REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000457
ASUNTO : IP01-R-2015-000457
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
PENADO: CARLOS ANTONIO LOVERA YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.646.587.
Procedencia: Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ejecución Penal.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE REVISIÓN.
Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP11-P-2018-001220, por el Ministerio Penitenciario, a favor del ciudadano, penado CARLOS ANTONIO LOVERA YÁNEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AGAVILLAMIENTO.
Se le dio entrada en fecha 25 de Noviembre de 2015, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fechas 26 de noviembre, 02 y 04 de Diciembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN
Tal como se desprende a los folios 214 al 239 de la pieza N° 3 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encuentra al acusado: CARLOS ANTONIO LLOVERA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.646.587, de oficio: obrero, soltero, residenciado Sector Antiguo Aeropuerto, sector 2, calle 17, Parcelamiento Vipofalca, casa Ñ-24, Punto Fijo, Estado Falcón, CULPABLE EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE LESIONES MENOS GRAVES, AGAVILLAMIENTO Y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 413, 286, 374 en concordancia con el 83 todos del código penal venezolano… por consiguiente, lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual cumplirán en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 15 de diciembre de 2022, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se leyó a parte dispositiva del presente fallo a los 15 días del mes de Diciembre de 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Se deja constancia que las partes (acusado, representantes de la defensa y del Ministerio público) renunciaron al lapso de apelación.-.…”
Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto a las actas que corren agregadas en este Expediente, que a favor del penado antes mencionado interpusieron el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, acordando emplazar el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación, siendo notificada el 05 de Octubre de 2015, sin que diera contestación al recurso de revisión.
Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
En consecuencia, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto o decisión con fuerza de definitiva que fue objeto de apelación acordó la imposición de la pena al penado de autos, luego de concluido el debate oral y público y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por ese motivo o causal prevista en el numeral 6°, se requiere que en virtud de otra ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que le haya quitado el carácter de punible y, siendo que en el presente caso no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena, se verifica que se trata de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Dentro de este contexto se constató que, si bien el recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Ministerio Penitenciario a favor del penado CARLOS ANTONIO LLOVERA YÁNEZ, conforme con lo dispuesto en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 5°, y que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; no menos cierto es que se aprecia que en el presente caso, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, advirtió esta Corte de Apelaciones que el presente recurso resulta improponible, en virtud de que la sentencia de condena fue dictada por virtud y consecuencia de la celebración del Juicio Oral y Público en fecha 15 de Octubre del año 2010 por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, no habiendo entrado con posterioridad a la fecha de condena del penado una ley que quite el carácter de punible a los hechos por los cuales fue condenado ni que disminuya las penas de los mismos.
Así, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., dispuso lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.
De los términos de esta doctrina jurisprudencial se obtiene, que el requisito de impugnabilidad objetiva de los recursos deviene de que las decisiones judiciales sólo serán impugnables por los medios y en los casos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al tratarse la sentencia objeto del recurso de un fallo que se dictó en el año 2010 al término del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del texto penal adjetivo, los posibles errores de juzgamiento en que haya podido incurrir el Tribunal que la pronunció, sólo podían ser impugnados a través del recurso de apelación contra sentencia definitiva y su revisión sólo procedería en los casos a los que taxativamente alude el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando entre en vigencia una ley que quite al hecho el carácter de punible o que disminuya la pena, lo cual no ha acontecido en el presente caso, por ende, la situación que se analiza es subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 428 del Orgánico Procesal Penal en su literal “c” . Así se decide.
Ello es así, pues conforme se extrae de los fundamentos del recurso de revisión y la decisión objeto del recurso, en el presente caso se ha elevado al conocimiento de la Corte de Apelaciones dicho recurso , interpuesto contra un pronunciamiento judicial o sentencia dictada al término de la celebración del debate oral y público celebrado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, el cual concluyó el 15 de diciembre de 2010 y cuya sentencia in extenso fue publicada el 22 del mismo mes y año, esto es, en la fase de juicio del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 462 eiusdem, resulta inimpugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva previsto para el ejercicio del recurso de revisión.
Igualmente ha ilustrado la Sala de casación Penal del Máximo Tribunal de la República sobre los límites al ejercicio de los medios de impugnación, en sentencia N° 112 del 09/04/2013, cuando expresó:
… cabe mencionar que el derecho a recurrir de los fallos se encuentra limitado en la Ley. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Penal: “…el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la Ley…” (Sentencia Nº 405, del 17 de julio de 2007).
Aunado a ello, en lo atinente a esas limitaciones, la misma Sala de Casación Penal, ha interpretado los límites al ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes: “…la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nº 86, del 19 de marzo de 2009).
Conforme a las doctrinas jurisprudenciales anteriormente citadas, no quedan dudas, entonces, que las causales del recurso de revisión contenidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal son de carácter taxativo, por lo cual no puede pretender el Ministerio Penitenciario y el penado de autos ejercer dicho recurso, como lo hicieron en el presente asunto, por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal lo fue con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público, terminado el cual, luego de la recepción de las pruebas, emitió una sentencia de condena en su contra, por lo que la sentencia de condena no es producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos que regulaba el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como se alega en los fundamentos del recurso, ni ha entrado a la fecha una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que rebaje las penas de los delitos por los cuales resultó condenado el solicitante de autos.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, no se da por cumplido en este caso el requisito de acto impugnable conforme al principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse de la fundamentación del agravio por parte de la parte recurrente, que la decisión que se recurre es inimpugnable por expresa disposición legal, conforme a lo establecido en el artículo 462 del mencionado Código. En conclusión, se ha verificado en este asunto que la decisión recurrida se encuentra subsumida en uno de los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal en su literal “c”. Así se decide.
DECISIÓN
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN ejercido en el expediente principal Nº IP11-P-2018-001220, por el Ministerio Penitenciario, a favor del ciudadano, penado CARLOS ANTONIO LOVERA YÁNEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (2009), por cuando la decisión recurrida se encuentra subsumida en uno de los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal en su literal “c” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 462 eiusdem. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Diciembre de 2015.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N° IG012015001108
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