REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000241
ASUNTO : IP01-R-2015-000241

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado HERMES JOSE AREVALO SERRANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.765, con domicilio procesal en la Calle Libertad Quinta Yayola de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS ABRAHAM MORON ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.520.413 de profesión u oficio Instrumentista, domiciliado en el Sector Santa Ana, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Carirubana del Estado Falcón y JOSE GREGORIO ROBERTIS ACASIO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.651.605, de profesión u oficio Bachiller, domiciliado en el Sector Santa Ana, Calle Principal, casa S/N Municipio Carirubana del Estado Falcón, imputados de la presente causa; contra decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Con Sede en Punto Fijo, en fecha 25 de Abril de 2015, mediante el cual se le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a sus defendidos JESUS ABRAHAM MORON ROMERO y JOSE GREGORIO ROBERTIS ACASIO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
En fecha 09 de Julio de 2015, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ.

En fecha 27 de Agosto del 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Alzada, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, disfrutando de sus vacaciones legales y con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de noviembre de 2015, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de diciembre la Corte de Apelaciones no dio despacho por motivos justificados.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 71 al 86, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer:

ESCANEAR.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES JOSE AREVALO SERRANO, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS ABRAHAM MORON ROMERO Y JOSE GREGORIO ROBERTIS ACASIO, imputados de la presente causa; contra decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Con Sede en Punto Fijo, en fecha 25 de Abril de 2015, mediante el cual se le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a sus defendidos JESUS ABRAHAM MORON ROMERO Y JOSE GREGORIO ROBERTIS ACASIO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Señaló la Defensa Privada señaló múltiples denuncias, conforme a lo siguiente:

Que se menoscaba el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8° deI Código Orgánico Procesal Penal.
Que se menoscaba el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 9° ejusdem, que establece el Principio de la Libertad Personal como regla general, y le atribuye carácter Excepcional a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Que se vulnera el artículo 233 ejusdem, que establece el Estado de Libertad durante el proceso.
Alegó la violación de ley por parte del Tribunal al infringir los ordinales 2° y 3° del articulo 236 ejusdem, ya que de las Actas Procesales no se evidencia que existan fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o participes del delito que se les imputa y por lo cual se les decreto privación judicial preventiva de libertad, ni concurren los peligros (fuga o obstaculización) que hacen procedente excepcionalmente la medida decretada.
Que el artículo 236 del COPP, en sus tres ordinales regula la procedencia, condiciones y formalidades de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la más grave medida de coerción personal que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado y para que no frustre el resultado del juicio, pero al no haber ni existir fundados elementos de convicción en contra de una persona de ser autor o participe del delito imputado, es lógico que no se puedan aplicar estas normas.
Que la privación judicial preventiva de libertad podrá ser decretada por el Juez Segundo de Control a solicitud del Ministerio Publico y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
Que el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor por parte del juez sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características que lo hacen punible, y la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe de este hecho.
Señaló la Defensa los ordinales del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando que solo puede decretarse la privación de libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita.
Que el Código Orgánico Procesal Penal indica como fundamento extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o participe, extremo éste que no se supone sea una indagación sobre la culpabilidad del sujeto, sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador o cómplice.
Que los términos de autoría y participación no ameritan mayores comentarios. Se trata de la pertenecía material del hecho a su autor presupuesto de la responsabilidad penal indicando que la expresión de fundados elementos de convicción no equivale, por supuesto, a plena prueba de tal extremo, lo que solo se obtendrá en el juicio oral, pero tampoco se satisface con un simple indicio ni con la mera sospecha de la pertenencia aludida, sino que requiere algo más, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación, y que permitan concluir de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él.
Que el periculum in mora a su vez constituye el segundo extremo requerido para dictar la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte en la búsqueda de la verdad.
Que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podrán ver frustrados por la fuga del imputado que impida la continuación del proceso o del juicio, como regla general, o hace imposible la ejecución de la sentencia que pudiere sobrevivir o por la amenaza de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el curso de la investigación penal.
Arguyó que los elementos subjetivos de todo delito son la imputabilidad, la responsabilidad y la culpabilidad. Que Resulta impropio hablar de los dos últimos, cuando no está suficientemente clarificado el primero y la falta absoluta de pruebas suficientes sobre la imputabilidad, origina ausencia absoluta de los otros dos elementos que son responsabilidad y culpabilidad.
Que cuando el Juez de Control se pronuncia sobre la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad debe ceñirse a lo establecido en el artículo 236 del COPP; siendo uno de los requisitos para poder decretarse, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Que para que no quede ninguna duda, el Juez de Control al decretar la privación preventiva de libertad, debe emitir una decisión motivada, so pena de nulidad, fijando el artículo 240 ejusdem, los requisitos de tal pronunciamiento judicial, siendo uno de ellos, el previsto en el ordinal 30, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238; y el previsto en el ordinal 4°, “la cita de las disposiciones aplicables”. Nada de esto hizo el Juez Segundo Itinerario de Control en su decisión cuando decreto la privación judicial preventiva de liberta de los defendidos.
Indicó que de el contenido de las actas procesales que conforman la causa signada con el N° IP11-P-2015-001414 seguida contra de los defendidos, no surge ningún elemento de convicción para estimar que mis defendidos han sido autores o participes del delito que se les imputa. Es por cuanto a que a sus defendidos se les priva de libertad por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN simplificado en el artículo N° 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y de una simple lectura del expediente manifestando que es notable darse cuenta que no le fue incautado ningún producto de primera necesidad, sino de libre venta y comercio en los establecimientos de la ciudad de Punto Fijo, como lo es queso blanco, cuyas facturas presentaron al momento de ser detenidos de la compra realizada el mismo día en la ciudad de Punto Fijo, además no fueron encontrados frente a embarcación alguna en la orilla del mar para poder pensar que esa mercancía iba a ser extraída del país. Que el mencionado artículo establece que para que exista contrabando de extracción se desvíen los bienes productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el ente competente así como quien intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
Expresó que ninguna de estas situaciones se dan en la siguiente causa de que fuesen detenidos en el territorio nacional, igualmente la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.938 de fecha 10 de mayo del 2012 establece en su artículo noveno la excepción sobre la vía única de movilización, seguimiento y control no exigible cuando se trate de movilización de varios rubros de alimentos acondicionados, transformados o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal, con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta 500 kilogramos en el territorio nacional.
Enunció que he ahí por qué dichos defendidos están exentos de guías de movilización del queso incautado que en ningún momento puede tildarse contrabando de extracción el hecho que unos pequeños comerciantes trasladen una mercancía que no es de primera necesidad vendiéndola al detal y a domicilio y que con su actitud le pudieran causar un gravamen al estado venezolano.
Que fue utilizada la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos como una pena anticipada, lo cual constituye un exabrupto jurídico, siendo ésta medida de carácter excepcional, y que para que la misma sea decretada, deben existir fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos han sido autores o participes en la comisión del delito imputado de contrabando de extracción por el cual se les privó de libertad.
Arguyó que al decretársele detención judicial preventiva de libertad a los defendidos, se violentaron disposiciones procesales y Derechos y Garantías Constitucionales establecidas como Garantías del aprehendido, lo que desdice de una recta e imparcial ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
Que la defensa se pregunta: ¿Dónde están los elementos que como Garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso, de la presunción de inocencia y del derecho a la defensa, que sirvieron de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos?
Que rigiéndose por los principios que gobiernan la necesidad y apreciación de las pruebas en materia penal, los distintos medios probatorios incorporados a la investigación serán analizados y valorados en conjunto, de acuerdo con los principios de la sana critica. Que la investigación inicial en la presente causa arroja ausencia absoluta de elementos de convicción en contra de sus defendidos, por lo que ésta privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra es injusta y contraviene los más elementales principios de equidad y justicia.
Que la Ley Penal demanda como cantidad mínima de prueba para proferir una medida de prevención judicial preventiva de libertad un testimonio creable o un indicio grave que comprometa la responsabilidad de los presuntos imputados para estimar que sean autores o participes del delito imputado. Ostentando que la a sospecha no es prueba, ni tampoco puede constituir elemento de convicción para estimar que una persona es autora o participe de un delito. Que la sospecha o conjetura está basada en un juicio subjetivo, personal, caprichoso e incompleto. Es una especie de prejuicio y fue denominado por D’Agueseau “el crimen de los hombreé de bien”. La sospecha no nace de la razón, sino de la intuición.
Indicó que esa medida judicial preventiva de libertad dictada contra sus defendidos era improcedente por no existir en las actas que conforman dicho expediente fundados elementos de convicción en su contra. Prenotadas las razones que sirven de fulcro a ésta petición de libertad de sus defendidos, destácasela ausencia de la mínima cantidad demandada por la Ley para mantener entre rejas a quien no debió jamás haber pisado las temibles y frías celdas del mudalar mal llama Comandancia de Policía de ésta ciudad de Punto Fijo.
Que igualmente sobre la imputación fiscal debe ponderarse la atribución planteada contra determinado sujeto la cual debe ser fundada (por existir elementos para corroborarla) verosímil imposible. Manifestando que luego del análisis de los elementos el Ministerio Público podrá determinar si existe ciertamente una imputación y en consecuencia la deberá informar, permitir el derecho a la defensa e informar sobre el derecho de estar asistido por abogado. Lo contrario solo vendría en actos lisiados por los cuales será imposible fundar acusación.
Que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente aperturados antes de la segunda fase.
Otra de las denuncias formulada por la Defensa fue la inobservancia de la aplicación de lo establecido en el artículo 240 del código orgánico procesal penal.

Que el ciudadano Juez Segundo Itinerante de Primera instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Con Sede en Punto Fijo, que, al momento de dictar su decisión de privación judicial preventiva de libertad, hizo caso omiso de los requisitos establecidos en éste articulo para fundamentar su decisión. Existe absoluta falta de motivación por parte del Juez Segundo Itinerante de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, tal como lo establece éste articulo 240 del COPP, no indica ni razón la norma que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad.
Que se desprende del auto de fecha 25 de Abril del 2015 dictado por el Tribunal Segundo Itinerante de Control, donde de manera escrita plasma la justificación de la necesidad de decretar la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, que el mismo carece de absoluta motivación, en dicho auto solo se transcribe el contenido de la solicitud de orden de aprehensión solicitud fiscal sin que se desprenda detalladamente de la misma como se demuestra el contrabando de extracción de los defendidos.
Que si se lee detalladamente el expediente perfectamente se puede dar cuenta que no existe ningún delito de contrabando de extracción, solo está la movilización de un artículo que no es de primera necesidad y que esta exento de guía de movilización por el territorio nacional como lo establece el artículo noveno del decreto establecido en la gaceta oficial N° 39.938 de fecha 10 de Mayo de 2012.

Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto.

III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Del recurso antes expuesto procedió el Abogado SAMUEL SAHER MARTINEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con el objeto de presentar escrito de contestación de apelación de autos, apelación que fue interpuesta en fecha 14 de mayo de 2015, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril del 2015 y publicada en fecha 30 de abril del 2015, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, consignado por el Defensor Privado HERMES JOSE AREVALO SERRANO, tal como consta en la causa N° IP11-P-2015-001414

El cual la Vindicta Pública procedió a contestar de la siguiente manera:

La defensa arguyó que una vez oídas las exposiciones de las partes durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados JESUS ABRAHAN MORON ROMERO, titular de la cédula de identidad V-16.520.413 y JOSE GREGORIO ROBERTI, titular de la cédula de identidad V-24.561.605, el ciudadano Juez pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuales explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictaría seguidamente mediante auto por separado lo cual realizó el día 30 de abril de 2015, en el que el Tribunal acordó decretar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa Penal, a los ciudadanos JESUS ABRAHAN MORON ROMERO, titular de la cédula de identidad V-16.520.413 y JOSE GREGORIO ROBERTI, titular de la cédula de identidad V-24.561.605, ya que se constata la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, lo cual se constata con el Acta de Investigación Penal de aprehensión en Flagrancia N° 130 de 2015, de fecha 22 de abril de 2015, con los Registros de Cadena de Custodia Nros. 130 -15 y 130-15 de fecha 22 de abril de 2015, con la Inspección Técnica al Vehículo, paca A31B1O5, da fecha 23 de abril de 2015, con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 23 de abril de 2015, con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175, de fecha 23 abril de 2015, a la mercancía incautada y con la Experticia y Avalúo aproximado del vehículo retenido placa A31B105, N° 206-15 de fecha 24 de abril de 2015, por Io que se verifica el contenido del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que además como fundamentación para dictar a los imputados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del hecho punible, numeral 2° el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró que era pertinente tener en cuenta el contenido del Acta de Investigación Penal con aprehensión en Flagrancia N° 130 de 2015, de fecha 22 de abril de 2015, que encabeza la causa en la que se narran los hechos que a la postre dieron con la aprehensión flagrante de los imputados ya que está vinculado todo su contenido con la mercancía incautada, con el vehículo retenido y con lo expuesto por los funcionarios militares que efectuaron el procedimiento y para dar por cumplida la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en a búsqueda de la verdad con relación a un acto concreto de la investigación, numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que la Fiscalía que solicitaba la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JESUS ABRAHAN MORON ROMERO, titular de la cédula de identidad V-16.520.413 y JOSE GREGORIO ROBERTI, ya que la pena a imponer excede de diez (10) años en su limite superior.
Que el Abogado HERMES AREVALO, Defensor Privado señala en su escrito que impugna el Auto de Acto Oral de Presentación de Imputados llevado a efecto en fecha 25 de abril de 2015 y publicado en fecha 30 de abril de 2015, por el Tribunal A QUO, ya que en primer término inobserva que se encuentren satisfechos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para que el Tribunal citase la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como ocurrió que además el delito por el cual se dictó la medida en referencia no se compagine con la realidad de los hechos que la causa contiene y que nunca se pudo haber dictado por la presunta participación de sus defendidos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que sus supuestos de hecho no están satisfechos.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado HERMES AREVALO SERRANO y sea confirmada la decisión publicada en fecha en fecha 30 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo, donde decretó a los imputados JESUS ABRAHAN MORON ROMERO, titular de la cédula de identidad V-16.520.413 y JOSE GREGORIO ROBERTI, titular de la cédula de identidad V-24.561.605, la medida de coerción de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Flagrancia y Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 y 262 Ejusdem.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se evidencia de los fundamentos del recurso de apelación, el abogado HERMES AREVALO , en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS ABRAHM MORON ROMEROO Y JOSE GREGORIO ROBERTIS ACASIO, manifestó impugnar el auto dictado por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia Segundo en funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal, con competencia en delitos económicos y Fronterizos , extensión Punto Fijo, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por varios motivos o razones que serán desarrolladas por esta Sala por separado, en los términos siguientes:

En primer lugar, la defensa señaló que impugnaba la decisión por falta de fundamentación del cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existían fundados elementos de convicción que señalen a su defendido como autor o partícipe del presunto delito, (inmotivación), al omitir el Tribunal a quo el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.

Desde esta perspectiva, debe señalar esta Corte de Apelaciones que para el decreto de medidas de coerción personal, sean estas la de privación judicial preventiva de libertad, o medidas cautelares sustitutivas, las mismas sólo proceden siempre que estén satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que, por expreso mandato legal contenido en el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir para las medidas cautelares sustitutivas cuando expresa:
Art. 242. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Esta exigencia de la norma antes citada, también aparece ratificada por doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la que se extrae de la sentencia N° 1.383, de fecha 12/07/2006, que dispuso:
… Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Ahora bien, considera necesario esta Sala establecer cuáles son los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos y así se observa que los mismos se encuentran determinados en el auto recurrido, en los términos siguientes:

… “Siendo aproximadamente las 0 9:00 horas de la noche del día de hoy miércoles 22 de abril de 2015, realizamos patrullaje de seguridad urbana por los puertos pesqueros (clandestinos) ubicados en las orillas de la paya del sector medanos blancos, Municipio Falcón del Estado Falcón, observando que una embarcación tipo lancha se acercaba a la orilla de la playa, pero al percatarse de nuestra presencia giraron la embarcación y se alejaron mar adentro, continuando nosotros con el patrullaje y a escasos 200 metros visualizamos un vehiculo tipo pick uk, marca ford modelo 150, estacionada a orilla de playa y junto a ella dos ciudadanos, a quienes de inmediato los emboscamos y le dimos la voz de alto identificándonos como guardias nacionales, procediendo a efectuarle una revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal sin detectarle en su poder ningún objeto de interés crirninalistica, pero al revisar el vehiculo se detecto en el cajón una cava de color azul con blanco marca DECOCAR y una cava de color blanco marca igloo, contentivas en su interior de treinta y cinco (35) piezas de queso pasteurizado del campo, «AGROLACTEOS CA” embalados en bolsas plásticas de color negro con un peso total de 105 KO, once (11) piezas de queso duro, sin descripción visible, embaladas en bolsas plásticas de color transparente con un peso total de 155 KG y una maquina de hacer cotufas, marca IBOIA, serial C0812016P6BW006, solicitándosele de inmediato la documentación que ampara la legal adquisición de estos productos (factura de compra) manifestando no poseerla, en vista de la evidencia incautada y la presunción del delito de contrabando de Extracción se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos, quienes manifestaron verbalmente ser y llamarse JESÚS ABRAHAN MORON ROMERO, C.I V-16.520.413, fecha de nacimiento 21/10/84, de 30 años de edad, civil. soltero, de profesión u oficio Instrumentista, residenciado en el sector santa ana, calle principal, casa SIN, municipio carirubana del estado Falcón, teléfono: 04160853654 y JOSE GREGORIO ROBERTI ACACIO, C.I V-16.520.413 fecha de nacimiento 23/11/93, de 21 años de edad, natural santa cruz de bucaral estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, residenciado en el sector santa ana, calle principal, casa SIN, municipio carirubana del estrado falcón, teléfono: 04265661631, y le informarnos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la legislación venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, procediendo a verificar las características exactas del vehiculo marca for, modelo f-150, color plata, año 2000, tipo pick up, placas A31B105, \serial de carrocería 8YTEF1 727Y8A24632, seguidamente se trasladaron a ‘os ciudadanos detenidos y la evidencia física colectada, hasta las instalaciones de la primera compañía del destacamento dé seguridad urbana falcón, ubicado en la avenida Ramón Ruiz Polanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde al llegar se efectuó llamada telefónica al fiscal XXIII del ministerio publico quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente….”

A los fines de verificar esta Sala si en el caso de autos el auto recurrido cumplió con la determinación o no de los fundados elementos de convicción que hicieron estimar a la Jueza de Control que el imputado era presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, debe indagarse en su texto y así se aprecia:

… Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1. ACTA POLICIAL. De fecha 22-04-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta la aprehensión de los imputados JESUS ABRAHAN MORON ROMERO y JOSE GREGORIO ROBERTI ACASIO, de modo, tiempo y lugar del procedimiento (Riela en los folios 03 Vto y 04 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS. De fecha 22-04-201 5, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, dónde dejan constancia de las evidencia colectadas correspondiente a un treinta y cinco (35) piezas de queso pasteurizado del campo, “AGROLACTEOS CA” once (11) piezas de queso duro una (01) cava de color azul con blanco marca DECOCAR y una (01) cava de color blanco marca igloo, contentivas en su interior de embalados en bolsas plásticas de color negro con un peso total de 105 KG, once, sin descripción
visible, embaladas en bolsas plásticas de color transparente con un peso total de 155 KG y una maquina de hacer cotufas, marca IBOIA, serial C0812016P6BW006 (riela al folio 09 Vto y 10 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y DE INSPECCIÓN TÉCNICA. De fecha 23-04-2015, donde se deja constancia de la investigación realizada por el C.I.C.P.C y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses constante de inspección técnica fijaciones fotográficas del sitio del suceso y del vehiculo involucrado, (riela al folio 26 Vto 27 Vto 28 Vto y 29 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas)
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. De fecha 23-04-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de modo tiempo y lugar así como de las características físicas y ambientales del sitio del suceso (riela en los folios 30 Vto y 31 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST. De fecha 23-04-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de mercancía incautada (riela en el folio 33 Vto de las actuaciones acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados JESÚS ABRAHAN MORON ROMERO y JOSE GREGORIO ROBERTI ACASIO , en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron ser capturados por los funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana por la presunción de que tenían la intención de sacar la mercancía del territorio de la republica tal como se describe los hechos en el acta policial, «Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy miércoles 22 de abril cíe 2015, realizamos patrullaje de seguridad urbana por los puertos pesqueros “clandestinos, ubicados en las orillas de la paya del sector medanos blancos, Municipio Falcón del Estado Falcón, observando que una embarcación tipo lancha se acercaba a la orilla de la playa, pero al percatarse de nuestra presencia giraron la embarcación y se alejaron mar adentro, continuando nosotros con el patrullaje y a escasos 200 metros visualizamos un vehiculo tipo pick uk, marca ford modelo 150, estacionada a orilla de playa y junto a ella dos ciudadanos, a quienes de inmediato los emboscamos y le dimos la voz de alto identificándonos como guardias nacionales, procediendo a efectuarle una revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin detectarle en su poder ningún objeto de interés criminalistica, pero al revisar el vehiculo se detecto en el cajón una cava de color azul con blanco marca DECOAR y una cava de color blanco marca lgloo, contentivas en su interior de treinta y cinco (35) piezas de queso pasteurizado del campo, “AGROLACTEOS CA” embalados en bolsas plásticas de color negro con un peso total de 105 KG, once (11) piezas de queso duro, sin descripción visible, embaladas en bolsas plásticas de color transparente con un peso total de 155 KG y una maquina de hacer cotufas, marca IBOIA, serial C0812016P6BW006, solicitándosele de inmediato la documentación que ampara la legal adquisición de estos productos (factura de compra,) manifestando no poseerla, en vista de la evidencia incautada y la presunción del delito de contrabando de extracción se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos quienes manifestaron verbalmente ser y llamarse JESÚS ABRAHAN MORON ROMERO, C.I V-16.520.413, fecha de nacimiento 21/10/84, de 30 años de edad, civil. soltero, de profesión u oficio Instrumentista, residenciado en el sector santa ana, calle principal, casa SIN, municipio carirubana del estado Falcón, teléfono: 04160853654 y JOSE GREGORIO ROBERTI ACACIO, C.I V-16.520.413 fecha de nacimiento 23/11/93, de 21 años de edad, natural santa cruz de bucaral estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, residenciado en el sector santa ana, calle principal, casa SIN, municipio carirubana del estrado falcón, teléfono: 04265661631, y le informarnos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la legislación venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, procediendo a verificar las características exactas del vehiculo marca for, modelo f-150, color plata, año 2000, tipo pick up, placas A31B105, serial de carrocería 8YTEF1 727Y8A24632.”.

De lo antes narrado se describe claramente la conducta desplegada por los imputados de marra los cuales se encontraban en una zona identificada por los funcionarios actuantes como puertos pesqueros clandestinos, los cuales se encontraban a orillas de paya del sector medanos blancos, Municipio Falcón del Estado Falcón, aproximadamente a las 9:00 de la noche junto a un vehiculo tipo pick uk, marca ford modelo 150, estacionado y en el cajón del mismo había una cava de color azul con blanco marca DECOCAR y una cava de color blanco marca igloo, contentivas en su interior de treinta y cinco (35) piezas de queso pasteurizado del campo, “AGROLACTEOS CA” embalados en bolsas plásticas de color negro con un peso total de 105 KG, once (11) piezas de queso duro, sin descripción visible, embaladas en bolsas plásticas de color transparente con un peso total de 155 KG y una maquina de hacer cotufas, marca IBOIA, serial C0812016P6BW006; elementos estos que hacen presumir una relación directa de los hechos acaecidos en la presente causa penal…

De la transcripción que precede de esa parte del auto recurrido se obtiene que, contrario a lo alegado por la Defensa, en el presente caso sí se constata que el Tribunal de Control analizó el segundo requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los que resalta el acta policial , en la cual los efectivos de la guardia nacional incautaron una mercancía que no presentaba la documentación que ampara la legal adquisición de estos productos (factura de compra) .

En torno al argumento de la Defensa de la inobservancia de la aplicación de lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar la defensa que el auto dictado carece de absoluta motivación, ya que no se desprende detalladamente de la misma como se demuestra el delito de contrabando de extracción a sus defendidos, debe revisar esta alzada el auto recurrido a fin de verificar la motivación dada por la juzgadora, tal como se evidencia del siguiente extracto:

… En lo que respecta al delito precalificado de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de :
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ; tal como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN , previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de precios justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1. ACTA POLICIAL. De fecha 22-04-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta la aprehensión de los imputados JESUS ABRAHAN MORON ROMERO y JOSE GREGORIO ROBERTI ACASIO, de modo, tiempo y lugar del procedimiento (Riela en los folios 03 Vto y 04 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS. De fecha 22-04-201 5, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, dónde dejan constancia de las evidencia colectadas correspondiente a un treinta y cinco (35) piezas de queso pasteurizado del campo, “AGROLACTEOS CA” once (11) piezas de queso duro una (01) cava de color azul con blanco marca DECOCAR y una (01) cava de color blanco marca igloo, contentivas en su interior de embalados en bolsas plásticas de color negro con un peso total de 105 KG, once, sin descripción
visible, embaladas en bolsas plásticas de color transparente con un peso total de 155 KG y una maquina de hacer cotufas, marca IBOIA, serial C0812016P6BW006 (riela al folio 09 Vto y 10 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y DE INSPECCIÓN TÉCNICA. De fecha 23-04-2015, donde se deja constancia de la investigación realizada por el C.I.C.P.C y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses constante de inspección técnica fijaciones fotográficas del sitio del suceso y del vehiculo involucrado, (riela al folio 26 Vto 27 Vto 28 Vto y 29 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas)
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. De fecha 23-04-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de modo tiempo y lugar así como de las características físicas y ambientales del sitio del suceso (riela en los folios 30 Vto y 31 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST. De fecha 23-04-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de mercancía incautada (riela en el folio 33 Vto de las actuaciones acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados JESÚS ABRAHAN MORON ROMERO y JOSE GREGORIO ROBERTI ACASIO , en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron ser capturados por los funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana por la presunción de que tenían la intención de sacar la mercancía del territorio de la republica tal como se describe los hechos en el acta policial, «Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy miércoles 22 de abril cíe 2015, realizamos patrullaje de seguridad urbana por los puertos pesqueros “clandestinos, ubicados en las orillas de la paya del sector medanos blancos, Municipio Falcón del Estado Falcón, observando que una embarcación tipo lancha se acercaba a la orilla de la playa, pero al percatarse de nuestra presencia giraron la embarcación y se alejaron mar adentro, continuando nosotros con el patrullaje y a escasos 200 metros visualizamos un vehiculo tipo pick uk, marca ford modelo 150, estacionada a orilla de playa y junto a ella dos ciudadanos, a quienes de inmediato los emboscamos y le dimos la voz de alto identificándonos como guardias nacionales, procediendo a efectuarle una revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin detectarle en su poder ningún objeto de interés criminalistica, pero al revisar el vehiculo se detecto en el cajón una cava de color azul con blanco marca DECOAR y una cava de color blanco marca lgloo, contentivas en su interior de treinta y cinco (35) piezas de queso pasteurizado del campo, “AGROLACTEOS CA” embalados en bolsas plásticas de color negro con un peso total de 105 KG, once (11) piezas de queso duro, sin descripción visible, embaladas en bolsas plásticas de color transparente con un peso total de 155 KG y una maquina de hacer cotufas, marca IBOIA, serial C0812016P6BW006, solicitándosele de inmediato la documentación que ampara la legal adquisición de estos productos (factura de compra,) manifestando no poseerla, en vista de la evidencia incautada y la presunción del delito de contrabando de extracción se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos quienes manifestaron verbalmente ser y llamarse JESÚS ABRAHAN MORON ROMERO, C.I V-16.520.413, fecha de nacimiento 21/10/84, de 30 años de edad, civil. soltero, de profesión u oficio Instrumentista, residenciado en el sector santa ana, calle principal, casa SIN, municipio carirubana del estado Falcón, teléfono: 04160853654 y JOSE GREGORIO ROBERTI ACACIO, C.I V-16.520.413 fecha de nacimiento 23/11/93, de 21 años de edad, natural santa cruz de bucaral estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, residenciado en el sector santa ana, calle principal, casa SIN, municipio carirubana del estrado falcón, teléfono: 04265661631, y le informarnos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la legislación venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, procediendo a verificar las características exactas del vehiculo marca for, modelo f-150, color plata, año 2000, tipo pick up, placas A31B105, serial de carrocería 8YTEF1 727Y8A24632.”.

De lo antes narrado se describe claramente la conducta desplegada por los imputados de marra los cuales se encontraban en una zona identificada por los funcionarios actuantes como puertos pesqueros clandestinos, los cuales se encontraban a orillas de paya del sector medanos blancos, Municipio Falcón del Estado Falcón, aproximadamente a las 9:00 de la noche junto a un vehiculo tipo pick uk, marca ford modelo 150, estacionado y en el cajón del mismo había una cava de color azul con blanco marca DECOCAR y una cava de color blanco marca igloo, contentivas en su interior de treinta y cinco (35) piezas de queso pasteurizado del campo, “AGROLACTEOS CA” embalados en bolsas plásticas de color negro con un peso total de 105 KG, once (11) piezas de queso duro, sin descripción visible, embaladas en bolsas plásticas de color transparente con un peso total de 155 KG y una maquina de hacer cotufas, marca IBOIA, serial C0812016P6BW006; elementos estos que hacen presumir una relación directa de los hechos acaecidos en la presente causa penal.



Observa esta Corte de Apelaciones de esos párrafos del auto recurrido, que el Tribunal de Control sí motivó el porque consideraba que los imputados de autos, se encontraban incursos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual no le asiste la razón en este motivo del recurso. Así se decide.
Ahora bien, consecuente con el criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa inicial del proceso, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso, se cumplió con el deber de motivación judicial en los términos anteriormente expuesto al señalarse como elementos de convicción que vinculan a los sujetos con los hechos, tal argumentación se considera lógica y válida para el decreto dictado en esta fase investigativa, siendo que el Juez se estima actuó dentro del margen de excepción al Principio de Exhaustividad, a todo evento la defensa dispone de la correspondiente etapa investigativa para desvirtuar los elementos de convicción que obren en contra de su defendido.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la Defensa que el Tribunal de Control hace un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, del auto recurrido se desprende por qué consideró dicho Tribunal que en el caso de autos existía el peligro de fuga y de obstaculización,al expresar:

… Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo grave, ya que estamos en presencia de un delito económico, el cual va en detrimento del equilibrio normal de la economía del país ,causándole un daño a todos los venezolanos, a tal punto que ameritó la creación de una ley orgánica para combatir este flagelo y una posterior reforma que llevó a elevar las penas corporales que contempla la referida norma, esto debido a que en muchos casos estas acciones antijurídicas causan un daño irreversible a corto plazo a la economía nacional, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga, que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238 ejusdem que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado a los procesados es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respecto del cual el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar, sino además de evitar, que en relación a los mismos se sigan cometiendo para garantizar el equilibrio natural de la economía nacional.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos JESUA ABRAHAM MOTON ROMERO titular de la cédula de identidad N° V-16.520.413 y JOSE GREGORIO ROBERTI ACACIO ,titular de la cédula de identidad N° 24.561.605, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la Ley…”.

De lo anterior, el Juez de Control consideró acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la causa seguida contra los procesados de autos, consiguiendo esta Alzada que el juez se limitó a referir que: “nos encontramos en presencia de un hecho delictivo grave, ya que estamos en presencia de un delito económico, el cual va en detrimento del equilibrio normal de la economía del país ,causándole un daño a todos los venezolanos, a tal punto que ameritó la creación de una ley orgánica para combatir este flagelo y una posterior reforma que llevó a elevar las penas corporales que contempla la referida norma, esto debido a que en muchos casos estas acciones antijurídicas causan un daño irreversible a corto plazo a la economía nacional …”., sin tomar en cuenta que el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal , con respecto al peligro de fuga nos indica los elementos a considerar (arraigo en el país, determinado por su domicilio , residencia habitual, la pena que podía llegar a imponerse, la magnitud del daño, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro procesos anterior , la conducta predelictual ) y en cuanto a la presunción del peligro de fuga no tomó en cuenta el juzgador que la conducta desplegada por los imputados según se narra en la actas policiales se correspondería con las formas inacabadas del delito vale decir (tentativa o frustración) lo que implicaría que la pena que pudiera llegar a imponerse es mas benigna , aunado a esto se observa que en los hechos se verifica que en el acta policial los funcionarios policiales indican “ observando una embarcación tipo lancha se acercaba a la orilla de la playa , pero al percatarse de nuestra presencia giraron la embarcación y se alejaron mar adentro …A escasos 200 metros visualizamos un vehiculo tipo pick uk, marca for Modelo 150 estacionada a orilla de playa”, por lo cual no quedaba clara la relación de causalidad existente entre esa embarcación y el lugar donde se encontraban los imputados, que era a más de doscientos metros, por lo que le asiste la razón a la defensa en este punto del recurso de Apelación ya que para esta alzada no existe peligro de fuga y los imputados pudieran afrontar su juicio en libertad. Asi se decide

En conclusión de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado HERMES JOSE AREVALO SERRANO, con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS ABRAHAM MORON ROMERO, y JOSE GREGORIO ROBERTIS ACASIO y acuerda que los referidos ciudadanos puedan afrontar su juicio en libertad. Así se decide.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERMES JOSE AREVALO SERRANO, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS ABRAHAM MORON ROMERO y JOSE GREGORIO ROBERTIS ACASIO, imputados de la presente causa; contra decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Con Sede en Punto Fijo, en fecha 25 de Abril de 2015, mediante el cual se le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a sus defendidos. SEGUNDO: Se REVOCA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO y se acuerda que los ciudadanos JESUS ABRAHAM MORON ROMERO y JOSE GREGORIO ROBERTIS ACASIO afronten su juicio en libertad. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y Excarcelación. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de la Causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los siete días del mes de Diciembre de 2015. Años: 205° y 156°.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.


RESOLUCION N° IGO12015001113