REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001238
ASUNTO : IP01-R-2015-000167

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ


Fueron elevadas a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Santa Ana de Coro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y SALVADOR GUARECUCO, Venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.772 y 101.837 con domicilio procesal en la calle Falcón C.C Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando como defensores privados del ciudadano EMIRO JESUS ADRANZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-22.609.365; contra el auto dictado en fecha 01-04-2015 y publicado en fecha 16-04-2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 149 en concordancia con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 9 de junio de 2015, designándose como Juez Ponente al Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de Junio se declaro admisible el recurso bajo análisis.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Se desprende de cuaderno separado que riela a los folios 20 al 52 copia certificada del auto recurrido, de lo cual desprende la parte dispositiva:

“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/08/1991, titular de la cédula de identidad N° V-22.609.365, de 23 años de edad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO ‘ENEZOLANO, por lo que impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como Cen de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada con respecto a las nulidades del acta de entrevista rendida por el ciudadano Dennys de fecha 30103/2015, y de los Registro de Cadena de Custodia signadas 0183, N° 0184, N° 0185, N° 0186. Se declara Sin Lugar la Libertad Sin Restricciones, encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 Decreto con Rango Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Con respecto a la solicitud Defensa de la Medida de Protección, este Tribunal instará al órgano donde se E retenido el ciudadano a los fines de que se le respeten sus derechos humanos y sui física. QUINTO: Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio al Comisión centro penitenciario del país. En este estado toma la palabra la Defensa Privada en la ABG. EURO COLINA quien expone: “Una vez escuchada la decisión de este ejerceremos en su oportunidad legal nuestro recurso necesario, esta defensa ejercerá recurso de revocación de acuerdo a los artículos 436, 437 y 438 del COPP, basándome ¡gualmente en el artículo 49, 51 y 3 de la CRBV, incluyendo el artículo número 8 del COPP en cuanto a la dignidad humana, y escuchaba yo que iba a exhortar al CICPC y considero que no es necesario pues es un derecho constitucional, acá entre colegas sabemos los tratos de los cuerpos de investigaciones, ejercemos el recurso de revocación y solicitamos que le mantengan en la comandancia por estos días, y que el día Lunes sea trasladado por Polifalcón hasta la Comunidad Penitenciaria.” Es todo. Acto seguido toma la palabra la representación fiscal, quien no se opone a que se mantenga al ciudadano imputado en la Comandancia de Polifalcón en calidad de detenido hasta el día lunes, sin embargo, hace énfasis en que no se cambie el sitio de reclusión el cual es la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad.” Es todo. Este Tribunal Quinto de Control declara CON LUGAR el recurso de revocación invocado por la Defensa Privada, motivo por el cual se ordena oficiar al Comisionado Jefe de Polifalcón para que mantenga al ciudadano EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO, en calidad de detenido y lo traslade a su centro de reclusión en su oportunidad, e igualmente para que sea trasladado a la medicatura Forense del CICPC para que le sea practicada la prueba R13 y R9. Se acuerdan Copias Certificadas de la totalidad del expediente incluyendo el auto motivado, por no ser contrarias a derecho. Se acuerda la incautación preventiva del teléfono identificado y colectado durante el procedimiento y del inmueble identificado en autos, así como la destrucción de la sustancia ilícita incautada 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas lo que deviene de la declaratoria con lugar de la solicitud fiscal la cual incluyó lo antes acordado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo, notifíquese a la Defensa remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión a los fines de garantizar el derecho ala Defensa, toda vez que la causa se encuentra en reserva fiscal. Y ASÍ DECIDE.Registrese…



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Principalmente fundamenta el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el presente recurso resulta del desacuerdo de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito en Penal en fecha 13-02-2015 en la Audiencia Oral de Presentación de imputados y publicada en fecha 16-04-2015 en la cual acordó Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 eiusdem.

Transcribió la parte recurrente las consideraciones que tuvo la juzgadora abg. Clarysbel Barrientos (abg. Marialbys Ordoñez) para decretar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, el ciudadano Emiro Jesús Adrianza Romero, para indicar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad está referida a aquellos extremos de Ley —concurrentes-, que hacen presumir bajo elementos de convicción fundados, que una persona ha cometido un hecho punible, y por las características de las circunstancias y el acto típico y antijurídico que se le repita; es necesario aplicar la detinencia, y por ende ausentar la libertad física del investigado por el Ministerio Público, considerando tal medida como medio para asegurar la validez del proceso, que es la búsqueda de la verdad, por las razones ya explanadas, garantizando así el Estado, que se castigue a quien cometió tal actuación; y este en caso de ser demostrada su culpabilidad- no evada su responsabilidad. Es por tanto, que esa averiguación debe darse por las vías jurídicas establecidas; en aplicación de la justicia y el derecho.

En tal sentido mencionaron, que la ciudadana JUEZ coloca de manifiesto la abstinencia en el manejo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del decreto con rango, valor y fuerza de ley de código orgánico procesal penal y, por ende, impone a su defendido de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que no toma en cuenta los principios consagrados en la Carta Magna y en las demás leyes que rigen la vida nacional.

Así mismo apuntaron, como primera denuncia, la ausencia de una orden de allanamiento y de las excepciones planteadas en la Ley para irrumpir en el sitio del suceso, ya que la Juez de Control decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido obviando, lo establecido en el articulo 196 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal violando así la presunción de inocencia y el principio de legalidad.
Citó el artículo 44.1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la norma constitucional establece dos situaciones en las cuales pudiese proceder la detención de personas, siendo la primera en virtud a una orden judicial, y la segunda cuando se sorprenda ¡n fraganti. Asimismo, la normativa adjetiva penal estatuye las situaciones en donde se tendrán como delito flagrante los siguientes: 1. El que se esté cometiendo 2. El que acaba de cometerse. 3. Aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. 4. En el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho 4.1. En el mismo lugar 4.2. Cerca del lugar donde se cometió, CONDICIONANTES DE ESTOS ULTIMOS: con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

Asimismo, mencionaron lo establecido en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideran los recurrentes de autos, que para irrumpir en una vivienda se requerirá de una orden escrita por el Juez de Control, en caso de necesidad y urgencia la policía de investigación penal la solicitará al mismo Juez, previa autorización de la Fiscalía del Ministerio Público, la resolución debe siempre ser fundada, éste será en presencia de dos testigos, si el imputado está presente sin la asistencia de su abogado, se pedirá a otra persona que lo asista, de todo ello se levantara un acta. Asimismo, establece la misma norma dos casos excepcionales por los cuales los organismos policiales no requerirán de tales formalidades, estas son cuando se trate de impedir la perpetración o continuidad de un delito y cuando se trate de persona que se les persigue para su aprehensión.
En tal sentido, indica la parte apelante, se señalan dichos artículos ya que el procedimiento efectuado por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se realizó de conformidad con lo establecido en la segunda excepción del último articulo mencionado, es decir, se perseguía al ciudadano EMIRO ADRIANZA para su aprehensión, ello según el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 30 DE MARZO DE 2015 (PRIMER ELEMENTO DE CONVICCIÓN), la defensa frente a tal situación se pregunta ¿Por qué lo perseguían para aprehenderlo? La respuesta está en esa misma acta, al manifestar que notaron de éste un nerviosismo y que éste evadió la voz de alto dada por los funcionarios y por ello entra a la vivienda, naciendo de acá otra interrogante ¿el nerviosismo constituye un hecho delictivo? ¿El nerviosismo es causa de justificación para irrumpir en una vivienda? Es decir, su defendido no se circunscribe en los supuestos dados por la norma para tomar por asalto dicha vivienda por parte de los Funcionarios Policiales, y por que se invoca el Artículo 44 del Texto Constitucional y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no estaba en presencia de manera flagrante de algún hecho delictivo que permitiera a la Policía Científica incursionar en dicha vivienda, es por eso que existe una actuación primaria y una secundaria, aquella es la entrada de EMIRO ADRIANZA y de los Funcionarios a la vivienda y la otra es ya adentro esta, derivándose esta de aquella.


Por consiguiente esgrimieron que, para poder haber irrumpido en dicha vivienda sin cumplir con las formalidades de ley, era estar frente a uno de los supuestos de excepcionalidad dados por la norma adjetiva penal, siendo entonces si se enmarca en el segundo, los funcionarios tendrían que justificar ésta, ello lo hacen señalando el nerviosismo y el haber hecho caso omiso a voz de alto dada por los funcionarios, sin embargo manifiestan que se encontraban personas al frente de dicha vivienda, las cuales señalan lo mostrado por los funcionarios policiales pero no señalan la situación descrita en cuanto al motivo de la irrupción en dicha vivienda—nerviosismo, voz de alto, estaban al frente debieron haber visto e incluso testigos que estaban dentro de la vivienda mencionan que estaban trabajando y que lo que ocurrió fue que llego el CICPC y realizo el allanamiento, es por lo que existiendo estos elementos, la Juez debió tomarlos en consideración para dictar su decisión, es decir, no existe un motivo para que registraran dicha morada.

Indicaron en su escrito recursivo, que el Tribunal quiere dejar que la justificación fue lo encontrado, entonces esta defensa se pregunta ¿sabían los funcionarios policiales lo que presuntamente estaba en dicha vivienda? De ser positivo ello ¿Por qué no tramitaron lo preceptuado en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal para registrar de manera legal la vivienda en donde incautaron las sustancias ilícitas? ¿Es el fin lo que justifica los medios? ¿La premisa anterior se corresponde con un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución Nacional?

En consecuencia expresaron que, se desprende que el Ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA fue aprehendido en una vivienda que no es de su propiedad, producto de un allanamiento ilegal efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con ello justificar la flagrancia en cuanto al delito imputado, por incautar presuntamente en ese recinto sustancias ilícitas, siendo pues que su captura deviene de la violación de preceptos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal proceder esta viciado de Nulidad Absoluta y arrastra de manera consecuencial tales vicios las actuaciones derivadas de ella, ello en correspondencia a la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 ejusdem por violación a lo preceptuado en el Artículo 196 en correspondencia con el Artículo 234 y 44.1 los primeros del Código Orgánico Procesal Penal y el Ultimo del Texto Constitucional.

Como segunda denuncia expresaron la nulidad absoluta del acta de entrevista rendida por el ciudadano Deinis en fecha 30/03/2015, ya que la defensa en Audiencia Oral de Presentación de Imputado señaló que dicha acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro debe ser declarada nula, ya que la misma en su estructuración no reúne requisitos exigidos por la normativa vigente, ya que el Artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas que el “…el acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes.....” ya que la misma no esta firmada en el lugar dispuesto para tal fin, a lo que la Juez apelada declaro sin lugar motivado a que el despacho verifico que dicha acta estaba firmaba.

Apuntan que de la revisión exhaustiva se evidencia que el lugar dispuesto para firmar no aparece la rubrica de quien presuntamente declaró en calidad de testigo, siendo que lo que si aparece es su nombre indicado en el anverso de la narración y unas huellas dactilares, distando ésta de las otras tres, en las cuales los entrevistados estampan su firma al final de la entrevista, siendo esta la forma de suscripción de un acta que juega un papel importante en el proceso.

Basaron sus pretensiones en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de que la Alzada decrete la nulidad absoluta de dicha acta por estar presuntamente en franca violación a lo estatuido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como Tercera denuncia señalan, que no existe acreditación de la asociación ilícita para delinquir en esta etapa incipiente del proceso penal, considerar que existe diferenciación entre el delito de agavillamiento, previsto en el código penal y el delito de asociación ilícita para delinquir establecido en la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Aludió decisión emitida por esta Sala en el recurso de IP01-P-2011-00013 con ponencia de la Jueza Glenda Oviedo en virtud a la diferenciación entre los tipos penales accesorios que se han mencionado anteriormente.
En virtud de la decisión supra citada describieron que siendo que expone de manera detallada la diferenciación de cada uno, acentuando que para la materialización de ambos debe existir conexión entre los sujetos que se disponen a ejecutar los actos constitutivos como hechos delictivos, entonces que el Ministerio Público como director de la acción no solo puede supeditarse a calificar un determinado delito simplemente por la aprehensión conjunta de ciudadanos por parle de los órganos de seguridad, sin la previa indagación y establecimiento de la participación de los sujetos sometidos a su disposición, por lo que si bien, a modo de ejemplo, el cooperador inmediato obtiene la misma penalidad que el autor del o los hechos, también importante resaltar que desde el punto de vista fáctico, es decir, de la realización de los actos, la actuación desplegada por cada uno es diferente, y la utilización de los medios que antecedan o precedan la conducta desplegada es lo que determinara si se encontraban tente a Grupo de Delincuencia Organizada o Agavillados, y de no estar presentes tales características, no tendría existencia para el mundo procesal la encuadrabilidad de estos delitos accesorios.

Por consiguiente, el Delito de Asociación Ilícita para Delinquir lleva consigo actos de carácter internacional, organización delictiva, multiplicidad de las formas delictivas ejecutadas, ayuda económica, tecnológica y operacional, entre otras. Ahora, el agavillamiento simplemente se subsume cuando dos o más personas se asocien con el fin cometer delitos sin la existencia de las características ya señaladas. Es por lo que el Ministerio Público al imputar el primero de los delitos, sin ni siquiera darse los supuestos de anexión entre su defendido y demás participes, siendo más confirmatorio dicha postura a una adolescente y el imputado inmersos en el proceso penal, no encuadrando incluso la cantidad de personas requeridos por la normativa penal especial, se denota mala fe en su actuación, de imputar por imputar, en base a unas presunciones sin elementos de convicción que la sustenten.

Enfatizaron en su escrito de apelación las diferencias de los delitos anteriormente señalados mediante un cuadro de características de ambos delitos.

Como cuarta denuncia señalan la falta de motivación de la decisión que decretó la medida de coerción personal manifestando lo siguiente: que si se dejan llevar por lo que se encuentra motivado en la publicación del Auto, se desprende que con solamente los elementos indicados por el Tribunal a quo NO SE PUEDE CONSIDERAR SATISFECHOS LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido resulta INMOTIVADO, razón por lo cual mediante esta escritura están apelando el Auto que decretó la medida privativa de libertad a su representado.

Dentro de este mismo contexto esgrimieron, que la Norma Penal Adjetiva sindica unos supuestos, los cuales deben ser CONCURRENTES, es decir que a la falta de uno de ellos no se configura el espectro para la imposición de la más grave de las Medidas de Coerción Personal prevista en el artículo mencionado en el párrafo precedente. Es por tanto que, para poder acreditar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben darse la existencia de las siguientes condiciones:

“...1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita...”,
Apuntaron en principio que el Ministerio Publico colocó a disposición del Tribunal a su defendido por la presunta participación en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 en concordancia con el Artículo 168 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así lo establece la misma acta de audiencia de presentación de fecha 01 de abril de 2015.

Por tal razón establece claramente dicho numeral que para la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD se debe tener en cuenta la cuantía de la penalidad del delito imputado, y en el caso de marras el Ministerio Publico precalificó a su representado por el delito ya mencionado y ese numeral según se encontrará satisfecho en el caso de que la conducta de su representado se subsuma en los hechos narrados o plasmados en el acta de investigación penal, ya que lo primero en analizar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es en el delito de señalado.

Denotan, que están en presencia de un hecho punible el cual no ha prescrito y que la pena a llegarse a imponer es la privativa de libertad, siendo de destacar que con solamente mencionar el delito por el cual se imputa a sus representados no debe ser una justificación para dictar tal medida en contra de éste, ya que deben estar de manera concurrente los supuestos establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.

En cuanto la concurrencia de un segundo numeral consistente en: “2.- Fundados elementos para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible...”, el cual está referido a que deben existir elementos sólidos que demuestren la relación o autoría de su representado con el hecho imputado por el Ministerio Fiscal. En consideración a lo descrito, la defensa pasa a realizar las observaciones correspondientes, motivado por inexistencia de fundamentación del fallo por la Jueza A quo, ya que únicamente no analizó ni contrastó los elementos presentados por el Ministerio Fiscal, los cuales son los siguientes:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30 DE MARZO DE 2015, suscrita por los funcionarios: Comisario Orlando Herrera, inspector Ricardo García, Detectives Jefes: Omar Bermúdez, Ronny Morales, Detectives Agregados: Carlos Davalillo, Andrés Petit y Detectives Yondry Guzmán en ocasión al procedimiento realizado en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que se practico la aprehensión del imputado.
2. EXPERTICIA BOTÁNICAIQUÍMICA NÚMERO 9700-060-114 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2015, suscrita por la inspectora Merlys Hernández, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 30 DE MARZO DE 2015, suscrita por los funcionarios Yondry Guzmán y Luis Arteaga adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Coro.
4. ACTA DE INSPECCIÓN NÚMERO 0597 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2015
5. MONTAJE FOTOGRÁFICO en donde constan 23 fotografías tomadas en fecha 30 de Marzo de 2015.
6. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30 DE MARZO DE 2015, rendida por el Ciudadano NELSON LUGO, quien funge como testigo presencial del presente asunto.
7. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30 DE MARZO DE 2015, rendida por el Ciudadano JOSÉ PULGAR, quien funge como testigo presencial del presente asunto.
8. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30 DE MARZO DE 2015, rendida por el Ciudadano JEAN GONZALEZ, quien funge como testigo presencial del presente asunto.
9. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30 DE MARZO DE 2015, rendida por el Ciudadano DENNIS, quien funge como testigo presencial del presente asunto.
10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. P0183-15 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2015,.
11. RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-0217-SDC-0434 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2015, suscrita por el funcionario Yondry Guzmán adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro practicada a una balanza......
12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. P 0186-201 5, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro, de lo siguiente: “un (01) equipo telefónico celular marca VTELCA un (01) equipo telefónico celular marca LG......”
13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO NRO. 9700-00217-SDC-0536 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2015 suscrita por el funcionario Yondry Guzmán adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro, practicada a “un (01) equipo telefónico celular marca VTELCA un (01) equipo telefónico celular marca LG....”
14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. P0186-2015, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro, de lo siguiente: UNA (01) CAJA ELABORADA EN MATERIAL NATURAL, COLOR BLANCO DONDE SE LEE UNA INSCRIPCIÓN COLOR AZUL LAMPCO. ...CONTENTIVA DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO COCAINA; UN (01) ENVOLTORIO DE REGULARTAMAÑO MARIHUANA
15. EXPERTICIA BOTÁNICAIQUÍMICA NÚMERO 9700-060-114 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2015, suscrita por la funcionaria Merlys Hernández adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro
16. ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA NRO. 9700-060-114 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2015 suscrita por la funcionaria Merlys Hernández adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro
17. REGSITRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. P0185-15 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro, de lo siguiente: “VEINTE (20) BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN LEGAL DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES UN (01) DOCUMENTO NOTARIADO UNA (01) FACTURA.

18. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD YIO FALSEDAD NRO. 9700-060-DEF-048 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2015, suscrita por el funcionario detective: HECTOR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro.


Acentuaron que, se desprende de los elementos 01, 06 y 07 explanados por el Ministerio Fiscal y transcritos por el Tribunal Cuarto de Control para la toma de la decisión que impuso a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que a Juez no realizó un análisis, ya que lo que se evidencia es que con tales elementos no se demuestra la participación del ciudadano EMIRO JESÚS ADRIANZA, ya que simplemente la juzgadora se refiere simplemente en señalar los hechos objeto del presente proceso transcribiendo EL PRIMER ELEMENTO DE CONVICCIÓN (“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30 DE MARZO DE 2015, suscrita por los funcionarios: Comisario Orlando Herrera, inspector Ricardo García, Detectives Jefes: Omar Bermúdez, Ronny Morales, Detectives Agregados: Carlos Davalillo, Andrés Petit y Detectives Yondry Guzmán en ocasión al procedimiento realizado en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que se practico la aprehensión del imputado) ello según ésta, producto de su análisis de todos los elementos de convicción presentados. Por consiguiente, denuncian que la Juzgadora no ponderó las declaraciones de los testigos JOSÉ PULGAR y NELSON LUGO lo que originó a que ni siquiera las contrastó entre si y mucho menos con el elementos de convicción mencionado.

De igual manera, enmarca en el capitulo denominado el ANÁLISIS FÁCTICO DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN FECHA 30 DE MARZO DE 2015, señalando que se desprende del Primer Elemento de Convicción que dicha actuación fue efectuada en virtud de notar la comisión policial que el IMPUTADO “SE TORNO NERVIOSO” por lo que al entrar éste a la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Sabana los funcionarios efectúan entrada a dicha vivienda, es decir; el presunto nerviosismo de este señor fue la causa para irrumpir en la morada, frente a ello la defensa se pregunta: ¿será el nerviosismo en si solo justificación para entrar sin orden judicial alguna en una vivienda?. Asimismo, estimaron fundamental acotar que en las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ PULGAR Y NELSON LUGO en consonancia con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL mencionada, se detalla que estos fueron llamados para dicho procedimiento de irrupción en la vivienda ya que estos estaban ejerciendo labores al frente de la misma, se interroga la defensa ¿Cómo es que estos ciudadanos si estaban al frente no señalan en su narración de los hechos la situación de nerviosismo y voz de alto que le dan los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano EMIRO ADRIANZA?, ello debió ser tomado en cuenta por la Juez a objeto de contrastar la firmeza de la actuación policial, más aun cuando estos se encontraban al frente de donde ocurrieron los hechos.

En tal sentido indican, que la convalidación a priori de este tipo de situaciones, no ponderando elementos presentes en la investigación, transpira un ambiente no deseable para la justicia en Venezuela, es de recordar que estamos frente a un Estado Social Democrático de Derecho y Justicia, el cual consagra dentro de su ordenamiento jurídico una serie de normas ajustadas a los principios consagrados en el texto fundamental de República, admitir el pedimento fiscal es utilizar aquel viejo lema de Nicolás de Maquiavelo en su obra “El Príncipe” que reza así: “el fin justifica los medios”, un Estado apegado a derecho no asimila tal situación, justificación que consigue ésta, en una supuesta aptitud de intranquilidad y en la omisión a la Voz de Alto dada, siendo que existen dos momentos fácticos, que la defensa divide en: fuera de la casa y dentro de ella, en donde según afirmación policial, una generó de la otra, por lo cual la defensa se pregunta lo siguiente:¿Por qué no imputar de conformidad con la narración policíaca primeramente el delito de Resistencia a la Autoridad?

En consecuencia, expresaron que si el Ministerio Público no vio presente este tipo delictivo u otro hecho o falta, cómo se justifica la entrada a dicha morada si el objeto de ésta fue el haber presuntamente el imputado hacer caso omiso a la voz de alto, pareciera más bien que hasta el mismo Ministerio Público no tiene certeza de lo acontecido en dicha fecha, es por lo que frente a tales razonamientos el procedimiento efectuado esta viciado, ya que no existe razón alguna para haber irrumpido en dicha vivienda, aunado a que la misma no es propiedad de su0 representado, por lo que con la decisión de privar a su defendido el Estado a través de la actuación de los Jueces estaría convalidando situaciones impropias y no incólumes, las cuales generarían en la práctica ilegal de procedimientos policiales bajo el lema descrito.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

Partiendo de lo anteriormente mencionado, y no estando concurrentes los demás numerales, es preciso señalar que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, el arraigo en el país, lo cual viene a estar determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, a lo que esta defensa señala lo siguiente:
Es el caso que su defendido tiene acreditado el arraigo en el país en primer lugar por cuanto el mismo posee un domicilio en cual se desprende de las actas procesales, lo que consecuencialmente lleva a expresar que allí es donde tienen asiento sus familias. Asimismo es preciso manifestar que motivado a los ingresos que por concepto de su trabajo no le es de fácil modo salir del país.

En cuanto a la pena a llegar a imponer, insistió la defensa que en cuanto a los elementos de convicción presentados no se acredita que dicho ciudadano esté inmerso en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, lo cual subsidiariamente sirve para dar respuesta a la magnitud del daño causado, estableciendo que tal postura no es congruente ya que no se acredita el segundo numeral del Artículo en cuestión.

De igual forma insiste que, su representado no ha estado incurso en ningún hecho punible con anterioridad a esta proceso que se le sigue: en consecuencia, simplemente la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control solo se remite para poder justificar el peligro de FUGA a citar el Artículo 237 de la normativa adjetiva penal.

Por su parte, es de destacar que en primer lugar, si bien la potestad es exclusiva del juez en determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, es decir se trata de una apreciación discrecional que dependerá e todo caso de la valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hecho.

Asimismo, si bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la posibilidad de imponer una Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso también es cierto que para que la misma pueda proceder deben identificarse, confirmarse, contrastarse y verificarse la presencia de las circunstancias concurrentes que en este caso establece el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido cuando el legislador ha plasmado en el parágrafo primero, segundo aparte del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “... En este supuesto, el o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.... “, está condicionando al representante de la Vindicta Pública a que -si bien se presume el Peligro de Fuga cuando el delito puede ser en su límite máximo igual o superior a los diez año-, puede imponerse la privación preventiva judicial si están presentes los extremos del 236, es decir que el Delito merezca Pena privativa de libertad y cuya Acción Penal no haya prescrito y que existan elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión del hecho punible. Por consiguiente debió esto ser valorado por la juez a quo cuando estimo procedente EL PELIGRO DE FUGA y en cuanto al peligro de obstaculización, la Juez no hizo mención alguna.

Ese articulo plantea unos supuestos, para que sean valorados por los jueces (no deben ser letra muerta), ya que lo que se esta estudiando es la libertad del ciudadano Emiro Adrianza, y para lo cual deben ser razonadas las consideraciones que lleven al juez de control, a estimar que concurren los supuestos para presumir el peligro de fuga, en razón de que no están satisfechos los supuestos establecidos en la norma, causando aun más desconcierto de las razones que dieron origen que la juez cuarta de control ordenara privar de su libertad a nuestro representado.

En vista de lo antes expuesto, consideraron que no son concurrentes los numerales 1,2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico procesal penal, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra ajustada a derecho.

En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, quienes aquí suscribimos, damos por formalizada y fundamentada la presente APELACIÓN DE AUTOS DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2015 en LA AUDIENCIA ORAL para escuchar a los Imputados, y Publicada en fecha 16 DE ABRIL DE 2015 y en consecuencia solicitan DECLARE CON LUGAR el presente recurso y EN CONSECUENCIA REVOQUE en todas y cada una de su partes el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la libertad SIN RESTRICCIONES de su defendido el ciudadano EMIRO ADRIANZA, por no existir la concurrencia de los numerales 1,2,3 del articulo 236 del código orgánico procesal penal y por existir elementos que están viciados de nulidad absoluta.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de coerción extrema a su representado, se aprecia que la impugnación intentada se centra en denunciar que tal resolución ocasiona un gravamen irreparable a éste, vulnerándose el derecho a la libertad personal y a ser juzgados en tal condición, dado que la defensa estima, por una parte, que la misma se encuentra inmotivada, y por otra, que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción, no estando llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado que las denuncias se refieren al mismo punto de la decisión dictada por el Tribunal y sus planteamientos se encuentran relacionados, esta Alzada procederá a resolverlas de manera conjunta.

2.- Precisado lo anterior, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Para determinar lo anterior, se observa que el Tribunal de Control estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, precalificado jurídicamente como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios: Comisario Orlando Herrera, Inspector Ricardo García, Detectives Jefes: Omar Bermúdez, Ronny Morales, Detectives agregados: Carlos Davalillo, Andrés Petit y Detectives Yondry Guzman en ocasión al Procedimiento realizado, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del ciudadano imputado, junto a otra ciudadana que resultó ser adolescente, ubicándose en dicho procedimiento una sustancia ilícita, acta policial que se cita en el capitulo referido a los hechos y que se analizó a los fines de acreditarla como elemento de convicción, acreditándose además la existencia de la sustancia ilícita con EXPERTICIA BOTÁNICA/QUIMICA NÚMERO Nº 9700-060-114, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, funcionaria adscrita al laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, practicada a la sustancia incautada y de la cual se extrae lo siguiente: MUESTRA UNO: UNA (01) MEDIA elaborada en fibras naturales de colores negro y gris, tamaño regular, en cuyo interior se ubican CINCO (05) ENVOLTORIOS TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético transparentes, contentivas en su interior de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA COMA DIEZ GRAMOS (240,10 GRS), DE COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DIEZ COMA CINCUENTA Y DOS GRAMOS (10,52 GRS) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA, MUESTRA TRES: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada de color blanco perlado, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE TRESCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (320,47 GRS), DE COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA CUATRO: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE COMA CERO UN GRAMOS. (237,01 GRS) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
Del mismo modo, se valora como elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 30-5-2015 suscrita por los funcionarios DETECTIVES. YONDRIX GUZMAN y LUIS ARTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro y ACTA DE INSPECCION NÚMERO 0597, de fecha 30-03-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES. YONDRIX GUZMAN y LUIS ARTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro, en donde se deja constancia: “…UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 67, UBICADA EN LA URBANIZACION VILLA SABANA CALLE 04 MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON…”, La presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica en dicha acta de inspección se señala adicionalmente las circunstancias en las cuales colectaron las evidencias de interés criminalísticos incautadas en el inmueble y que se describen en los Registros de Cadenas de Custodia números 183, 184 y 185 suscritas por Yondrix Guzmán.

Montaje Fotográfico identificado conformado por seis folios, en los cuales constan 23 fotografías, señalando cada folio que las mismas corresponde a la fecha 30/3/2015, expediente K-15-0217-00599 y que corresponden las graficas a una vivienda ubicada signada 67, ubicada en la urbanización Villa Sabana, calle 04, municipio Colina del estado Falcón, asimismo se consta en cada folio leyenda relacionada con las graficas.

Acredita la representación fiscal ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, rendida por el ciudadano NELSON LUGO, quien funge como testigo presencial del presente asunto el cual manifiesta lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy, en horas de la tarde, en momentos que me encontraba en la Urbanización Villa Sabana, calle Tocuyito, ubicada en la carretera Coro La Vela, sector Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón, llegó una comisión del CICPC y me solicitaron que los acompañara a los fines de que sirviera de testigo de un procedimiento el cual estaban efectuando en una residencia, al llegar se encontraban dos personas una mujer y un hombre donde luego de una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda lograron localizar en la primera habitación en una gaveta un envoltorio de presunta droga y la cantidad de 2.000 bolívares en efectivo y una pesa,. y en la cocina específicamente en uno de los gabinetes se encontró una caja de cartón contentivo de cuatro envoltorios grandes transparentes contentivo de polvo blanco y un envoltorio grande de color negro contentivo de presunta marihuana, también se localizo media panela rectangular contentiva de polvo blanco y media panela rectangular contentiva de presunta marihuana, Eso es todo”...” En la cual se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente asunto penal donde resulta aprehendido el imputado de autos.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, rendida por el ciudadano JOSE PULGAR, quien funge como testigo presencial del presente asunto el cual manifiesta lo siguiente: “...“Resulta ser que el día de hoy lunes en momentos que me encontraba realizando trabajos de reparación en una residencia ubicada en el conjunto residencial Villa Sabana, llego una comisión del CICPC, y nos manifestaron que si podíamos ser testigo de un procedimiento que se va realizar en frente de la residencia de donde nos encontrábamos laborando, nosotros Le dijimos que no teníamos ningún impedimento. Eso es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, rendida por el ciudadano JEAN GONZALEZ, quien funge como testigo presencial del presente asunto el cual manifiesta lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy 30/03/2015, en momentos cuando me encontraba laborando como pintor, específicamente en la Urbanización Villa Sabana, Calle Tocuyito, Sector Sabana Larga, Municipio Colina de esta ciudad, llego una comisión del CICPC realizando un procedimiento, logrando conseguir 2.000 bolívares en efectivo, una pesa, cinco envoltorios contentivo de polvo blanco, un envoltorio de color negro de presunta marihuana, también media panela contentiva de Polvo blanco y media panela de marihuana, en ese mismo momento los funcionarios me abordaron y me informaron que sino tenia ningún impedimento de servir como testigo en el presenté procedimiento, les dije que si y me trasladaron hasta la sede de este Despacho Es todo….”

De igual forma valoro el Tribunal ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, rendida por el ciudadano DEINIS, quien funge como testigo presencial del presente asunto el cual manifiesta lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy momentos en que me encontraba haciendo labores de herrería en la casa del ciudadano apodado “EL GORDO” llego una comisión de este cuerpo policial, quienes me solicitaron mi documentación, posteriormente allanaron la casa donde estaba junto a mi ayudante de nombre JEAN LUCAS encontrado una cantidad de droga, seguidamente me informaron que los acompañara a esta sede a fin de rendir declaraciones. Es todo….” y cuya solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa fue declara sin lugar por considerar que no se evidencia vulneración de derechos constitucionales, ni procesales, así como no se evidencia vulneración de formalidades de Ley en la misma tal y como se motivó en el capitulo referido a las solicitudes de la Defensa.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-0183-15, de fecha 30/3/2015, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, de lo siguiente: “UNA (1) BALANZA ELÉCTRICA, DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR GRIS, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, MARCA DIGITAL COMPUTING SCALF PRESENTANDO EN LA PARTE ANTERIOR UNA PANTALLA DE DIEZ CENTÍMETROS (10CM) ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO Y UN TECLADO ALFANUMÉRICO, EL A PORTE FRONTAL IZQUIERDA SE OBSERVA UNA LÁMINA CON INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE DONDE SE IEE “DS-682 DIGITAL COMPUTING SCALE” MAX 6/15 KG, MM 40 G, SERIAL NÚMERO 0 329472, EN LA PARTE POSTERIOR SE VISUALIZA UNA PANTALLA DE DIEZ CENTÍMETROS (10CM) ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO” y cuya solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa fue declara sin lugar por considerar que no se evidencia vulneración de derechos constitucionales, ni procesales, así como no se evidencia vulneración de formalidades de Ley en la misma tal y como se motivó en el capitulo referido a las solicitudes de la Defensa..

RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0434, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por el funcionario: Detective: YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada a:

Una (01) balanza eléctrica de regular tamaño, de color gris, elaborada en material sintético, marca Digital Computing Scale, presentando en la parte anterior una pantalla de diez centímetros (10 cm) elaborada en material sintético y un teclado alfanumérico, en la parte frontal izquierda se observa una lamina con inscripción en bajo relieve donde se lee “DS-682 Digital Computing Scale, Max 6/15 kg, Min 40 g, serial numero 01329472, en la parte `posterior se visualiza una pantalla de diez centímetros (10cm) elaborada en material sintético la misma se encuentra en regular estado de conservación y en la cual se deja constancia que resulta ser peso digital, usado para medir el peso de los objetos.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-0186-2015, de fecha 30/3/2015, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, de lo siguiente: “UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO CELULAR MARCA VTELCA, SERIAL 1140450101001382, COLOR VINOTINTO, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA MOVILNET Y SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO CELULAR MARCA LG, SERIAL 101FCVU847039, COLOR NEGRO Y ROJO, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA MOVISTAR Y SU RESPECTIVA BATERÍA-”, suscrita por el funcionario Ronny Morales, quien incauta el objeto allí descrito durante el procedimiento al imputado Emiro Adrianza, tal y como se evidencia del acta policial de fecha 30/3/2015.

Acredita la representación fiscal EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-00217-SDC-0536, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por el funcionario: Detective: YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, practicada a UN (01) equipo móvil, del denominado comúnmente celular, de forma rectangular, elaborado en material sintético de color negro y rojo, marca LG MADE IN CHINA, FCC ID: BEJGS107A, CODIGO IMEI 012387-00-847039-0, de la empresa telefónica MOVILNET y Un (01) equipo móvil, del denominado comúnmente celular, de forma rectangular, elaborado en material sintético de color vinotinto, marca VTELCA, ensamblado en Venezuela FCC ID.Q78-V791. Código IMEI 867525019701463, de la empresa telefónica MOVILNET, con su respectiva batería de color blanco. En la cual se deja constancia que se trata de equipos móviles denominados comúnmente como teléfono celular, destinados para realizar llamadas telefónicas y enviar mensajes de textos, relacionado con las comunicaciones en tiempo real, a corta o larga distancia, evidenciándose de autos que el primero le fue incautado al ciudadano Emito Adrianza y el segundo a la adolescente identificada en autos, ambos aprehendidos en virtud del procedimiento policial que encabeza las actuaciones presentadas por el Ministerio Público.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-0184-2015, de fecha 30/3/2015, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, de lo siguiente: UNA (1) CAJA ELABORADA EN MATERIAL NATURAL, COLOR BLANCO DONDE SE LEE UNA INSCRIPCIÓN COLOR AZUL LAMPCO, PRESENTANDO EN SU INTERIOR DE UNA PRENDA DE VESTIR DENOMINADO COMÚNMENTE COMO MEDIA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES COLOR NEGRO Y GRIS, CONTENTIVA DE CINCO (5) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE PRESENTANDO DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO ‘COCAÍNA’, UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DENOMINADA COMÚNMENTE COMO “MARIHUANA, UN (1) ENVOLTORIO RECTANGULAR DE REGULAR TAMAÑO, RECUBIERTO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y TROZOS DE PERIÓDICO, CONTENTIVO DE MARIHUANA, UN (1) ENVOLTORIO RECTANGULAR DE REGULAR TAMAÑO, RECUBIERTO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y TROZOS DE PERIÓDICO, CONTENTIVO DE COCAÍNA. En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento.

EXPERTICIA BOTÁNICA/QUIMICA NÚMERO Nº 9700-060-114, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: MUESTRA UNO: UNA (01) MEDIA elaborada en fibras naturales de colores negro y gris, tamaño regular, en cuyo interior se ubican CINCO (05) ENVOLTORIOS TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético transparentes, contentivas en su interior de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO BRUTO DE doscientos cuarenta y ocho coma veinte gramos (248,20 gr), al aperturarlos se observa que están contenidos de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco de olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA COMA DIEZ GRAMOS (240,10 GRS), DE COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético de color negro, anudado con su mismo material con un PESO BRUTO DE ONCE COMA NOVENTA Y TRES GRAMOS, contentivo en su interior de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DIEZ COMA CINCUENTA Y DOS GRAMOS (10,52 GRS) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA, MUESTRA TRES: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada de color blanco perlado, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE TRESCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (320,47 GRS), DE COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA CUATRO: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE COMA CERO UN GRAMOS. (237,01 GRS) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA, la referida experticia guarda relación con el Acta de Inspección 9700-060-114 de fecha 31/3/2015, según la experticia antes señalada la muestra 1 y 3 corresponden a COCAINA CLORHIDRATO, mientras que las muestras 2 y 4 a CANNABIS SATIVA LYNNE ( MARIHUANA), ambas sustancias de distribución ilícita según el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y presuntamente incautada en la residencia donde fue aprehendido el imputado de autos.

ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-114, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, , en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “….MUESTRA UNO: UNA (01) MEDIA elaborada en fibras naturales de colores negro y gris, tamaño regular, en cuyo interior se ubican CINCO (05) ENVOLTORIOS TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético transparentes, contentivas en su interior de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA COMA DIEZ GRAMOS (240,10 GRS), MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DIEZ COMA CINCUENTA Y DOS GRAMOS (10,52 GRS). MUESTRA TRES: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada de color blanco perlado, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE TRESCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (320,47,10 GRS), MUESTRA CUATRO: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE COMA CERO UN GRAMOS. (237,01 GRS), dicha inspección se realiza a lo en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual permitió, entre otras cosas, la identificación provisional de la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen a la aprehensión del ciudadano Emiro Adrianza.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-0185-15, de fecha 30-3-2015 suscrita por los Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, de lo siguiente: “VEINTE (20) BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN LEGAL DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES (100 BS.) PARA UN TOTAL DE DOS MIL BOLÍVARES (2.000BBS), UN (1)DOCUMENTO NOTARIADO POR EL REGISTRO PÚBLICO MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, CÓDIGO 333, UN (1) DOCUMENTO NOTARIADO POR EL JUEZ DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, UNA (1) CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA A NOMBRE DE GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, LA CUAL PRESENTA LA SIGUIENTE NUMERACIÓN V-13.723.056, UNA (1) FACTURA SIGNADA CON EL NÚMERO 2419 DEI LOCAL COMERCIAL UNIVERSALTIRES C.A, A NOMBRE DEL CIUDADANO JUAN CARLOS GOMEZ DE FECHA 21/03/15, UNA (1) FACTURA SIGNADA CON EL NÚMERO 298, DEL LOCAL COMERCIAL REPUESTOS MARA C.A A NOMBRE DEL CIUDADANO JUAN CARLOS GOMEZ, DE FECHA 21/03/15, UN (1) INFORME TÉCNICO DE AVALÚO, PROPIETARIO MARILAURA E, PRIETO SALAS, SOLICITANTE JUAN CARLOS GOMEZ, URBANIZACIÓN LAS VELITAS IV, CALLE 8, CASA NÚMERO 41, CORO ESTADO FALCÓN.”

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD Nº 9700-060-DEF-048, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario: Detective: HECTOR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, practicada a:
• VEINTE (20) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones VEINTE (20) de la denominación cien bolivares.
• Una (01) Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela numero: V-13.723.056, a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, fecha de nacimiento 04712/74, estado civil soltero, fecha de expedición 20/09/88, fecha de vencimiento 045701/98.
• Una (01) FACTURA descrita de la siguiente manera: perteneciente a UNIVERSAL TIRES C.A, factura numero 2419, a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS.
• Una (01) FACTURA descrita de la siguiente manera: perteneciente a repuestos Mara, a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, de fecha 21703/15.
• Un (01) documento notariado por el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Un (01) documento con apariencia de informe técnico de avaluó donde aparece como propietario Marilaura E Prieto, solicitante: GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS.
En la cual se deja constancia que: VEINTE (20) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones VEINTE (20) de la denominación cien bolívares SON AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad. La Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela número: V-13.723.056, a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, es AUTENTICA, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad y LOS DOCUMENTOS DESCRITOS, solo fue posible su RECONOCIMIENTO LEGAL.

De esa forma señala la juzgadora que todas esas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, le hacían presumir la autoría del ciudadano EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO en los delitos calificados jurídicamente de manera provisional como el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de unos hechos presuntamente acaecidos en fecha 30/3/2015 cuando los funcionarios Comisario Orlando Herrera, Inspector Ricardo García, Detectives Jefes: Omar Bermúdez, Ronny Morales, Detectives agregados: Carlos Davalillo, Andrés Petit y Detectives Yondry Guzman “…aprehendieron al imputado de marras, quien se encontraba, ubicada en la calle 4 de la urbanización Villa Sabana, municipio Colina del estado Falcón, y que posteriormente al notar la presencia de la comisión se tornaría nervioso, emprendiendo veloz huida al interior del inmueble antes descrito ante el requerimiento de los funcionarios policiales de detenerse, luego de ubicar testigos que se encontraban frente a la residencia, ingresan los funcionarios policiales al inmueble “…amparados en el articulo 196 excepción numeral 02, lográndole darle alcance en el área de la sala, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el articulo 191 del Código orgánico procesal Penal, procediendo el detective jefe RONNY MORALES, no localizando sustancia ilícita entre su vestimenta, no obstante se le ubico en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular marca LG, color negro y rojo, serial 101FCVU847039, con su respectiva batería sin marca aparente y su sim card marca Movístar serial 895804420006656206, quedando identificado como queda escrito: EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO, (….) cedula de identidad V.-27.609.635, quien sin coacción o apremio nos manifestó que era el encargado de la remodelación del inmueble siendo el propietario del mismo el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, de igual forma se procedió a revisar el área de la sala, no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalístico, acto seguido pasamos al área de la cocina la cual se encuentra en construcción procediendo a revisar minuciosamente entre las cajas que se encontraban en esa área, logrando ubicar el Detective Agregado CARLOS DAVALILLO, dentro de una caja de color blanco donde se lee una inscripción LAMPCO, contentiva de una prenda de vestir denominada como media de color negro y gris, cuatro (04) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborados de material sintéticos transparente, anudados en sus únicos extremos en el mismo material, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, denominada como cocaína, así mismo Un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo del mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales presuntamente la droga denominada marihuana, de igual forma un (01) envoltorio tipo panela de regular tamaño elaborado en material sintético recubierto con materiales vegetal y sintético transparente, contentivo de una sustancia sólida con olor fuerte y penetrante presuntamente la droga denominada, acto seguido se procedió a revisar el primer cuarto ubicado en la planta baja de dicho inmueble logrando ubicar el detective jefe RONNY MORALES, sobre una campana domestica un (01) peso tipo balanza, eléctrico marca DIGITAL COMPUTI, de igual forma procedimos a ingresar en la segunda planta de dicha morada, logrando ubicar en el primer cuarto a una ciudadana con un niño en los brazos a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, e imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse I..C.R (datos omitidos por el Tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a quien se le hizo referencia sobre su permanencia en dicha habitación manifestando de manera espontánea ser la pareja del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, visualizándole en su mano derecha un teléfono celular de color vino tinto, a quien se le solicito que hiciera entrega del mismo siendo un (01) teléfono celular marca VTELCA, serial 1140450101001382, sim card 8958060001089173534, con su respectiva batería de la misma marca, así mismo y en vista de que la ciudadana se tornó exacerbada se le inquirió sobre la ubicación de este ciudadano manifestando desconocer del paradero del mismo, procedimos de inmediato a revisar dicha habitación, logrando ubicar el detective Agregado ANDRES PETIT, en un gavetero un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo en el mismo material, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presuntamente la droga denominada como cocaína, así como la cantidad de dos mil bolívares (2000) de la denominación en billetes de cien bolívares, de igual forma se logró ubicar, una (01) cedula de identidad laminada a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, f/n 04/12/74, CIV-13.723.056, una (01) factura numero 2419, de fecha 21/03/15, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ. CIV-12.178.493, una factura numero 00082644, a nombre de JUAN CARLOS GÓMEZ CIV-12.178.493, Un Documento notariado en el Juzgado de primera instancia de esta ciudad, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, CIV-13.723.056, y MARILAURA ESTEFANÍA PRIETO SALAS, CIV-15.916.866, Un DOCUMENTO DE REGISTRO PUBLICO MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON COD-333 DE UN INMUEBLE UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA II, de igual manera procedimos a revisar el inmueble en su totalidad, visualizando una ventana abierta en su totalidad en el ultimo cuarto de la casa que da con el lindero con la casa trasera por lo que se deduce que el sujeto de nombre JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, se haya evadido utilizando dicha ventana como vía de escape, así mismo no se logro ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, procediendo de inmediato a desplegar un operativo por dicha urbanización a fin de ubicar al sujeto evadido, siendo infructuosa la misma, seguidamente y por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, según lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fue leído sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente...” del acta se desprende que la aprehensión del imputado se practica inicialmente por la incautación de presunta sustancias ilícitas en el interior del inmueble descrito tanto en el acta policial, como en el acta de inspección técnica inserta en autos y señalada ut supra, asimismo, consta en autos que fueron testigos del procedimiento los ciudadanos NELSON LUGO, JOSE PULGAR , JEAN GONZALEZ y DEINIS ( demás datos en reserva fiscal), quienes, como consta en las actas de entrevistas corroboran la actuación de los funcionarios actuantes, así como, la incautación de la sustancia ilícita. Los funcionarios actuantes dejaron plasmado el procedimiento en el acta levantada, incautaron la evidencia de interés criminalístico, plasmaron en los registros de cadena de custodia dichas evidencias, se realizó la respectiva EXPERTICIA QUIMICA- BOTÁNICA a la sustancia ilícita incautada la cual resultó ser MARIHUANA Y COCAINA en las cantidades descritas en dicha experticia y a la cual se le practicó igualmente inspección de sustancias de conformidad al artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas lo cual arrojó una identificación provisional de la naturaleza de la sustancia incauta, asimismo se incautó el equipo móvil celular del imputado, constando el reconocimiento legal del mismo y experticia, adicionalmente se evidencia que la sustancias ilícitas fueron incautadas en una residencia ubicada en un conjunto residencial, la cual puede constituir lo que se denomina un hogar y adicionalmente, se evidencia la incautación de una balanza, dinero en efectivo de curso legal, más la forma en la cual se encontraba distribuida la sustancia incautada, hace presumir la participación o autoría del imputado, tal y como quedara acreditado con los elementos de convicción antes indicados, descritos y aquí analizados, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observándose de los elementos de convicción, que este último delito se encuentra acreditado por la posible participación del ciudadano en un grupo de delincuencia organizada que tiene por objeto justamente el tráfico de sustancias estupefacientes, uno de los delitos que mayor organización con fines delictivos amerita para poder ejecutar todo el recorrido que implica el tráfico de sustancias estupefacientes, labor criminal que no podría realizarse, a esta escala, sino de forma organizada atentando contra la colectividad de forma sistemática, por lo que se presume para esta etapa incipiente la participación de varias personas en este tipo de hechos delitos, situación ésta que en todo caso corresponde investigar al Ministerio Público.

Elemento de convicción que afianza la existencia real del dinero proveniente de la DISTRIBUCION DE DROGAS, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la presunta autoría del imputado en relación al hecho que se le atribuye y que se subsume perfectamente dentro del tipo penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas….”

De lo anterior, se tiene que el Tribunal de Control abordó los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que los mismos se encontraban satisfechos, configurándose la verosimilitud del derecho para estimar el decreto de la medida de coerción personal o fumus bonis iuris.

Por otra parte se aprecia, que estimo la juzgadora analizar el tercer requisito bajo estudio, siendo necesario señalar que efectivamente se acreditaban los supuestos que motivaban la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existía una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual implica una una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión.

Asimismo, A tal respecto, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de dos mil doce (2012) con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…omissis…
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”. Énfasis añadido.-

Sobre la cita jurisprudencial, se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la medida de privación judicial de libertad, ratificando quien aquí decide, que no es procedente la aplicación de beneficios procesales en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a Jurisprudencia Vinculante de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa de acordar la libertad de su representado.

Así las cosas habiendo cumplido la jueza de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, expresando suficientemente las razones que tuvo en cuenta para ello, como se indicó ut supra, se determina que no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia tanto la falta de motivación de la decisión impugnada, como que no se encontraban llenos tales extremos legales, por lo que debe declararse sin lugar, como en efecto se declara la pretendida denuncia.


3.- Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar la solicitud de Nulidad Absoluta expuesta por la defensa; en este sentido, es necesario considerar que la nulidad absoluta es un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.

Así mismo, se ha indicado que, además de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Corte)

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de esta Alzada)

Atendiendo al contenido de las normas señaladas, se ha expresado que las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de trascendencia y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará si es procedente o no la declaratoria de nulidad, como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 205, de fecha 14 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, expresó:

“... las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable (...) pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Por otra parte, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (siendo criterio ratificado mediante decisión N° 225, del 16 de marzo de 2009, y decisión N° 493, del 24 de mayo de 2010) señaló lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En tal sentido, se observa que en efecto, la declaratoria de las nulidades y la reposición de la causa, debe obedecer a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales del imputado o cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las reposiciones carentes de sentido práctico, que sólo entorpecen la marcha del proceso en detrimento de una correcta administración de justicia.

Esta Corte de Apelaciones ha señalado que la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; siendo necesario para que proceda la declaratoria de nulidad, que exista un perjuicio sólo reparable por esta vía, así como el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos y que la nulidad sólo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales y de investigación o los actos judiciales, hayan ocasionado a los intervinientes un perjuicio que sólo pueda ser reparado mediante la declaratoria de nulidad, la cual, ante la trascendencia de los derechos y garantías que se vean conculcados, puede y debe ser declarada aun de oficio por el juez o jueza de la causa.

Así mismo, estiman pertinente quienes aquí deciden, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante decisión Nº 1.401, de fecha 14 de agosto de 2008, citando la sentencia Nº 1115/2004; a saber:

“A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”.

4.- Bajo la luz de los anteriores argumentos, esta Alzada ha procedido a revisar el contenido de la decisión dictada por el Tribunal a quo, así como de las actuaciones previas a la misma, a efecto de constatar la existencia de vicios de la naturaleza de los considerados por los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan viable la declaratoria de nulidad como único remedio procesal.

4.1.- En este sentido, de la revisión de las actuaciones previas obrantes en autos, se observa lo siguiente:

En la etapa primigenia de la causa, en fecha 31 de marzo de 2015, fue realizada audiencia de presentación del aprehendido y calificación de flagrancia, en la cual el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica de los hechos que fue aceptada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

Así se observa que el Tribunal de Control en relación a la solicitud de la Defensa Privada referente a la Nulidad del acta de entrevista rendida por el ciudadano Dennys de fecha 30/03/2015 ya que no existe la firma de ese testigo todo de conformidad con el artículo 153 del COPP; observó el lo siguiente:

1. En relación al Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Deinis (demás datos en reserva fiscal) de fecha 30-03-2015, SE DECLARA SIN LUGAR, en virtud de que de la revisión de la misma se observa, que en la parte anterior de la entrevista consta firma e impresiones dactilares, que se presumen corresponden al entrevistado por su ubicación, destacando además que el Tribunal estimó en esta fase incipiente la declaración por este ciudadano expuesta, la cual se encuentra en el folio inicial, en el cual no sólo consta su firma legible, sino además impresiones dactilares y sello del organismo ante el cual depone; asimismo, se destaca que por encontrarnos en la fase incipiente fe este proceso durante la fase de investigación el Ministerio Público podrá subsanar la omisión, inclusive entrevistar nuevamente al testigo, observándose igualmente que este no es el único elemento de convicción inserto en autos, por lo que independientemente que para este Tribunal dicha acta no es nula por las razones antes señaladas, su no estimación no mermaría de forma sustancial el cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su imputación, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista in comento por cuanto no se observa en la misma contravención o inobservancia de la normativa vigente que la vicien de nulidad absoluta. Y ASI SE DECLARA.


4.2.- En este sentido, de la revisión de las actuaciones realizada, es evidente que nos encontramos frente a un proceso que recorre la fase preparatoria apegado a los requisitos exigidos por la normativa vigente.

A tal efecto, debemos destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, dentro sus disposiciones legales prevé dos instituciones que resultan imprescindibles mencionar, como lo son el juicio previo y el debido proceso, entendido el primero, como aquel que comprende la fase preparatoria, la intermedia, el juicio oral, los recursos y la fase de ejecución, el cual debe contener dos características esenciales como son la oralidad y la publicidad, realizado sin dilaciones indebidas y ante un juez imparcial y la segunda referida a que dentro de ese recorrido por las distintas fases antes mencionadas, se de cumplimiento irrestricto a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establecen las garantías procesales propias del debido proceso; así como a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

A criterio de la Alzada, queda evidenciado, que no se han vulnerado los derechos del imputado de autos o violentado derechos y garantías constitucionales, tal y como lo aduce la defensa, pues se observa que todos los actos procesales realizados han estado apagado a la norma, y que el imputado debidamente asistido de su abogado defensor, ha tenido la oportunidad de desvirtuar en su oportunidad legal los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y el Tribunal del mismo modo, ha dado estricto cumplimiento a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, que cumplidos los requisitos legales, respetados como han sido los derechos y garantías fundamentales, no es posible declarar la nulidad peticionada por la defensa, pues se estaría causando una actuación innecesaria que lejos de buscar la justicia, la haría menos efectiva y expedita, más aún cuando el presente proceso de ser el caso, pasaría a un eventual juicio oral y publico, a través del cual se va a permitir a las partes, poder probar lo que consideren, para que el Juzgador o Juzgadora pueda producir una sentencia basada en aquellos hechos que quedaron incontrovertiblemente demostrados en el juicio oral, a través del cúmulo de pruebas presentadas y determinando a su vez si en efecto los hechos llevados a ese proceso pueden subsumirse en un tipo penal previsto con anterioridad en la norma penal sustantiva (principio de la legalidad).

5.- Con base a las consideraciones precedentes considera esta Corte, que la decisión apelada no carece de incongruencia omisiva o que ha violentado derechos o garantías constitucionales, como erradamente señala el apelante, porque la Jueza a quo si fundamento en su criterio la negativa de la nulidad absoluta, planteada por la defensa.

6.- Ahora bien, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues, incluso, en torno a la impugnación que se efectuó respecto de la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, aun cuando se aprecia que en el caso de autos no se acreditaron elementos de convicción que comprueben la comisión de dicho delito, será en la etapa de investigación constante de 45 días continuos que el Ministerio Público deberá recabarlos para la sustentación del acto conclusivo que corresponda y en cuanto a que el procesado de autos fue detenido en un inmueble que no es de su propiedad, se verificó del acta policial que los funcionarios actuantes dejaron asentado que el imputado asumió una actitud nerviosa y se introdujo en el inmueble objeto de registro, donde fueron colectadas presuntamente Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando también constancia de que el mismo les manifestó que él estaba encargado de realizar la remodelación del inmueble, lo que permite inferir que las circunstancias de lugar, tiempo y modo lo involucran presuntamente en la escena del hecho, por lo cual será en la etapa investigativa que se indagará sobre su participación o no en el hecho y siendo que ante los casos de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no procede la imposición de medida cautelar sustitutiva, especialmente, en los casos de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía, no contravino el Tribunal de Control garantías y derechos constitucionales como lo expresó el recurrente, en virtud de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la defensa Abogados EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y SALVADOR GUARECUCO CORDERO, y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y SALVADOR GUARECUCO CORDERO, en su carácter de defensores del imputado EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015 y publicada mediante auto fundado de fecha 16 de abril del año en curso, por la Abogada Carysbel Barrientos, Juez Suplente Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.


Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE




IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO y PONENTE



ABG. IRAIK ROMERO
SECREARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La secretaria Acc.


RESOLUCIÓN N° IG01201500001131