos de convicción para estimar que su defendido J.A.J.CH. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), hubiese participado en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, en forma flagrante ya que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o partícipe del delito que se le imputa. Que tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado.
Que del procedimiento en cuestión, se observa que los testigos presenciales o referenciales del hecho, aportados por los funcionarios del C.I.C.PC, determinan de manera clara y precisa que su defendido J.A.J.CH. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), no tiene ningún tipo de responsabilidad e intervención en el delito imputado y por el contrario compareció de manera voluntaria por ante la Sede de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, según consta en el Acta de fecha Veintidós (22) de Septiembre del 2014, la cual riela a los folios Veinte (20) y Veintiuno (21) de la presente causa, en presencia de la Fiscal Provisoria Duodécima del Ministerio Publico Abogada Mairelyn Ramírez Sánchez, expreso que sin mediar palabras quien funge como presunta victima ciudadano JUAN CARLOS CHASOY.
Señaló que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia.
Que es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando llenar todos los extremos exigidos por la Ley Procesal Penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Resaltó la recurrente que en el presente procedimiento la Jueza de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica el hecho que le atribuye a su defendido, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputado cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su fuera el autor o participe de hecho, y que le fue vulnerado el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del recurso antes expuesto procedió la abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décimo del Ministerio Publico, Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con el objeto de presentar escrito de contestación de apelación de autos, apelación que fue interpuesta en fecha 10 de octubre de 2014, , contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, consignado por la Defensora Publica CEGLITH MARIA PERERA PEREZ, Defensora del ciudadano J.A.J.CH. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), tal como consta en la causa N° IP01-R-2014-000321.

Él cual la Vindicta Pública procedió a contestar de la siguiente manera:
Que en primer término y antes de pasar a analizar y deslindar las observaciones hechas por la Abogado opositora, es menester hacer referencia a la extemporainedad en la interposición del recurso apelativo, ya que en fecha 24/09/2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana, actuando en Funciones de Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, llevó a cabo audiencia oral donde las partes quedaron notificadas respecto a la decisión tomada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se decretó la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y es en fecha 10 de Octubre de 2014, doce (12) días de despacho después de la notificación, que la Defensa interpone la Apelación de autos que consideró necesaria, lo que a todo evento vulnera el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 y 159, eiusdem, los cuales textualmente entre otras cosas establece: Art. 440: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación....”; Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
Que la administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpido por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho. Pronunciamiento y Notificación Articulo 159 Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia publica y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas Los autos que no sean dictados en audiencia publica, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código, por lo que considerando sólo éste particular y tomando en cuenta que las partes se dieron por notificadas de la decisión en el mismo acto de Audiencia Especial.
Que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el artículo 439 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y 608 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Que la norma especializada indicó taxativamente los presupuestos para ejercer el Recurso de Apelación, no correspondiéndose su fundamentación legal a la realidad en lo que respecta a la fase del proceso, ya que el Tribunal de la causa no decreto prisión preventiva, sino detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y si nos detenemos a analizar las diferentes detenciones previstas en la ley especial para cada fase del proceso tenemos que la Ley Especial denominada dentro de los tipos de detenciones autorizadas en la Ley para la fase investigación las contenidas en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como lo son la detención para identificación y la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, luego tenemos en la fase intermedia la privación preventiva de libertad esta para asegurar la comparecencia al Juicio, y por último la privación de libertad que es la dictada en la fase de juicio cuando se le impone la sanción al adolescente cuando el mismo es encontrado responsable penalmente, por lo cual el recurrente se esta adelantando a las etapas del proceso penal.
Indicó que la recurrente en su escrito asevera que la Fiscalia Décima presento escrito ante la secretaria del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, solicitando audiencia de presentación en virtud de orden de apertura de investigación que se sigue en contra del adolescente J.A.J.CH. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), imputándole a presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, de conformidad con lo previste en articulo 553 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sin establecer el representante de la vindicta publica que hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o participe del delito que le imputara en flagrancia.
Que es de hacer notar que la recurrente incurre en un error al indicar que otra fiscalia distinta a la que lleva el caso presentó un escrito por la secretaria de Tribunal de la causa, lo que es falso y perfectamente verificable de las actas que conforman el pendiente de la causa C-931-14, nomenclatura indicada por la recurrente en su escrito recursivo.
Que entiende lo mencionado como un error involuntario en virtud de un cortar y pegar, no pudiendo subsanar los errores en los que incurra la otra parte, motivo por el cual y en razón a lo expuesto hago del conocimiento que el escrito al cual pretende referirse la defensa, es consignado por la Representación Fiscal ante el tribunal, solicitando la fijación de una audiencia a fin de garantizar el debido proceso y lo preceptuado en la constitución y las leyes especiales, en virtud de una detención efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, en fecha 23/09/2014, amparados en una atribución conferida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes específicamente la contenida en el articulo 652,
Que en fin de garantizarle los principios y garantías se solicito la Audiencia de Presentación del detenido J.A.J.CH. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), para informarle de manera clara y especifica del proceso que se le sigue (acto de imputación), solicitando además de conformidad con ley la detención para asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar, en virtud del delito que se precalifica, y es en la Audiencia de Presentación cuando se le informo al adolescente J.A.J.CH. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), los hechos de modo tiempo y lugar que se le imputan, los elementos de convicción y las circunstancias de derecho, tal como quedo plasmado en el acta levantada por el Tribunal lo que manifestó entender y comprender el adolescente imputado, y no en el escrito, ya que se estaría desnaturalizando el acto mismo, y que el escrito es la simple solicitud de fijación de la Audiencia a los fines legales expresados ut supra, tal como se desprende del escrito mismo.
Que quedo evidenciado que el escrito se presenta al Tribunal no en virtud de un delito flagrante, sino de una orden legal que poner a disposición un detenido de conformidad con ley a fin de informarlo del proceso que se le sigue cumpliendo con el debido proceso.
Expresó que alegó la recurrente que el Tribunal de la causa, en fecha 24/09/2014, celebró audiencia de Presentación decretando la medida de detención Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pese a los alegatos hechos por la Defensa Técnica considerando que la detención judicial decretada seria ilegitima arbitraria y desapegada a los normas constitucionales haciendo referencia a lo contemplado en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Prisión Preventiva.
Que respecto a este particular la defensa alegó que el Tribunal de la causa en fecha 24/09/2014 celebró Audiencia de Presentación decretando la medida de detención Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, siendo que el Ministerio Publico, tal como se desprende del escrito de solicitud y de las actas de Audiencia de presentación que solicitó fue la detención para asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, incurriendo nuevamente en error confundiendo los diferentes tipos de detenciones dictadas para cada fase del proceso (explanadas anteriormente en el particular segundo del presente escrito), siendo este tipo de detención denunciada por la defensa la decretada por el Juez en fase intermedia para aseguramiento a Juicio.
Que con respeto a lo considerado por la recurrente en cuanto a la decisión tomada por el Tribunal es de hacer notar que la misma fue apegada a derecho ya que para la procedencia de medida según lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que indica: Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, que de lo explanado se desprende que para la procedencia de la imposición de la medida solo basta que el adolescente este identificado, que medie la solicitud fiscal, que se haya llevado ante el Juez dentro del lapso legal, que el juez haya escuchado las partes y que no exista otra forma de asegurar la comparencia del adolescente a la referida audiencia, entendiendo esta medida conforme de aseguramiento al subsiguiente acto propio de la legislación de Adolescente, por que mal se pueden aludirse o invocarse norma de carácter procesal atendiendo al principio de legalidad contenido en la normativa especial que rige la materia, concluyendo que la medida decretada fue legitima y legal al ser impuesta por su juez natural competente y prevista en ley y no arbitraria como lo hace ver la recurrente, puesto que se escucharon a las partes antes de tomar una decisión no existiendo otra manera de asegura su comparecencia, existiendo elementos de convicción suficientes como para determinar la presunta participación del adolescente J.A.J.CH. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en los hechos que le fueron imputados en Audiencia de Presentación, alegando jurisprudencias que nada guardan relación con la fase del proceso que se lleva al adolescente de narras J.A.J.CH. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), indicando cuestiones propias que deben ventilarse en un debate, y que se determinarían con posterioridad a la Audiencia de presentación, que nada tienen que ver con fase del proceso inicial en la que se dicto la medida.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Defensora Publica y se ratifique la medida impuesta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en los párrafos que anteceden, en el presente caso se somete a la consideración y estudio de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora del acusado de autos, contra el auto que dictara el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón , en la que se decretó la Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente J.A.J.CH. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) ,por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código penal Venezolano; sin embargo se aprecia que la decisión objeto del recurso de apelación fue dictada en audiencia de presentación celebrada el 24 de septiembre de 2014, publicando el auto motivado en la misma fecha, quedando las partes a derecho y visto que el recurso de apelación fue ejercido el diez de Octubre de 2014, el mismo es manifiestamente extemporáneo, tal como lo alega la Fiscalía del Ministerio Público en la contestación del recurso, por ende, inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme a lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Aunado a lo anterior, por notoriedad judicial ha constatado esta Corte de Apelaciones en el asunto penal Nº IP01-D-2015-000026, seguido contra el adolescente J.A.J.CH. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), que el interés de sostener el objeto del presente recurso ha decaído, toda vez que el adolescente admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, causa esta que el Tribunal de ejecución de este Circuito judicial dio entrada en fecha 15 de Enero de 2015 ,y se encuentra cumpliendo la condena como puede observarse en el auto dictado por el Tribunal de Ejecución de la cual se extracta lo siguiente:

… Constata este Despacho en relación a J.A.J.CH. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) que en el asunto IP01-D-2015-000026 fue impuesto a UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, causa esta que el Tribunal dio entrada en fecha 15 de Enero de 2015. Ahora bien como quiera que el Joven adulto JESÚS ALBERTO JANCHASOY CHASOY en la causa IP01-D-2015-000026 no había sido impuesto del computo correspondiente por estar privado de libertad en fecha 22 de Abril de este año en curso se le impuso al joven antes mencionado de su situación jurídica, es decir se impuso del computo correspondiente, en relación a la privativa de libertad así mismo se le hizo de su conocimiento de la acumulación de la causa IP01-D-2015-000026 al asunto IP01-D-2013-000256, en tal sentido y como quiera que a el joven adulto J.A.J.CH. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) se le siguen por ante este despacho varias causas en la que se encuentran involucrados otros adolescentes, este Tribunal procedió a acumular dichas causas para obtener así un solo asunto principal signado con la nomenclatura IP01-D-2013000026, por cuanto cursa en el Delito mas grave aunado al hecho de ser la causa mas nueva ingresada a este Despacho, por lo tanto este Tribunal acumulará la causa IP01D-2013-000184 quedando como ANEXO I, la causa IP01-D-2013000256 quedando como ANEXO II, y como ASUNTO PRINCIPAL la causa IP01-D-2015-000026 constante esta de III PIEZAS las cuales la PIEZA I y PIEZA II están cerradas, por lo que queda activa la PIEZA III de dicha causa penal. De lo anteriormente expuesto es menester señalar que JESÚS ALBERTO JANCHASOY CHASOY en fecha 22 de Abril del 2015 se le impuso de la pena de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de un (01) AÑO en el presente asunto por el Delito de Lesiones Gravísimas. Ahora bien como quiera que este Tribunal evidencio que el Joven adolescente en las causas anteriores INCUMPLIÓ CON LAS SANCIONES IMPUESTAS se le suma a dicha Privativa se SEIS (06) MESES por incumplimiento dando un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la cual hasta la fecha de hoy ha cumplido SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, teniendo como fecha probable para la culminación de la sanción el 29 DE MARZO DE 2016. Y una vez culminada la Privativa de Libertad deberá comparecer a este Despacho a los fines de imponerle nuevamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD.
En relación a lo solicitado por el Defensor Abg. Gabriel Rodríguez actuando por la Unidad de la Defensa en fecha 22 de Abril de 2015 en Audiencia de Imposición de Sanción, en su alegato solicito a este Despacho que tomara en cuenta el principio de oportunidad y el principio de libertad personal, solicitando además un menor periodo de cumplimiento de sanción para el adolescente; sin embargo evidencia esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente establece como limite máximo SEIS (06) MESES por incumplimiento, negándole al Defensor dicha solicitud por cuanto al joven ya adulto se le dio la oportunidad siendo que por este Tribunal cursan tres causas en relación a dicho adolescente en las cusas se evidencia en dos de ellas el incumplimiento de las sanciones anteriormente impuestas.
No obstante, constata esta Juzgadora en relación a los jóvenes adolescentes ELIO JOSÉ SÁNCHEZ el mismo ha incumplido con la sanción que le fue impuesta, así como el joven adolescente EDUARDO JOSE SANCHEZ REYES, por lo que en relación a ellos el Tribunal fija audiencia de verificación de sanción a los fines de que ellos expongan ante este tribunal su incumplimiento ordenando así Audiencia de Verificación de Sanción para el día MARTES 04 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, y con respecto a los jóvenes ANTHONY JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS, Y ENMANUEL JESÚS GAUNA CALDERA se ordena oficiar al alguacilazgo para que en un lapso de ocho (08) días envíen la resulta en relación a la decisión dictada respecto a los jóvenes en tanto que este Despacho dicto a favor de los mismos la prescripción de la sanción en fecha 24 de febrero del 2015.
En otro orden de ideas observó este Tribunal que por error involuntario dejo sin efecto el auto emitido en fecha 11 de Febrero de 2015 en el asunto penal IP01-D-2014-000184 sin embargo del recorrido procesal se observa que el mismo surte los efectos legales correspondientes, ya que existe la acumulación de los asuntos mas lo que no existe es el cierre de las causas acumuladas por ante secretaria. Por lo tanto, este Tribunal ordena cerrar cada una de los anexos antes descritos y las piezas I y II de la causa principal signada con la nomenclatura IP01-D-2015-000026.


Dispositiva

Por todos los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Este Tribunal acuerda acumular la causa IP01D-2013-000184, IP01-D-2013-000256, IP01-D-2014-000354 a la causa IP01-D-2013-000026 que quedara como asunto principal la causa IP01-D-2013-000026 por cuanto cursa en ella el Delito mas grave aunado al hecho de ser la causa mas nueva ingresada a este Despacho; quedando distribuida de la siguiente manera como ANEXO I la causa IP01D-2013-000184; como ANEXO II la causa IP01-D-2013-000256, y como ASUNTO PRINCIPAL la causa IP01-D-2015-000026 en la que esta acumulada la causa IP01-D-2014-000354. Dicha causa principal consta de III PIEZAS las cuales la PIEZA I y PIEZA II están cerradas, por lo que queda activo la PIEZA III de dicha causa penal. Todo ello en base al artículo 73 del Código penal relacionado este con la Unidad del proceso aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. SEGUNDO: Como quiera que ya están acumuladas las causas mencionadas anteriormente se ordena corregir foliaturas y carátulas, y a su vez la inclusión en la causa principal IP01-D-2015-000026 de todos los adolescentes que cursan en las distintas causas penales ya acumuladas. TERCERO: En relación al joven adulto ELIO JOSÉ SÁNCHEZ quien se le impuso de la sanción de DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y 06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y respecto al Joven adulto EDUARDO JOSE SANCHEZ REYES a quien se le impuso SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA; se acuerda fijar para ambos AUDIENCIA DE VERIFICACION DE SANCION para el día MARTES 04 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, CUARTO: En relación a los Jóvenes ANTHONY JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS, y ENMANUEL JESÚS GAUNA CALDERA se ordena oficiar al Coordinador de Alguacilazgo a los fines de que envíen las resultas correspondientes de dicha causa para dictar la firmeza de la Resolución dictada en fecha 24 de Febrero de 2015. QUINTO: Ahora bien como quiera que este Tribunal evidencio que el Joven adolescente J.A.J.CH. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) en las causas anteriores INCUMPLIÓ CON LAS SANCIONES IMPUESTAS se le sumó a dicha Privativa SEIS (06) MESES por incumplimiento dando un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la cual hasta la fecha de hoy ha cumplido SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, teniendo como fecha probable de culminación de sanción el día 29 DE MARZO DE 2016. Y una vez culminada la Privativa de Libertad deberá comparecer a este Despacho a los fines de imponerle nuevamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. SEXTO: Este Tribunal NIEGA lo solicitado por el Defensor Abg. Gabriel Rodríguez en virtud de evidenciar este Despacho que el Joven Adulto incumplió las sanciones impuestas; sumándole SEIS (06) MESES por incumplimiento, siendo este el límite máximo que establece la Ley para imponer, no obstante evidencia el Tribunal que el joven incumplió en dos de las causas ya acumuladas al Asunto Principal. En consecuencia, notifíquese a todas las partes de la presente decisión del día de la fijación de Audiencia de Verificación de Sanción. Líbrese oficio correspondiente al alguacilazgo, a todas las partes integrantes del proceso en el presente asunto penal. Envíese copia certificada a la Ciudad Penitenciaria a los fines de que ingrese en el expediente llevado por ese recinto carcelario. Regístrese, publíquese. Cúmplase.-

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE, ya que de la cita de la decisión dictada contra el mencionado ciudadano, al mismo le fue impuesta la pena por el Tribunal de Ejecución, de la sección penal de responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal , lo que demuestra ante esta Sala que, con dicho pronunciamiento judicial pierde objeto la resolución del presente recurso, por haber sobrevenido una causal de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, al haber cesado los posibles agravios que la decisión que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad produjo al entonces acusado, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogada Defensora del hoy penado de autos, lo que hace que se materialice la pérdida del agravio como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CEGLITH MARIA PEREIRA, Defensora Publica Primera en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de la Defensa Publica del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando en este acto como Defensa Publica del adolescente J.A.J.CH. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2014, en la que se le decretó la Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , al adolescente antes mencionado (identidad omitida) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código penal Venezolano, por haberse ejercido extemporáneamente y haber decaído el objeto del recurso de apelación con la sentencia de sanción impuesta al adolescente. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2015. Años: 205° y 156°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente y Ponente

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio

Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.

RESOLUCIÓN N° IM012015000168