REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006951
ASUNTO : IP01-R-2014-000351
JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: MIGUEL ALFONSO SIERRA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de defensor del ciudadano YOEL DAVID MENCIAS, venezolano mayor de edad, titular de identidad Nº 25.009.553, contra el auto dictado el 13 de Noviembre de 2014 y publicado en fecha 19 Noviembre del 2014 por el mencionado Tribunal, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado.
En fecha 24 de Febrero de 2015 se le dio entrada al recurso de apelación bajo la nomenclatura IP01-R-2014-000351 designándose como ponente al Juez Arnaldo Osorio Petit
En fecha 26 de Febrero de 2015 se declara Admisible el recurso de apelación bajo análisis.
En fecha 05 de Mayo de 2015 se incorporó el Juez Provisorio RHONALD JAIME RAMÍREZ, en sustitución del Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, quien fue trasladado al Circuito Judicial Penal del estado Lara, siéndole redistribuida la ponencia a su persona.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Se observa que riela desde el folio 06 al folio 18 del presente cuaderno separado, copia certificada de la decisión recurrida de la cual es necesario extraer su dispositiva:
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: YOEL DAVID MENCIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.009.553, natural de caracas dtto capital, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Cumarebo, sector el cerro, calle sucre, casa N° 82, Estado Falcón, quien se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 en LA EJECUCIÓN DEL ROBO del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMARGO PETIT, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano YOEL DAVID MENCIA ESPINOZA. TERCERO: Tramítese la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se declara sin lugar de la solicitud de la defensa de la imposición de una medida Cautelar menos gravosa. Se acuerda las copias simples de la totalidad del presente asunto solicitadas por la defensa por no ser contrarios a derecho. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Principalmente alegó la Defensa en su escrito de apelación, que de conformidad con lo establecido en los artículos 439. 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el presente recurso de apelación, porque no se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en un hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
De igual forma destacó que de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los Artículos 1, 8, 9, 19 y 229 ejusdem y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Indebida Aplicación del Artículo 236 del Código antes indicado, por cuanto al momento de realizarse la respectiva Audiencia planteó la necesidad de decretar La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano, ya que de los elementos aportados por la Representación Fiscal no se evidenciaba que el mismo tuviese alguna participación en el delito que se le imputaba, lo que hacía ineficaz dicha solicitud, por cuanto de los mismos se desprendía que no se encontraba incorporada a los autos, elemento alguno que comprometiera su responsabilidad penal, por lo que no se podía proceder en base a lo establecido en el Articulo 236, por cuanto al no existir fundados elementos de convicción, no debió decretarse la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sino decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, en garantía a las disposiciones denunciadas como violadas con respecto al Juzgamiento en libertad y la Presunción de Inocencia, ya que al no existir elemento alguno que hiciera presumir la presunta comisión del delito en referencia, lo ajustado a derecho era decretarla de acuerdo al Petitorio de la defensa, siendo que posteriormente se hubiese obtenido algún elemento de el resultado de la respectiva investigación, pudiese el Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento, por no ser el hecho típico en la Norma Sustantiva Penal de acuerdo a lo establecido en el Articulo 300 numeral 2, o si por el contrario si se determinase alguna participación en el hecho imputado, deberá el Ministerio Público interponer acto conclusivo acusación, y solicitar en el momento de La realización de la Audiencia Preliminar la Medida de Coerción Personal que a bien considere a los fines de garantizar las resultas del proceso, pero no de esta manera, por cuanto desnaturalizaríamos normas del debido proceso que como operadores de Justicia estamos llamados a garantizarlas.
Expresó el defensor público que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Indico lo acentuado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/07/2010, Exp. N° 2010-149, expresando de tal manera que por ello, no tiene ninguna duda que muy pronto será corregido ese error y la muestra mas palpable es el hecho que por razones de Estado y los conflictos carcelarios han traído a la reflexión de los jueces de revisar las medidas de privación de libertad.
En base a ello señalo en relación a la libertad, la doctrina establece, Francisco Álvarez Chacín, en Manual de Derechos Humanos, la Real Academia de la Lengua Española (33) define la libertad como:
“Facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos”.
En ese mismo orden de ideas esgrimió que no se puede aplicar la prisión preventiva sino existe un mínimo de información que fundamente una sospecha fundada, tan poco sería admisible constitucionalmente la prisión preventiva si no se dan otros requisitos: los llamados requisitos procesales, resaltando que estos requisitos se fundan en el hecho de que ese encarcelamiento preventivo sea directa y claramente necesario para asegurar la realización del juicio o para asegurar la imposición de la pena.
En razón de los motivos expuestos solicito sea declararlo, consecuencialmente CON LUGAR, Revocar el Auto en el cual declara la Privativa de Libertad a su defendido ciudadano: YOEL DAVID MENCIAS, y ordene la Libertad del mismo, en fundamento a lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 19 y 229 deI Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pide se declare.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a su defendido a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constató esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2014-006951, seguido contra del acusado de autos: YOEL DAVID MENCIAS, a través del Sistema Informático Juris 2000, que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 20/11/2015 celebró audiencia Preliminar, en la cual el imputado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, de la cual se desprende lo siguiente:
“PRIMERO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano YOEL DAVID MENCIAS, del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS TERCERO: Escuchada La Petición del ciudadano YOEL DAVID MENCIAS de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 en LA EJECUCIÓN DEL ROBO del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMARGO PETIT, se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento, La pena a imponer es de QUINCE (15) años a VEINTE (20) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, DIECISIETE (17) años Y SEIS (06) MESES de prisión, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano en cuestión para el momento en que ocurren los hechos era menor de 21 años, así mismo se observa que no posee conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y se rebaja la misma en dos (02) años de conformidad con el articulo 74 cardinal 1 y 4 del Código Penal, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, la misma queda en DIEZ (10) AÑOS de prisión CUARTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo. Siendo las 10:00 horas de la mañana, se concluye el presente acto. Se termino se leyó y conformes firman.
Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado YOEL DAVID MENCIAS, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, revisto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 por la ejecución de un robo establecido en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Camargo; lo que demuestra ante esta Sala que una vez materializada la audiencia preliminar celebrada y la admisión de hechos por parte del acusado, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que no existe agravio por cuanto la misma decayó ante la decisión impuesta, al haber adquirido la cualidad de penado.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública, MIGUEL ALFONSO SIERRA, defensor del ciudadano YOEL DAVID MENCIAS, al verificarse que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión del auto motivado donde CONDENA al antes indicado ciudadano, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por el Abogado MIGUEL SIERRA, Defensora Pública de la ciudadano YOEL DAVID MENCIAS, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “a”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 07 días del mes de Diciembre de 2015.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. IRIS CHIRINOS
JUEZA SUPLENTE
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)
ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCIÓN Nº IG01201500001115
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