REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000357
ASUNTO : IP01-R-2015-000357


JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMENEZ, en su Condición de Defensora Publica Quinta Penal del ciudadano JONFRI CARVAJAL DE HOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 21.224.489, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero del 2015, por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual, declara la Improcedencia la solicitud de Decaimiento Judicial de Medida en contra del ciudadano JONFRI CARVAJAL DE LA HOZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 286 y 470 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niños y Adolescente
Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 24 de Febrero de 2015, la recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de este adscrita a ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, de igual forma se evidencia que la Vindicta Publica ejerció contestación del recurso de apelación en fecha 19-03-2015 siendo la misma temporánea, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.


Las Juezas y los Jueces de la Corte,

Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta



Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogada IRIS CHIRINOS
Juez Provisorio y Ponente Jueza Suplente




Abogada IRAIK ROMERO
La Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.

Número de Resolución: IG0120150001111